RAD. 47.001.22.13.000.2024.00223.00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Previo reparto, fue asignado a este despacho la sustanciación del proceso de revisión promovido por Dalmer Ayair López Solano, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo, Magdalena, el 17 de noviembre de 2022, al interior del proceso reivindicatorio seguido en su contra por Guillermo Vargas Mahecha S. en C., identificado con el radicado No. 47.745.40.89.001.2019.00154; sin embargo, auscultada la actuación se advierte que la demanda no cumple con el lleno de los requisitos para su admisión. i) En efecto, en el escrito introductorio no se indicaron concretamente los hechos que sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, pues si bien se relató que la mentada sociedad estuvo indebidamente representada en el trámite cuestionado, porque el abogado que interpuso la demanda carecía íntegramente de poder, lo cierto es que la causal indica que quien debe encontrarse en esa situación, es el recurrente y no otra de las partes, y en este evento, no se manifestó que el aludido estuviese “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, nulidad”. siempre que no haya sido saneada la RAD. 47.001.22.13.000.2024.00223.00 2 Además, si bien se contó que existió una “NULIDAD DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO POR NO GARANTIZAR EL ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL”, no se precisó en qué consistió la invalidez “originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (Causal No. 8).
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en pronunciamiento del 13 de diciembre del 20131, precisó que: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00854-00].
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 2009-0192300].
Lo anterior implica que su admisibilidad, desde el punto de vista formal, está sujeta al encuadramiento preciso de la situación fáctica en los diferentes supuestos de hechos que se enuncian en las referidas causales de revisión.” (Negrillas del Tribunal). 1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-201301843-00. RAD. 47.001.22.13.000.2024.00223.00 3 ii) Lo que se pretende no se expresó con claridad y precisión, atendiendo la naturaleza de este mecanismo y los efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 359 y el numeral 4 numeral del 82 del Estatuto Procesal. iii) No se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la parte perjudicada con la sentencia objeto de revisión tuvo conocimiento de ella, debiendo hacerlo, con precisión y claridad, con el fin de determinar la oportunidad del recurso, en lo relativo a la causal No. 7, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 356 ibídem. iv) No se identificó el inmueble objeto del proceso de reivindicación, y sobre el que versa la medida cautelar deprecada, ni se aportó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (Art. 356 ibídem). v) Tampoco se separaron las citas jurisprudenciales y las normas, de los hechos que soportan la demanda, por ejemplo, en los supuestos número nueve, veinte y veinticinco, lo que deberá hacerse en acápites diferentes, atendiendo los numerales 5 y 8 del artículo 82 del C.G. del P. Ante ese panorama, se inadmitirá la demanda, y se concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 358 del C.G. del P., so pena de su rechazo.
Por lo expuesto, se RESUELVE RAD. 47.001.22.13.000.2024.00223.00 PRIMERO: 4 INADMITIR la demanda de revisión promovida por Dalmer Ayair López Solano, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo, Magdalena, el 17 de noviembre de 2022, al interior del proceso reivindicatorio seguido en su contra identificado por Guillermo Vargas con Mahecha el S. en radicado C., No. 47.745.40.89.001.2019.00154, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER al extremo activo el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 358 del C.G. del P., so pena de que se rechace la demanda.
TERCERO: Reconocer a la doctora Keyla Julieth Novoa Arzuaga, como apoderada del recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a683c449d43d0d334fe025f4537434bebb666afebb6f94e901bf8c116c2d1dd5 Documento generado en 07/10/2024 04:53:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica