Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2018-00045-01AutoRevocaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: ACCIÓN REIVINDICATORIA CON DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE PERTENENCIA promovida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SIGMA S.A.S. contra ADELMO CASTILLO ROZO.

RADICADO: 73-449-31-03-002-2018-00045-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Marco Antonio Borda Sarmiento contra el proveído dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) el 22 de julio de 2025, dentro del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia promovido por Inversiones y Construcciones SIGMA S.A.S. contra Adelmo Castillo Rozo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, la sociedad Inversiones y Construcciones SIGMA S.A.S. promovió demanda reivindicatoria contra el señor Adelmo Castillo Rozo mediante la cual pretende la reivindicación del inmueble rural de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-40685 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) localizado en la vereda La Florida del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), respecto del cual se segregaron 27 lotes que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria reseñados en la demanda. 2.

Enterado del proceso reivindicatorio seguido en su contra el demandado Adelmo Castillo Rozo, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por medio de la cual pretende que se declare que adquirió por usucapión el inmueble de mayor extensión objeto de reivindicación junto con los 27 lotes segregados del mismo. 3.

En virtud de lo anterior, con providencia del 03 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda de reconvención, dispuso su inscripción y, entre otras determinaciones, ordenó 1 el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble pretendido, cuya publicación debía hacerse el día domingo en el periódico “El Tiempo” o “El Espectador”. 4.

La publicación del edicto emplazatorio se llevó a cabo el día domingo 09 de septiembre de 2018 en el diario “El Espectador”. Posteriormente, el apoderado judicial del demandante en reconvención, Adelmo Castillo Rozo mediante memorial recibido por el A quo el 05 de diciembre de 2018 dijo haber aportado las fotografías de la valla ubicada en el predio. 5.

En proveído del 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) ordenó la inclusión en el registro nacional de emplazados, el emplazamiento surtido, actuación que, al parecer, se cumplió bajo la condición de “privado” el 12 de marzo de 2019, después, con auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) designó como curadora ad litem de las personas inciertas e indeterminadas a la abogada Luz Marina Díaz Pulido. 6.

La curadora ad litem designada contestó la demanda, tras lo cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) adelantó las etapas de la audiencia inicial en sesiones del 20 de septiembre de 2020 y 03 de mayo de 2021. Tiempo después, es decir, el 25 de noviembre de 2021 el despacho judicial de primer grado llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al inmueble en litigio, sin hacer alusión alguna a la existencia de la valla que informa sobre la existencia del proceso a las personas inciertas e indeterminadas. 7.

Tras haberse suspendido el litigio en varias ocasiones por petición de las partes en contienda, con memorial del 20 de mayo de 2025, Marco Antonio Borda Sarmiento, quien en ese momento no hacía parte del litigio, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que tiene interés en el pleito porque el demandante en reconvención, Adelmo Castillo Rozo, “loteó” el predio de mayor extensión perseguido en usucapión y le vendió el derecho de posesión a él y a otras 100 personas más, cuestión que, en su opinión, le legitima para participar en el litigio y por esa razón solicitó que se decrete la nulidad procesal de lo actuado al haberse incurrido en el motivo de invalidez contenido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso consistente en la indebida notificación a las personas indeterminadas porque, en su sentir, al haberse señalado en el edicto emplazatorio de las personas inciertas e indeterminadas que la radicación del proceso es 2016-00045 cuando en realidad el radicado del proceso corresponde al 2018-00045 impidió que las personas que creen tener derecho sobre el bien, como él, hubiesen podido enterarse oportunamente de la existencia del litigio.

También señaló el peticionario, que no se exigió a la parte demandante en reconvención la instalación de la valla en el predio en litigio, ni obra esa actuación en el expediente, aunado a que resulta imposible acceder a la lista de emplazamientos en la página web de la Rama Judicial, cuestión que en su sentir lesiona los derechos de las personas que tienen derechos sobre el inmueble pretendido. 2 8.

Cumplido el traslado de la solicitud de nulidad, con providencia del 22 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) negó la nulidad procesal y declaró que Marco Antonio Borda Sarmiento, como coadyuvante, toma el proceso en el estado en que se encuentra. Para arribar a esas conclusiones, el despacho de primer grado concluyó que dicha causal de nulidad se configura “siempre y cuando no se haya notificado en debida forma el auto admisorio de demanda, a personas indeterminadas, situación que se descarta en este asunto; o en el caso que no se surta el emplazamiento a personas indeterminadas que deban comparecer como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, concluyéndose que el señor Marco Antonio Borda Sarmiento, no ocupa ninguno de esos extremos, ni es parte en el proceso y menos aún, sucederá al demandante en reconvención”, de cara a la coadyuvancia, el A quo razonó que “el señor Borda Sarmiento, ingresa al proceso como un tercero y en esa calidad, como coadyuvante toma el proceso en el estado que se encuentra y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio (artículo 71 del Código General del Proceso)” y por lo tanto, según el funcionario judicial “para el día que formula el incidente de nulidad que se resuelve (mayo 20 de 2025), el acto por medio del cual se tuvo como reconocida la instalación de la valla y su posterior inclusión en la plataforma de emplazamiento, para después, designar curador ad litem, datan del 15 de enero de 2019 y junio 14 de 2019, fechas anteriores a la comparecencia del señor Borda Sarmiento a este asunto”. 9.

Inconforme con esa decisión, el vocero judicial del peticionario Marco Antonio Borda Sarmiento formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en los siguientes reparos: (i) el edicto emplazatorio de las personas indeterminadas no cumple con la publicidad exigida en la ley debido al error en el número de radicación del proceso y a la imposibilidad de acceder al mismo, lo cual ha impedido que personas interesadas en las resultas del pleito puedan hacerse parte en el proceso, y, (ii) no se ha cumplido con el emplazamiento de las personas indeterminadas como corresponde, lo cual afecta el debido proceso por lo tanto debe revocarse la providencia recurrida. 10.

En virtud de lo anterior, con proveído del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) resolvió no reponer la decisión apelada tras considerar que “el señor Borda Sarmiento, es titular de una relación sustancial, puede concurrir al debate procesal en cualquier momento del proceso, pues aunque no ha sido llamado, no se le puede coartar el derecho de defenderse a sabiendas de que la sentencia que se profiera necesariamente va comprometer sus intereses.

Pero, tal como se consideró en providencia objeto del recurso, tomará el proceso en el estado en que se encuentre y para la fecha de su intervención (mayo 20 de 2025), se habían agotado las etapas pertinentes del emplazamiento y su posterior designación de Curador para representar a los indeterminados, actuaciones muy anteriores a su intervención”. 3 Finalmente, el A quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado como subsidiario.

III. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración de que en la providencia apelada se resolvió la solicitud de nulidad procesal invocada por Marco Antonio Borda Sarmiento, en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de alzada. 2. Como se sabe, el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien perseguido en pertenencia constituye un acto procesal de especial relevancia, en la medida en que se orienta a garantizar la adecuada integración del contradictorio frente a todos aquellos sujetos que, sin estar individualizados o ser conocidos al admitirse la demanda, pudieran resultar afectados por la eventual declaración judicial de usucapión. No se trata entonces de una simple formalidad de comunicación procesal, sino de un mecanismo de notificación estructural que garantiza la publicidad del litigio y la eficacia de la sentencia que, eventualmente, llegue a proferirse, razón por la cual su realización en los términos previstos por la Ley resulta indispensable para salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de los terceros potencialmente interesados. 3.

Dada la importancia del emplazamiento frente a las personas inciertas e indeterminadas, el legislador en uso del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, estableció en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que “…el proceso es nulo en todo o en parte (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean determinadas, que deban ser citadas como partes…” (negrilla fuera de texto). 4.

En relación con ese motivo de invalidez la doctrina especializada ha considerado que “…siempre que por mandato de la ley sea necesario emplazar a personas indeterminadas, el emplazamiento deberá surtirse de acuerdo con las formalidades previstas en el ordenamiento, cualquier irregularidad que torne inane dicho emplazamiento generará la causal de nulidad que se viene analizando…” (Sanabria, Santos.

H. (2021). Derecho procesal civil general. Universidad Externado de Colombia, pág. 896); sin embargo, en tratándose del emplazamiento de personas indeterminadas “….debe precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ´virtualmente insubsanable´ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art. 145 del Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento…” (Negrilla fuera de texto) (CSJ SC 15/02/2000 (exp. 4 5741) citada por Sanabria, Santos Henry (2021). Derecho procesal civil general.

Universidad Externado de Colombia, pág. 897). 5. De modo que, aunque la nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento es, por regla general, susceptible de saneamiento o convalidación, cuando se trata de personas indeterminadas no lo es, pues como con acierto lo explicó líneas atrás el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, si solo la persona afectada está legitimada para alegar la configuración de ese motivo de invalidez procesal parece obvio inferir que el juez de conocimiento no pueda correr traslado a las partes para que aleguen su configuración; empero, ello no obsta para que un tercero que crea tener derechos sobre el bien pretendido y por ende este contenido dentro de los convocados en el emplazamiento de indeterminados, acuda al proceso y alegue ese motivo de invalidez así como tampoco impide que si ese mismo tercero acude al pleito y no pone de presente esa irregularidad la misma se sanee frente a él. 6.

En el subexamine, el demandado en acción reivindicatoria Adelmo Castillo Rozo formuló demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante la cual pretende que se declare que ha adquirido por usucapión el inmueble objeto de reivindicación junto con los 27 fundos de terreno que se segregaron de aquel. 7. En virtud de lo anterior, con proveído del 03 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda de reconvención y, entre otras determinaciones, ordenó a la parte actora en pertenencia proceder con el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas. 8.

En cumplimiento de la orden impartida por el A quo, el edicto emplazatorio, según muestra la encuadernación digitalizada, se publicó en el diario “El Espectador” el día domingo 09 de septiembre de 2018; sin embargo, aunque en el edicto se identificó a cabalidad el predio objeto de usucapión se incurrió en un yerro relacionado con la correcta identificación del litigio al señalarse de manera errónea que el radicado del proceso correspondía al No. 2016-00045 cuando en realidad corresponde a la radicación No. 2018-00045; ese error fácilmente detectable, por sí solo, constituye una falencia sustancial del emplazamiento que impide la comparecencia de los terceros que crean tener derechos sobre el bien puesto que la identificación del proceso es equivocada y tiene la entidad suficiente para dotarlo de invalidez. 9.

A lo anterior, se suma que a pesar de haberse ordenado por el A quo en auto del 15 de enero de 2019, la inclusión del edicto en el Registro Nacional de Emplazados, no se sabe a ciencia cierta si esa actuación se cumplió puesto que la misma no puede verificarse. La información que reposa en el aplicativo web Justicia XXI (TYBA) figura con el carácter de “privada”, así se desprende de la constancia dejada en la encuadernación digital por la secretaría del juzgado de primera instancia, reserva de la información que impide que cualquier tercero con interés en el pleito o cualquiera de las partes en contienda pueda conocer si el registro del emplazamiento se hizo y el periodo en el que dicha convocatoria estuvo vigente, lo cual imposibilita que el emplazamiento de las personas indeterminadas cumpla con su finalidad, cual es la de enterar a los indeterminados sobre la existencia del pleito. 5 10.

En ese sentido, la constancia dejada en el expediente digital pone de relieve el carácter “privado” o “reservado” de la información relacionada con el presente litigio, conforme se observa enseguida: 11. Esa reserva o privacidad de la información, no es un dato menor; por el contrario, se erige como la prueba fehaciente de que, en verdad, el emplazamiento de las personas indeterminadas de haberse incluido en el Registro Nacional de Emplazados no puede ser visualizado por ninguna persona y ello deviene en la conclusión obligada de que la convocatoria de las personas indeterminadas fue defectuosa pues no se garantizó por el A quo su publicidad, descuido del juzgado de primer nivel que se hace evidente al realizarse la búsqueda del emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados, pues se obtiene la siguiente información: 12.

Si bien, el expediente en cuestión aparece registrado en el aplicativo Siglo XXI (TYBA), dicho registro, tal como lo anuncia el mensaje de advertencia no está disponible para consulta, lo cual impide que cualquier persona ajena al litigio pero que tenga interés en el mismo pueda conocer el emplazamiento inscrito en el 6 registro nacional correspondiente; cuestión que dota de ineficacia dicha convocatoria pues esta debe ser pública porque su finalidad no es otra que la de enterar a cualquier persona interesada en el pleito la existencia del mismo, tal como lo señaló con acierto el recurrente. 13.

Entonces, al no poderse establecer con la certeza requerida la efectiva inclusión del edicto emplazatorio en Registro Nacional de Emplazados que se alimenta por medio del portal web Justicia XXI (TYBA), se incumple el mandato contenido en el inciso 6° del artículo 108 del Código General del Proceso según el cual, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…” (negrilla fuera de texto). 14.

En ese sentido, importa recordar que el inciso 5° del referido artículo 108 del estatuto procesal dispone que “…la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, dicho proceder se cumple con la inclusión por parte del Juzgado de conocimiento de la información correspondiente en el aplicativo Web Justicia XXI (TYBA), conforme lo impone el inciso 2° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 04 de marzo de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que señala “…[l]a información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales, será tomada de la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI, con lo cual se garantizará la uniformidad y actualización de los datos…”. 15.

De ese modo, la privacidad o reserva de la información presente en el Registro Nacional de Emplazados trae consigo un problema de validez adicional y es que tampoco existe certeza de que las fotografías de la valla, que al parecer aportó la parte demandante en reconvención, se hubiesen incluido en el Registro Nacional de Proceso de Pertenencia a través del aplicativo web Justicia XXI (TYBA), conforme lo exige el inciso final del numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso según el cual, “…inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas…”. 16.

Ante escenario, en el que no está acreditada la inclusión de las fotografías de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia ni la inserción del edicto emplazatorio en el Registro Nacional de Emplazados, no podía designarse Curador Ad Litem que representara a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien en litigio, pues no se garantizó la publicidad del emplazamiento y esa cuestión afecta gravemente el derecho de las personas que aún se desconocen y creen tener derechos sobre el predio objeto del pleito, se itera, la finalidad del emplazamiento es que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso a que concurra al mismo para hacer valer o defender sus derechos, es de ahí que resulte obvio que esa convocatoria sea publica, cuestión que, hoy día, requiere que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas por medio del aplicativo TYBA sea PÚBLICA Y NO PRIVADA. 17.

Puestas de ese modo las cosas, queda en evidencia que le asiste razón al recurrente, pues no cabe duda que en el caso presente se ha configurado la causal 7 de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte “…Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”, cuestión que impondrá la revocatoria de la providencia encartada para en su lugar declarar la nulidad procesal de todo lo actuado desde la publicación del edicto emplazatorio en el periódico “El Espectador” el día domingo 09 de septiembre de 2018 y las demás actuaciones que de ella dependan, entre ellas, el registro del edicto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la inclusión de las fotografías de la valla en el Registro Nacional de Procesos de pertenencia y la designación de curador Ad Litem de las personas indeterminadas y las demás actuaciones por él desplegadas.

En ese orden, la providencia apelada deberá revocarse para en su lugar declarar la nulidad procesal solicitada por el recurrente. Ahora bien, no puede perderse de vista que conforme lo dispone el artículo 371 del Código General del Proceso la demanda de reconvención se sustancia conjuntamente con la demanda principal, lo cual implica que ambas pretensiones comparten un mismo escenario procesal y se deciden en una sola sentencia. No obstante, ello no significa que cualquier irregularidad advertida en el trámite de la demanda de reconvención de pertenencia deba necesariamente extender sus efectos invalidantes a la totalidad de la actuación surtida en relación con la demanda principal, pues conforme al artículo 138 del Código General del Proceso la nulidad solo comprende las actuaciones afectadas por el vicio y aquellas que dependan directamente de ellas.

En el caso presente, la irregularidad advertida se contrae al emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas dentro del trámite de la demanda de reconvención de pertenencia, actuación que constituye un presupuesto estructural propio de esa pretensión y no de la acción reivindicatoria, razón por la cual la invalidez declarada no se extiende automáticamente al trámite de la demanda principal.

Sin perjuicio de lo anterior, como las audiencias surtidas en el proceso han sido comunes a ambas pretensiones, las pruebas practicadas conservarán su validez respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales y de lo dispuesto en el artículo 138 ibidem. 18. Sin perjuicio de la prosperidad del recurso de alzada y de la nulidad procesal que habrá de declararse en esta providencia, la Sala advierte, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y en virtud del examen preliminar del expediente autorizado por el artículo 325 ibidem, la existencia de una irregularidad adicional relacionada con la indebida integración del contradictorio, cuya permanencia compromete la validez de la actuación surtida en el trámite de la demanda principal de reivindicación. Por tal razón, y con el propósito de evitar la configuración de nuevas causales de nulidad que afecten la eficacia del proceso, resulta necesario adoptar las medidas correctivas correspondientes.

El ejercicio de dicha facultad no desconoce el alcance del recurso interpuesto, pues si bien la nulidad declarada se contrae al trámite de la demanda de reconvención de pertenencia, la integración del 8 contradictorio en la acción reivindicatoria constituye un presupuesto estructural de validez del proceso que el juez debe garantizar oficiosamente en cualquier estado de la actuación. 19.

Aunque en principio, la acción dominical se dirigió contra Adelmo Castillo Rozo a quien la parte demandante principal identificó como poseedor material del predio de mayor extensión pretendido en reivindicación identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-40685, lo cierto es que, en el transcurso del proceso se han hecho presentes varias personas, quienes dicen ejercer la posesión material de varias fracciones del mismo fundo de terreno objeto del pleito con ocasión de contratos de compraventa de posesión que suscribieron con el demandado principal Adelmo Castillo Rozo; no obstante, de manera equivocada el Juzgado de primera instancia ha reconocido a algunos de ellos como coadyuvantes y frente a otros, según muestra el expediente, ha guardado silencio. 20.

En esa dirección, el expediente muestra que mediante escrito del 31 de marzo de 2023, a través de apoderado judicial, los señores Mónica Yamile Romero, Ramón Belisario Ortiz, Luis Enrique Cuellar Gómez, John Alexander Rodríguez y Wilmer José Noy Gordillo pidieron su integración al contradictorio manifestando que “el señor ADELMO CASTILLO ROZO, cedió, vendió y autorizó la venta de los derechos de posesión (…) sobre el lote con matrícula inmobiliaria No. 366-40685 a terceras personas y estas a su vez también vendieron y cedieron los derechos de posesión a cada uno de mis poderdantes, como consta en las PROMESAS DE COMPRAVENTA y CONTRATOS DE DERECHOS DE POSESION” y por lo tanto reclaman que “se le reconozcan a mis poderdantes EL DERECHO DE PLENO DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESION que tienen sobre la parte del predio que adquirió cada uno, descrito en las promesas de compraventa y en los contratos de cesión de derechos de posesión sobre la matrícula inmobiliaria No. 366-40685”. 21.

Petición que se resolvió por el A quo en auto del 24 de mayo de 2023 en el que negó su reconocimiento como litisconsortes necesarios de la parte pasiva de la demanda principal y de la parte activa en la demanda de reconvención tras considerar que “…su relación sustancial o contractual con Adelmo Castillo Rozo es posterior a la iniciación del presente trámite y la relación sustancial respecto de la cual se pide pronunciamiento de la jurisdicción es esencialmente distinta de la acción reivindicatoria contenida en la demanda inicial y de la petición de declaración de pertenencia contenida en la demanda de reconvención…”; sin embargo les reconoció como coadyuvantes del demandado Adelmo Castillo Rozo por lo que debían tomar el proceso en el estado en que se encuentra. 22.

Tiempo después, por intermedio de apoderada judicial, los señores Aldrin Ávila Ortiz, Álvaro Alfonso Alfonso, Apóstol del Carmen González, Alcides Olmos Bonilla, Adolfo Díaz Muñoz, Cenide Mina Nazarit, Edwin Efrén Duque Giraldo, Henry Armando Sierra Riveros, Ismael Rodríguez Castellanos, Luvidia Castiblanco García, Maicol Omar Uzcátegui Valero, Mario Sosa Soler, Mayra Alejandra Cantillo Pinilla, Odilio Poved Zambrano, Sylvia Patricia Díaz, Ulices José Muñoz López, Uldarico Montaña Galeano y Víctor David Navarro reclamaron su reconocimiento para actuar en el pleito como coadyuvantes con fundamento en que “…suscribieron contrato de compraventa de posesión, sobre el predio objeto de debate procesal que se adelantan mediante acción reivindicatoria 9 y demanda de reconvención por pertenencia (…) se dio inicio a una posesión irregular por parte de los compradores, recalcando que las partes que se presentan en este escrito ya tienen el cumplimiento de diez años de posesión irregular en cada uno de sus lotes…”; sin embargo, de la revisión detallada del expediente, no se advierte por la Sala que dicha solicitud se hubiese resuelto por el A quo. 23.

Así mismo, con ocasión de la solicitud de nulidad esgrimida por el recurrente, Marco Antonio Borda Sarmiento, este último reclamo que se le reconociera para participar también en el pleito por considerarse también poseedor de una fracción del predio en litigio, petición que se resolvió en auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual le reconoció la calidad de coadyuvante por estimar que entre esa persona y el demandado principal Adelmo Castillo Rozo existe una relación de carácter sustancial. 24.

No obstante, en el caso presente, advierte la Sala que las personas previamente enunciadas, quienes afirman tener interés en las resultas del pleito por percibirse como poseedores materiales de distintas fracciones de terreno localizadas al interior del predio de mayor extensión objeto de reivindicación no podían tenerse como coadyuvantes puesto que sus pretensiones individualmente consideradas resultan incompatibles con aquellas esgrimidas por la sociedad demandante principal y por el demandante en reconvención. 25.

En este punto no puede perderse de vista que, en virtud de lo previsto en el canon 946 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, de modo que, tal como lo enseña el canon 952 de la misma obra “…la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor…”, de modo que, cuando varias personas ejercen la posesión material sobre el predio en litigio, su vinculación al proceso resulta necesaria, puesto que, la decisión que se adopte incide de manera directa en si situación jurídica sobre el fundo de terreno, por lo que, se configura un litisconsorcio necesario. 26.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “…La Corte, es cierto, frente a una demanda dirigida a obtener la restitución de la coposesión, tiene decantado que debe comprender a todos los coposeedores, “(…) supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio (…)”.

Esa la razón para predicar, contrario sensu, la existencia de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo, puesto que por el aspecto activo, para la comunidad, a falta de representante, puede pedir uno cualquiera de los copropietarios o coposeedores, como así lo autoriza el artículos 2107 del Código Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad, según remisión expresa del artículo 2323, ibídem.

La jurisprudencia transcrita, sin embargo, se predica cuando la sentencia, teniendo como soporte el litisconsorcio necesario, pero desintegrado, efectivamente infiere agravio a los coposeedores ausentes, por ejemplo, en los casos en que, sin ser citados y vencidos en juicio, los condena a restituir al actor la coposesión, junto con los otros 10 demandados, o los obliga a pagar frutos civiles y naturales.

De ahí, no tiene asidero cuando las consecuencias son fijadas por el legislador…” (Sentencia SC 11444 de 2016) (Negrita de la Corte). En este punto, se destaca que aunque la nulidad que se declara recae exclusivamente sobre el trámite surtido en la demanda de reconvención de pertenencia, la irregularidad advertida en la integración del contradictorio compromete directamente la validez del trámite de la acción reivindicatoria, razón por la cual procede su corrección en sede de control de legalidad. 27.

En ese sentido, como lo pretendido por el extremo activo principal por vía de acción dominical es que se restituya la totalidad del predio objeto del pleito y durante el transcurso del litigio han arribado al proceso pluralidad de personas aduciendo ser poseedores de franjas de terreno localizadas sobre el inmueble a reivindicar, es claro que debe integrarse el contradictorio con ellos por tratarse, como ya se explicó, de un litisconsorcio necesario por pasiva, conforme lo señala el artículo 61 del Código General del Proceso. 28.

Empero, como el A quo, según muestra el expediente solo tuvo como coadyuvantes de la parte pasiva a los señores Mónica Yamile Romero, Ramón Belisario Ortiz, Luis Enrique Cuellar Gómez, John Alexander Rodríguez, Wilmer José Noy Gordillo y Marco Antonio Borda Sarmiento será menester dejar sin efecto el proveído datado el 24 de mayo de 2023 y como no hay prueba en la encuadernación digital que se hubiese resuelto la petición de vinculación esgrimida por Aldrin Ávila Ortiz, Álvaro Alfonso Alfonso, Apóstol del Carmen González, Alcides Olmos Bonilla, Adolfo Díaz Muñoz, Cenide Mina Nazarit, Edwin Efrén Duque Giraldo, Henry Armando Sierra Riveros, Ismael Rodríguez Castellanos, Luvidia Castiblanco García, Maicol Omar Uzcátegui Valero, Mario Sosa Soler, Mayra Alejandra Cantillo Pinilla, Odilio Poved Zambrano, Sylvia Patricia Díaz, Ulices José Muñoz López, Uldarico Montaña Galeano y Víctor David Navarro, será menester integrar también el contradictorio con ellos vinculándolos por pasiva. 29.

En suma, por la prosperidad del recurso de alzada formulado por Marco Antonio Borda Sarmiento, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el auto del 22 de julio de 2025 y en su lugar se declarará la nulidad procesal de lo actuado por haberse incurrido, al interior del trámite de la demanda de reconvención de pertenencia, en el indebido emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas a partir la publicación desde la publicación del edicto emplazatorio en el periódico “El Espectador” el día domingo 09 de septiembre de 2018 y las demás actuaciones que de ella dependan, entre ellas, el registro del edicto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la inclusión de las fotografías de la valla en el Registro Nacional de Procesos de pertenencia, la designación de curador Ad Litem de las personas indeterminadas y las demás actuaciones por él desplegadas, advirtiendo que las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del circuito de Melgar (Tolima), deberá rehacer las actuaciones afectadas de invalidez atendiendo el siguiente orden: 11 (i) Corregir el edicto emplazatorio de las personas inciertas e indeterminadas, en lo que tiene que ver con el número de radicación del proceso. (ii) Registrar el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que se creen con derecho sobre el inmueble a usucapir, identificando plenamente el fundo de terreno objeto de litigio, a través del portal web Justicia XXI (TYBA), de manera pública.

(iii) Registrar las fotografías de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, por medio del portal web Justicia XXI (TYBA) por el término legal de un (1) mes (art. 375 CGP), de manera pública. (iv) Surtidas esas actuaciones y vencidos los términos legalmente previstos para la eficacia de dichos emplazamientos deberá designarse Curador Ad Litem que represente a las personas inciertas e indeterminadas.

(v) El Juzgado de conocimiento deberá dejar constancia del cumplimiento de todas esas actuaciones en el expediente. 30. Además, en la parte resolutiva de esta providencia se dejará sin efectos el proveído datado el 24 de mayo de 2023 y en su lugar se ordenará la integración del contradictorio, vinculando a los señores Mónica Yamile Romero, Ramón Belisario Ortiz, Luis Enrique Cuellar Gómez, John Alexander Rodríguez, Wilmer José Noy Gordillo, Marco Antonio Borda Sarmiento, Aldrin Ávila Ortiz, Álvaro Alfonso Alfonso, Apóstol del Carmen González, Alcides Olmos Bonilla, Adolfo Díaz Muñoz, Cenide Mina Nazarit, Edwin Efrén Duque Giraldo, Henry Armando Sierra Riveros, Ismael Rodríguez Castellanos, Luvidia Castiblanco García, Maicol Omar Uzcátegui Valero, Mario Sosa Soler, Mayra Alejandra Cantillo Pinilla, Odilio Poved Zambrano, Sylvia Patricia Díaz, Ulices José Muñoz López, Uldarico Montaña Galeano y Víctor David Navarro, como litisconsortes necesarios por pasiva; por tanto, como esas personas han concurrido al pleito no resulta necesaria su citación pues se notificarán por estado de esta providencia y se ordenará correrles traslado tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención por el mismo término dispuesto para el demandado Adelmo castillo Rozo, conforme lo señala el artículo 61 del Código General del Proceso.

Así las cosas, por la prosperidad del recurso de alzada formulado por Marco Antonio Borda Sarmiento se revocará el auto apelado y se declarará la nulidad procesal advertida en el trámite de la demanda de reconvención de pertenencia, sin condena en costas por la prosperidad de la apelación; adicionalmente, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso se adoptarán las medidas necesarias para integrar adecuadamente el contradictorio en la acción reivindicatoria. 12 Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su integridad, el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) el 22 de julio de 2025, y en su lugar se dispone:

1.1. DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL de todo lo actuado, por haberse incurrido, en el trámite de la demanda de reconvención de pertenencia, en el indebido emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que se creen con derecho sobre el inmueble a usucapir identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-40685; nulidad que abarca desde la publicación desde la publicación del edicto emplazatorio en el periódico “El Espectador” el día domingo 09 de septiembre de 2018 y las demás actuaciones que de ella dependan, entre ellas, el registro del edicto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la inclusión de las fotografías de la valla en el Registro Nacional de Procesos de pertenencia, la designación de curador Ad Litem de las personas indeterminadas y las demás actuaciones por él adelantadas, conforme lo explicado. 1.2.

ADVERTIR que las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído dictado el 24 de mayo de 2023, mediante el cual se tuvo como coadyuvantes de la parte pasiva a los señores Mónica Yamile Romero, Ramón, Belisario Ortiz, Luis Enrique Cuellar Gómez, John Alexander Rodríguez y Wilmer José Noy Gordillo, conforme lo explicado en precedencia.

TERCERO. INTEGRAR EL CONTRADICTORIO en el proceso de acción de dominio vinculando por pasiva como litisconsortes necesarios a los señores Mónica Yamile Romero, Ramón Belisario Ortiz, Luis Enrique Cuellar Gómez, John Alexander Rodríguez, Wilmer José Noy Gordillo, Marco Antonio Borda Sarmiento, Aldrin Ávila Ortiz, Álvaro Alfonso Alfonso, Apóstol del Carmen González, Alcides Olmos Bonilla, Adolfo Díaz Muñoz, Cenide Mina Nazarit, Edwin Efrén Duque Giraldo, Henry Armando Sierra Riveros, Ismael Rodríguez Castellanos, Luvidia Castiblanco García, Maicol Omar Uzcátegui Valero, Mario Sosa Soler, Mayra Alejandra Cantillo Pinilla, Odilio Poved Zambrano, Sylvia Patricia Díaz, Ulices José Muñoz López, Uldarico Montaña Galeano y Víctor David Navarro, conforme lo explicado en precedencia.

CUARTO. CORRER TRASLADO de la demanda principal reivindicatoria promovida por Inversiones y Construcciones SIGMA S.A.S. a los vinculados por pasiva por el mismo término señalado en el auto admisorio de la demanda (art. 61 CGP). El término empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto. 13 QUINTO. Vencido el término de traslado de la demanda principal, CÓRRASE TRASLADO a los vinculados por pasiva de la demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por Adelmo Castillo Rozo, por el mismo término señalado el numeral anterior (art. 371 CGP).

SEXTO. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) será el encargado de efectuar el control de términos de traslado de la demanda y de adoptar las demás medidas tendientes para dar cumplimiento a lo ordenado en este proveído.

SÉPTIMO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo explicado.

OCTAVO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para que renueve la actuación, tal como se ha explicado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 786aeb5fc9a209d1e6be92e74810a0fd94d460c0e88c9a55185b6b3b0258a5f5 Documento generado en 27/04/2026 09:24:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14