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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: AC 2021-00104-01 RESUELVE REPOSICIÓN - NO REPONE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta) veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 50001315300320210010401. Civil. Ejecutivo.

Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. BLANCA LIGIA BOLÍVAR PACANCHIQUE contra FLORERA CARDOZO QUIMBAYO y JOSÉ ANTONIO VARÓN ARANZALEZ. 1. OBJETIVO: Resolver el recurso de reposición planteado por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído que data veintisiete (27) de septiembre anterior, interlocutorio que declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación. 2.

SINOPSIS: El seis (6) de junio del año anterior fue admitido el recurso de apelación que propuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia1, en tanto que, posteriormente a través de la providencia objeto de reposición se declaró desierto este mecanismo bajo la comprensión que el extremo interesado no había sustentado los reparos concretos2.

El abogado recurrente señaló3 que no admitir la sustentación anticipada constituye un exceso ritual manifiesto por constituir una interpretación formalista del canon 14 del decreto 806 de 2020, consecuencia que implica la vulneración del derecho a segunda instancia, puesto que, deja de lado la prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental.

Además, destacó que si bien el precepto garantiza la seguridad jurídica e igualdad entre las partes, esta decisión puede propiciar nulidad o acción de tutela, afectando la confianza en la administración de justicia. 3. CONSIDERACIONES: 1 Cfr. archivo 005, cuaderno de segundo grado. Cfr. archivo 013, ídem. 3 Cfr. archivo 014, ídem. 2 Radicación: 50001315300320210010401.

Civil. Ejecutivo. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. BLANCA LIGIA BOLÍVAR PACANCHIQUE contra FLORERA CARDOZO QUIMBAYO y JOSÉ ANTONIO VARÓN ARANZALEZ. En gran síntesis, este colegiado anticipa que la declaración de deserción será confirmada por cuanto fue adoptada en cumplimiento de la consecuencia legal prevista en el canon 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, la hipótesis cuando el apelante no sustenta los reparos concretos durante la etapa escritural diseñada para el segundo grado de conocimiento.

En efecto, aunque el recurrente se duele de una interpretación <formalista= de la anterior previsión normativa que califica de exceso ritual manifiesto y que en su criterio propicia la desigualdad entre las partes, verdad es que este despacho no hizo cuestión diferente que aplicar la consecuencia prevista por el legislador ante la falta de sustentación del recurso de apelación en segundo grado.

La regla es clara en indicar que una vez en firme el auto que admite el recurso de alzada, el disidente dispone de un plazo de cinco (5) días para sustentar los reparos concretos, so pena de deserción, luego se trata de una carga de doble fundamentación inexcusable, máxime, cuando tampoco representa una carga superlativa o de difícil cumplimiento.

En esa medida, tampoco se trata de exceso ritual manifiesto, puesto que, una interpretación garantista como sugiere el apelante (sustentación anticipada con el argumento propuesto ante el juez de primera instancia), aparte de desdibujar los supuestos normativos, también riñe con el estándar fijado por el legislador, pensamiento avalado por la máxima corporación constitucional en reciente decisión, ocasión cuando precisó que, <(…) el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.

De modo que para la Sala, el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral (…)=4.

Es así como la anterior postura viene hilada a las consideraciones expuestas desde la sentencia de unificación SU-418 de 2019, perspectiva donde es importante destacar: <(…) Es aquí donde surge la oposición de varios de los accionantes que consideran que la audiencia prevista en 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024.

Expediente T-9.835.248. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 2 Radicación: 50001315300320210010401. Civil. Ejecutivo. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. BLANCA LIGIA BOLÍVAR PACANCHIQUE contra FLORERA CARDOZO QUIMBAYO y JOSÉ ANTONIO VARÓN ARANZALEZ. el artículo 327 del Código General del Proceso puede suplirse cuando la sustentación, materialmente, se haya cumplido en una instancia anterior del proceso.

Así, la cuestión plantearía dos dificultades: la posible configuración de un exceso ritual manifiesto por hacer prevalecer la forma sobre lo sustantivo y una diferencia de interpretación. Respecto de la primera de las dificultades mencionadas, cabría señalar que no habría lugar a predicar una actuación de este tipo, porque existiendo una obligación clara y expresa en la ley, se está ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos.

En esa medida, no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo. En cuanto a la diferencia interpretativa, las opciones de interpretación suponen que efectivamente existe un problema.

Si es posible llegar a una interpretación que surja del texto, no hay lugar a ponderar lo que satisface más los derechos, porque eso se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador. Solo cuando haya una indeterminación insuperable entre A y B es posible acudir a la ponderación para decantarse por una o por otra. En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador.

Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra) (…)=5.

En consecuencia, este despacho declaró la deserción con fundamento en preclaras reglas procesales y el pensamiento dominante en la jurisprudencia, contexto donde es necesario advertir que las primeras obedecen a la potestad configurativa del legislador, en tanto las subreglas descansan en una interpretación de autoridad con carácter vinculante, de ahí que, la visión más garantista y dúctil en palabras del abogado recurrente no acompasa con la hermenéutica que respalda la decisión censurada por vía de reposición, ámbito donde el criterio particular de los extremos procesales debe ceder. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena.

Sentencia SU418 de 11 de septiembre de 2019. Expedientes T6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados). M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Subrayado ajeno al texto original. 3 Radicación: 50001315300320210010401. Civil. Ejecutivo. Apelación contra sentencia/Reposición contra deserción. BLANCA LIGIA BOLÍVAR PACANCHIQUE contra FLORERA CARDOZO QUIMBAYO y JOSÉ ANTONIO VARÓN ARANZALEZ.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER incólume el proveído calendado veintisiete (27) de septiembre último, según la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente al juzgado de origen, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE, HOOVER RAMOS SALAS Magistrado 4