Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2019-00496-01 DRA GONZAELZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302720190049601 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 27 de enero y 03 de febrero de 2025. Actas Nos. 03 y 04. Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Laura Vanesa Acuña Barreto (representada por Gisel Barreto Ospino), María del Carmen Angarita de Acuña y Marilys, Fidel de Jesús y Óscar Acuña Angarita en contra de Hernán Francisco Muñoz Avellaneda y Allianz Seguros S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda, se solicitó declarar que Hernán Francisco Muñoz Avellaneda y Allianz Seguros S.A. (propietario-conductor y aseguradora del rodante BZT-468), son civil y extracontractualmente responsables de los daños causados a los promotores, con ocasión del siniestro vial del 21 de abril de 2018, en el cual falleció Erith Fabián Acuña Angarita. 1 Archivo No. 001Principal_2019-496_Fls1-161.pdf, páginas 170 a 191.

Radicación: 11001310302720190049601 En consecuencia, los accionados sean solidariamente condenados al pago de las siguientes indemnizaciones: Demandante Laura Vanesa Acuña Barreto (representada por Gisel Barreto Ospino) María del Carmen Angarita de Acuña Marilys Acuña Angarita Fidel de Jesús Acuña Angarita Óscar Acuña Angarita Calidad Hija Madre Hermana Hermano Hermano Concepto Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro Daño emergente Daño moral Cantidad $1.712.464 $65.203.202 $8.865.078 $53.000.000 Daño moral $53.000.000 Daño moral Daño moral Daño moral $53.000.000 $53.000.000 $53.000.000 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. En la noche del 21 de abril de 2018, en el kilómetro 1+29 de la vía Bogotá-Mosquera, Erith Fabián Acuña Angarita fue atropellado por el vehículo de placas BZT-468. 2.2. Según el dictamen pericial aportado con la demanda, el conductor Hernán Francisco Muñoz Avellaneda excedió el límite de velocidad y, aunque pudo percibir el riesgo con anterioridad, impactó la humanidad del señor Acuña Angarita. 2.3.

Erith Fabián fue trasladado a la Clínica Medical, donde infortunadamente falleció a las 12:20 a.m. del 22 de abril. 2.4. Los promotores se vieron afectados por su muerte. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 30 de agosto de 20193, providencia en la cual corrió traslado a los accionados. 3.1.

Hernán Francisco Muñoz Avellaneda4 se opuso a las pretensiones y enarboló las excepciones de mérito de “inexistencia 2 Archivo No. 001Principal_2019-496_Fls1-161.pdf, páginas 170 a 191. 3 Archivo No. 003ContPrincipal_2019-496_Fls162-333.pdf, página 30. 4 Archivo No. 003ContPrincipal_2019-496_Fls162-333.pdf, páginas 180 a 191. 2 Radicación: 11001310302720190049601 de la acción u omisión invocada por los demandantes que son fundamento de la acción”, “culpa exclusiva de la víctima” y “extralimitación de los perjuicios reclamados”. 3.2.

Allianz Seguros S.A., accionada directa5 y llamada en garantía6, cuestionó la estimación jurada de los montos y formuló las defensas de “inexistencia de responsabilidad extracontractual por parte de Allianz”, “inexistencia de responsabilidad contractual de Allianz en razón a que no se ha probado la responsabilidad extracontractual del asegurado”, “inexistencia de responsabilidad en cabeza de Hernán Francisco Avellaneda Muñoz, asegurado y conductor del vehículo de placas BZT-468”, “ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “los demandantes no han probado la existencia real de los perjuicios por lucro cesante”, “los demandantes no han probado la existencia real de los perjuicios morales y son excesivos”, “ausencia de responsabilidad solidaria de Allianz”, “prescripción extintiva de la obligación del contrato de seguros”, “Allianz no está obligada a indemnizar por cuanto la demandante no probó la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “ausencia de mora”, “inoperancia de la póliza en caso de probarse dolo o culpa grave del asegurado”, “ausencia de cobertura respecto de los perjuicios cubiertos por las entidades de seguridad social”, “ausencia de cobertura del seguro para lucro cesante”, “aplicación del límite asegurado y del deducible pactado” y “nulidades relativas, compensación, prescripción y caducidad”. 3.3.

Instruido el asunto y agotadas las etapas procesales, la Juez profirió veredicto desfavorable a los demandantes. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 25 de octubre de 20247, la a-Quo tuvo por acreditada la legitimación en la causa de las partes y la ocurrencia del hecho luctuoso. 5 Archivo No. 019ContestacionDemandaAllianz_02-06-2022.pdf 6 Carpeta No. C02LlamamientoALLIANZ 7 Carpeta No. 099Audiencia25-10-2024 3 Radicación: 11001310302720190049601 4.1.

Ergo, declaró probada la excepción de mérito de “culpa exclusiva de la víctima” en tanto se acreditó que la generación del daño derivó de la imprudencia de Erith Fabián Acuña Angarita al cruzar sin precaución la vía por donde transitaba el accionado. 4.2. Para arribar a la anterior conclusión, la a-Quo tuvo en cuenta la hipótesis vista en el Informe Policial, el testimonio de Yolanda Valencia Montoya (pasajera del rodante que arrolló al peatón), los certificados clínicos y forenses en los que se consignó que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y el video de una cámara de seguridad del sector que captó el hecho.

También hizo énfasis en que, debido a lo avanzado de la noche, resultaba más razonable que el señor Acuña Angarita notara las luces de los vehículos que se acercaban y evitara cruzarse en su camino, en lugar de esperar que el conductor lograra frenar a tiempo ante su irrupción en el carril. 4.3. Sobre el alegato del exceso de velocidad, indicó que el límite de 30 km/h debía acatarse solo entre las 06:00 a.m. y las 07:30 a.m., las 12:00 m. y la 01:00 p.m. y las 06:00 p.m. y las 07:30 p.m., según los horarios vistos en la señalización, tiempo que no coincidió con el choque, el cual ocurrió fuera de ese lapso. 4.4.

Finalmente, desestimó las conclusiones a las que se arribó en el dictamen pericial, según las cuales Hernán Francisco Muñoz Avellaneda conducía por encima de la velocidad máxima permitida, en razón a que los argumentos allí vertidos no tuvieron en cuenta, entre otros aspectos físicos y aritméticos, el estado mecánico y la ficha técnica del vehículo. 5.

Apelación. Inconformes con la decisión, los promotores formularon en su contra recurso vertical. 4 Radicación: 11001310302720190049601 5.1. Sustentación del recurso8. En síntesis, los recurrentes cuestionaron la valoración que hizo la Juez frente a los medios recaudados y pretendieron desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima pues: i) los datos consignados en el IPAT son solo hipótesis de las causas probables del siniestro como indicó el agente de tránsito en vista pública, ii) el estado de embriaguez del peatón no fue determinante, pues la víctima cruzó la vía por el sendero peatonal habilitado para ese fin, iii) hubo el exceso de velocidad según la versión del conductor y la testigo Yolanda Valencia Montoya, iv) el demandado debía transitar por el lugar a 30 km/h, por ser una zona residencial, escolar y con alto flujo de personas (artículo 74 del Código Nacional de Tránsito). 5.2.

Traslado del recurso. La parte convocada no se pronunció frente al recurso de sus contendientes. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver gravitan en torno a: i) verificar si la conducta de Erith Fabián Acuña Angarita fue determinante en el accidente y ii) de probarse que existió injerencia del conductor en el óbito (en mayor o menor proporción, según sea el caso), establecer la procedencia de las condenas solicitadas y de la afectación de la póliza expedida por Allianz Seguros S.A. 8 Archivos Nos. 007Sustentacion.pdf y 008Sustentacion.pdf. 5 Radicación: 11001310302720190049601 3.

De la acción de responsabilidad civil extracontractual. 3.1. El canon 2341 del Código Civil define la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de indemnizar un daño, ante la comisión de un delito o un acto culposo. 3.2. En palabras de Valencia Zea9, “la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa de un daño y otro lo ha sufrido.

La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio”, pues recuérdese que este instituto, en términos generales, se rige bajo el principio concerniente a que todo daño causado debe repararse. 3.3. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en la reparación de los perjuicios causados por un hecho nocivo de un tercero, nace un vínculo entre el ejecutor-deudor y el afectado-acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no dimane de la voluntad de los sujetos10.

En tal medida, fijó los siguientes presupuestos para establecer la procedencia de la acción: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos11. 3.3.1. No obstante, al referirse a las actividades peligrosas del artículo 2356 ibidem, el Alto Tribunal anotó que, por tratarse de un régimen de culpa presunta, a la víctima le basta demostrar la existencia del hecho y, a su turno, corresponde al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña con vocación suficiente para exonerarlo de los cargos. 3.3.2.

En esa línea, precisó que “[l]a presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una 9 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro, “Derecho Civil de las obligaciones”. Tomo III. Editorial Temis. 2004. Página 151 y ss. 10 CSJ. SC5170-2018 del 03 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 11 Ibidem. 6 Radicación: 11001310302720190049601 conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”12 (se destaca). 3.4.

Ahora bien. La culpa exclusiva de la víctima como factor eximente de responsabilidad civil, es entendida como la conducta imprudente o negligente del damnificado que basta para dañar. 3.4.1. Sobre el particular, sostiene la jurisprudencia civil que “[l]a participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”13.

Por lo tanto, “[l]a víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta 12 CSJ.

SC5885-2016 del 06 de mayo de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 CSJ. SC7534-2015 del 04 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar Ramírez. 7 Radicación: 11001310302720190049601 toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”14. 3.5. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que, aunque el hecho de la víctima puede erigirse como el motivo determinante de la producción del daño, también es perfectamente viable que ambas conductas funjan como causas concurrentes y, en ese caso, corresponderá al juzgador analizar la injerencia de ambos comportamientos en la ocurrencia de la afectación, pues, si bien el responsable está en el deber de resarcir el daño, únicamente lo es en la proporción en que haya contribuido a provocarlo. 3.6.

En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (se destaca)15. 4.

En estas condiciones, llegado al punto de estudio del sub examine, encuentra el Tribunal que no existe discusión frente al hecho generador del daño. Esto, pues entre las partes es aspecto pacífico la ocurrencia del accidente de tránsito del 21 de abril de 2018, insuceso en el cual perdió la vida Erith Fabián Acuña Angarita, luego de ser impactado por el rodante BZT-468 conducido por Hernán Francisco Muñoz Avellaneda. 5.

No obstante, del acervo probatorio recaudado, se advierte de entrada el rompimiento del nexo causal entre la culpa presunta derivada del ejercicio de la actividad peligrosa y el hecho dañino; 14 Ibidem. 15 CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021.

MP. Álvaro Fernando García R. 8 Radicación: 11001310302720190049601 premisa que deriva, inexorablemente, en la negativa de las pretensiones, tal como concluyó la a-Quo. Veamos. 5.1. De acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito16 que elaboró Gabriel Palacios Álvarez, agente quien documentó primeramente el hecho luctuoso y compareció a vista pública17, al peatón Acuña Angarita se endilgó la hipótesis del accidente bajo la causal No. 409, esto es, cruzar sin observar. 5.2.

Cuestión de la cual también dejó constancia el inspector de tráfico de la Concesión Bogotá – Facatativá18, quien consignó en el Registro de Accidente Atendido que la causa probable, según el patrullero respondiente, fue la “imprudencia del involucrado” en tanto el “peatón no miró a lado y lado de la vía”. 5.3. Por su parte, el demandado interrogado19 narró cómo ocurrieron los hechos e hizo énfasis en que venía conduciendo a una velocidad cercana a los 40 a 45 km/h, pues se estaba preparando para ingresar al peaje de la vía Mosquera-Bogotá que se ubicaba a escasos 300 metros del punto del accidente.

Premisa que, a la par de las reglas de la experiencia y la sana crítica, luce razonable pues cualquier conductor está en el deber de disminuir la velocidad para atravesar el torniquete de la concesión y pagar la tasa respectiva a que haya lugar. De igual forma, el deponente sostuvo que “al lado izquierdo mío venía otro carro”. Dijo que “el señor (refiriéndose al occiso Acuña Angarita) pasa por delante de ese carro y aparece delante de mi carro.

Yo nunca lo vi”. Insistió que como el fallecido “venía vestido de azul oscuro y negro” no pudo verlo. En su sentir “era 16 Archivo No. 001Principal_2019-496_Fls1-161.pdf, páginas 8 a 10. 17 Carpeta No. 098Audiencia30-09-2024 18 Archivo No. 044AportaPrueba_27-04-2023.pdf, página 3. 19 Carpeta No. 034Audiencia07-03-2023, inicia en minuto 01:25:50. 9 Radicación: 11001310302720190049601 imposible” pues la víctima irrumpió en la vía y, por lo tanto, solo sintió el golpe cuando vio que el capó se deformó. 5.4.

La testigo20 Yolanda Valencia Montoya, esposa del conductor y pasajera del vehículo involucrado, coincidió en esa versión. Al respecto, afirmó que “nosotros veníamos de La Mesa, Cundinamarca” y “pasando Mosquera, llegando hacia el peaje de Bogotá, de la Calle 13. Eso fue como antes de las 9 de la noche, de pronto sentimos un impacto en el carro”.

De inmediato “nos bajamos” del rodante y “vimos que había una persona en el piso”. Lo que más recuerda “es la oscuridad”. Nunca ha entendido cómo sucedió el accidente, “porque nunca vimos la persona. Nosotros teníamos un carro al lado izquierdo e íbamos sobre el costado derecho del carril, totalmente oscuro. De pronto fue que sentimos el impacto.

Cuando yo me bajé la vi vestida de oscuro, había restos de una botella y el señor olía mucho a licor”. 5.5. En contraposición, la parte demandante adosó el “Informe Técnico de Análisis de Accidente de Tránsito”21 que elaboró y sustentó en audiencia22 el perito Luvier Felipe Tejada Calderón, en el cual señaló que, por los daños en la camioneta, el conductor Hernán Francisco Muñoz Avellaneda transitaba a una velocidad muy superior a los 30 km/h permitidos en el sector. 5.5.1.

Sin embargo, al ser cuestionado sobre las operaciones físicas que utilizó para arribar a esa teoría del caso, afirmó que “para el presente caso no se aplicó una fórmula específica, pues me faltaba una información adicional para eso” y que, por lo tanto, sus conclusiones se sustentaron en los rangos de deformación que tiene establecidos la “Sociedad de Ingenieros Automotrices”. 20 Carpeta No. 034Audiencia07-03-2023, inicia en minuto 02:27:27. 21 Archivo No. 001Principal_2019-496_Fls1-161.pdf, páginas 55 a 77. 22 Carpeta No. 054Audiencia18-07-2023, la exposición del perito inicia en minuto 18:15. 10 Radicación: 11001310302720190049601 5.5.2.

Luego, véase que la conclusión del auxiliar se basa en una única referencia, pero no en alguna prueba contundente. 5.5.3. De igual forma, se destaca que en el dictamen también se precisó que en la zona del accidente no habían “elementos que disminuyan la visual de los conductores”. No obstante, el perito nada dijo sobre las condiciones de visibilidad que, de acuerdo con el video del accidente23 y las fotografías captadas por los técnicos de la Concesión Bogotá-Facatativá24, eran bastante limitadas por la falta de iluminación en el lugar de los hechos, inclusive al punto que durante el auxilio que se prestó a la víctima, las personas que allí se encontraban se ayudaron con linternas. 5.6.

Finalmente, los interrogatorios25 de los promotores tampoco clarifican la cuestión, en razón a que solo supieron de la suerte de Erith Fabián Acuña Angarita el 21 de abril de 2018, una vez les notificaron del accidente y de su posterior fallecimiento. 6. Al respecto, advierte el Tribunal que la conducción de automotores no impone al guardián de la actividad peligrosa, para desvirtuar su presunta culpa, acreditar hasta el pensamiento de la víctima y las decisiones que adoptó al instante del insuceso. 6.1.

Esto, pues al señor Avellaneda Muñoz no era dable exigirle niveles especiales de prevención distintos a los previstos en los artículos 60 y siguientes Código Nacional de Tránsito, en tanto, según las pruebas valoradas líneas atrás, está visto que Erith Fabián Acuña Angarita cruzó la vía intempestivamente justo al momento en que el conductor transitaba por la zona, cuestión que le impidió a éste maniobrar oportunamente para impedir el hecho luctuoso cuya indemnización se reclama. 23 Carpeta No. 004CD_Fl282 24 Archivo No. 044AportaPrueba_27-04-2023.pdf, páginas 4 a 28. 25 Carpeta No. 034Audiencia07-03-2023, las versiones de los demandantes se ubican entre los minutos 00:20:31 y 01:25:50. 11 Radicación: 11001310302720190049601 6.2.

La anterior reflexión permite afirmar, sin asomo de duda, que el resultado dañoso y determinante de la responsabilidad se debió única y exclusivamente a la actuación imprudente del finado Acuña Angarita, por lo que solo es dable imputar el nefasto resultado al afectado y, en consecuencia, imprimir los efectos liberatorios de la pretensión al conductor demandado. 6.3.

Tampoco se diga que el solo hecho de haber usado el paso peatonal dispuesto en el lugar del insuceso era suficiente para descartar la culpa de la víctima que fue declarada, pues no se olvide que de acuerdo con el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, “[c]uando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” (se destaca). 6.3.1.

Deber especial de cuidado que, como se ha visto, no desplegó el occiso. Véase que, tras analizar segundo a segundo el video de la cámara de seguridad que registró el hecho 26, se tiene que Erith Fabián Acuña Angarita cruzó exitosamente los primeros dos carriles pese a la presencia de alto flujo vehicular e incluso esquivando una moto que iba en el sentido Bogotá-Mosquera.

Y, más adelante sin detenerse en el separador a verificar si había algún riesgo en el trayecto Mosquera-Bogotá, el occiso se lanzó a la vía justo en el momento en que transitaba el señor Hernán Francisco Muñoz Avellaneda en el rodante BZT-468. 7. Con todo, si se admitiera que el maquinista Muñoz Avellaneda fue incauto por el supuesto exceso de aceleración con el cual se dijo conducía (esto, en razón a que no se logró establecer con certeza el límite de velocidad que operaba para la hora exacta de los hechos), tal contravención no constituye per se la declaratoria de responsabilidad civil perseguida. 26 Carpeta No. 004CD_Fl282 12 Radicación: 11001310302720190049601 7.1.

Téngase en cuenta que, atravesar una autopista principal a altas horas de la noche y vestido con prendas oscuras y poco visibles constituye un riesgo fácilmente perceptible por una persona en condiciones normales; situación que tampoco se acompasa con la del occiso, en razón a que, como se apreció del historial clínico aportado27 y el informe pericial de necropsia 28, Erith Fabián Acuña Angarita presentaba etanol en sangre y humor vítreo, debido al consumo de bebidas embriagantes. 7.1.1.

En este punto, debe precisar el Tribunal que aunque varios de los documentos aquí analizados obedecen a las copias que allegó la Fiscalía General de la Nación como anexos de la causa No. 25473610113220188004729, la discusión en torno a la formalidad del traslado de los medios de conformidad con el artículo 174 procedimental se torna extemporánea.

Esto, pues, luego de su decreto, aporte e incorporación al proceso30, las partes guardaron silencio y no objetaron su práctica y, por lo tanto, no es este el momento para solicitar su descarte luego de encontrarlas desfavorables a sus intereses. 7.2. Al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que, ocurrido el daño, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad al que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”31 (se destaca). 27 Archivo No. 001Principal_2019-496_Fls1-161.pdf, páginas 8 a 10. 28 Archivo No. 048InformePericialToxicologia_09-05-2023.pdf. 29 Archivo No. 047ExpedienteInvestigacionFiscalia_04-05-2023.pdf. 30 Archivo No. 076AutoEnConocPruebaSeñalaFechaAud_15-04-2024.pdf. 31 CSJ.

SC de 6 de septiembre de 2011. Expediente No. C-0500131030092002-00445-01. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 13 Radicación: 11001310302720190049601 7.3. Por lo tanto, el óbito del peatón en la vía pública se generó por su misma imprudencia y violación de normas mínimas de precaución, pues, no obstante tener treinta y dos años y conocer el peligro que implicaba atravesar la carretera como se ha venido señalando, el señor Acuña Angarita, voluntariamente, tomó la determinación de invadir el carril vehicular y, lo que es aún más incomprensible, sin el cuidado de verificar que no viniera un automóvil por el lugar como en efecto ocurrió. 8.

Cuestión de donde bien pronto emana la improcedencia de los alegatos que soportaron la apelación, por cuanto, se insiste – a riesgo de saturar –, la conducta determinante del insuceso no fue otra que el cruce del fallecido en medio de la vía destinada para el parque automotor sin cerciorarse que no vinieran vehículos en ese sentido. Esto, sumado a su estado de alicoramiento que culminó en el fatal desenlace. 8.1.

Con todo, de cara a la respuesta negativa al primer problema jurídico planteado luego de haberse ratificado la culpa exclusiva del occiso, por sustracción de materia el Tribunal se abstendrá de analizar el segundo cuestionamiento. 9. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Los recurrentes serán condenados en costas. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14 Radicación: 11001310302720190049601 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 1SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9e6f61c84d783a74cf0f3ec202742d175eb1436304c01de5564e667a9c37483 Documento generado en 12/02/2025 08:49:16 AM 15 Radicación: 11001310302720190049601 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16