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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO RECHAZA NULIDAD - RAPIMERCAR VS BIODITH Y MARTHA JIMENEZ

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-31-53-005-2019-00171-01 (FoIio 535 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La Sala decide lo que en derecho corresponda, frente a la solicitud de nulidad que la parte demandante presentó, dentro del proceso verbal de terminación de contrato de arrendamiento, promovido por la sociedad Rapimercar S.A., contra Biodith Olivares Jiménez y Martha Jiménez de Dib.

ANTECEDENTES Este Colegiado conoce en segunda instancia el mencionado proceso restituido, y en desarrollo de su trámite, mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación formulado por la orilla encausada, disponiéndose, además, lo siguiente: “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia sin solicitudes probatorias de las partes, córrase traslado a la alzante para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustente dicha apelación, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se correrá uno por lapso igual, para que los no recurrentes efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes, previa remisión por Secretaría del documento de sustentación presentado por la parte apelante.” De acuerdo con lo certificado por la Secretaría de la Sala, “Los cinco (5) días otorgados para la sustentación de la alzada, corrieron del 15 al 22 de agosto de 2025”, lapso en el cual se recibió escrito en tal sentido, proveniente de la recurrente.

Rad. 47-001-31-53-005-2019-00171-01 (FoIio 535 - Tomo XII) 2 El dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dictó la sentencia que desató el segundo grado de dicha causa, en el sentido de revocar la determinación del A quo y denegar las pretensiones de la demanda. Dentro el término de ejecutoria, se recibe memorial del apoderado de la sociedad enjuiciante, alegando que el trámite ante esta sede está afectado de nulidad, por cuanto se omitió la oportunidad de descorrer el traslado del recurso vertical antes mencionado.

Ello encuentra sustento, según refiere, en que el admisorio había prescrito la “remisión por Secretaría del documento de sustentación”, para los efectos de dicho descorro, no obstante, continúa, en su correo electrónico jamás recibió aquel memorial, y por tanto, no pudo pronunciarse al respecto en oportunidad. En ese contexto, luego de surtirse el traslado de rigor y no observándose la necesidad de decretar pruebas, se pasa a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.

Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.

Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.

Ahora bien, en esta oportunidad, asegura la demandante que se configuró la causal invalidante contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 133 del Código General del Proceso, pues aunque a M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-005-2019-00171-01 (FoIio 535 - Tomo XII) 3 través de proveído del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se admitió la alzada y se ordenó correr traslado de la sustentación que presentara el acá recurrente, la Secretaría nunca le remitió dicho documento, lo cual le impidió ejercer contradicción como y vulneró su derecho al debido proceso.

Para decidir sobre ese particular, basta con señalar que, lo que a su modo de ver genera la nulidad, se erige en una alegación a todas luces extemporánea, como quiera que se invocó con posterioridad a la sentencia, y la anomalía endilgada no se trata de alguna de las que pueden ocurrir en la misma (Art. 134 del C.G.P.), todo lo cual es suficiente motivo para rechazarla de plano. Y pese a tal extemporaneidad, para que ninguna duda reste acerca de la legalidad de este trámite, es bueno poner de presente que el traslado de la sustentación se realizó con estricto apego a lo estatuido en el artículo noveno (9°) de la Ley 2213 de 2022, particularmente, dado que se agotó la fijación virtual en lista a través de la pestaña de Publicaciones Procesales del micrositio web de la Rama Judicial, que es la plataforma destinada a esos menesteres, al paso que se hipervinculó el memorial de sustentación para su libre consulta.

Ambos instrumentos se conservan hoy, en la publicación denominada “TRASLADO 047 DEL 26 DE AGOSTO DE 2025”1, con fecha de carga de esa misma calenda, como se ilustra: 1 Sustentación visible en este enlace, también de público acceso en la misma pestaña: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2cc9dab519c9-78c9-26c9-71c41f3d1209&groupId=6098902 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-005-2019-00171-01 (FoIio 535 - Tomo XII) 4 Así las cosas, al margen de que se hubiera enviado o no el escrito en mención directamente al correo del apoderado de la incidentante, lo cierto es que se le ofreció la garantía de defensa que prevé el legislador, luego de todas maneras, no hubiera podido edificarse la nulidad a la cual se viene haciendo alusión, No obstante, dada la anunciada extemporaneidad, el camino legal a seguir, reitérase, es su rechazo de plano. En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que la parte demandante presentó, dentro del proceso verbal de terminación de contrato de arrendamiento, promovido por la sociedad Rapimercar S.A., contra Biodith Olivares Jiménez y Martha Jiménez de Dib, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto (4°) de la sentencia dictada por este Colegiado, al interior de dicho proceso, en el sentido de regresar el legajo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71022ccc01f52cd2c656c7d01f821f1e6091522565f5be48e7d376bf85860ea2 Documento generado en 23/02/2026 05:19:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR