Verbal Demandante: Centro Empresarial Paralelo 108 P.H Demandado: Promotora Parra Ruiz S. en C. y otros Exp. 036-2024-00090-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, el 22 de julio de 2024, repartido a esta Corporación el 28 de octubre pasado.
ANTECEDENTES 1. El 22 de abril del año que avanza, se inadmitió la demanda formulada por el Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. en contra de Promotora Parra Ruiz S. en C., Arquitectura y Concreto S.A.S., Yunak S.A.S., Trevinca S.A.S., Promotora Equilátero S.A.S., Ámbito Urbano S.A.S. y Renta Urbana S.A.S. para que, se subsanara, entre otros, en los siguientes términos: i) adecuar el tipo de acción que se propone incoar, por cuanto no era posible determinar si las súplicas se dirigían a una nulidad absoluta o la ejecución de cánones de arrendamiento, ii) se adecuar las pretensiones 4, 5 y 6, en tanto no se relacionan con la Exp. 036-2024-00090-01 naturaleza del trámite, e iii) identificar de manera precisa las personas que integran el extremo pasivo, en tanto en la parte inicial se indica unos sujetos y, en las pretensiones otras, sumado a que sí insistía en la nulidad de un acto, debe dirigir el libelo contra “los sujetos que participaron el mismo”1. 2.
En el plazo de ley, el interesado presentó escrito que ajustó las falencias esgrimidas; empero, la autoridad judicial consideró que no se dio cumplimiento a lo requerido en relación con “las personas que participaron en la constitución de la Escritura Pública No. 11270 de 23 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, específicamente, la Fiduciaria Bogotá S.A. y LCCH Servicios S.A.S., así como contra los propietarios de algunas de las unidades descritas en ese instrumento, a saber, Maxeltov Investments S.A.S., Sistemas y Accesorios de Colombia S.A., Inversiones Alaris Ltda. y Compañía de Servicios y Administración S.A. Serdán”.
En consecuencia, mediante proveído calendado a 22 de julio de 2024, la rechazó2. 3. Tal decisión fue fustigada a través del recurso directo de apelación, considerando que la demanda se dirige contra las personas facultadas para responder por las pretensiones, tal como se indicó en los hechos del libelo introductor. Explicó que: (i) la Fiduciaria Bogotá S.A., actuó como vocera y representante del Fideicomiso Paralelo 108 y, por ello, sólo cumplía órdenes de ese contrato de fiducia y 13 años después, la fiducia no se encuentra vigente;
(ii) la empresa LCCH Servicios S.A.S., fungió como liquidadora de Paralelo 108 Centro Empresarial, la cual ya no existe y, los derechos y obligaciones de esa sociedad, recayeron en la compañía Inversiones Urbanas Meridiano S.A.S., también liquidada, razón por la cual los derechos y obligaciones de aquellas las asumieron las aquí demandadas; y (iii) las sociedades Maxeltov Investments S.A.S., Sistemas y Accesorios de Colombia S.A., Inversiones Alaris 1 2 Ver Folio 7, C. Primera Instancia. Ver Folio 18, C. Primera Instancia. Exp. 036-2024-00090-01 Ltda. y Compañía de Servicios y Administración S.A. Serdán que también se echan de menos, “no tienen nada que ver con el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Horizontal, ni con el derecho al nombre de las Torres 1 y 2 de la copropiedad, que se ataca en nulidad con esta demanda”, todo lo cual impone revocar la decisión apelada.3 4.
La juez de conocimiento, mediante providencia del 23 de octubre de 2024, concedió la alzada4. CONSIDERACIONES 1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues su inobservancia producirá la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación prevista por los artículos 90 y siguientes del Código General del Proceso.
Lo anterior por la trascendencia de la demanda, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se proporciona la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, lo que impone necesariamente, como se dijo, el cumplimiento de una serie de requisitos formales, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia acorde con las pretensiones proclamadas, a solventar irregularidades adjetivas con 3 4 Ver Folio 20, C. Primera Instancia. Ver Folio 23, C. Primera Instancia. Exp. 036-2024-00090-01 entidad para afectar su validez o a la posibilidad de sentencias que no aborden el fondo del debate. 2.
En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que la funcionaria de primer grado rechazó la demanda por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en la forma señalada, específicamente en lo relacionado con no incluir la totalidad de las sociedades que participaron en el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 11270 de 23 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, la que se impugna por medio de nulidad absoluta, decisión que habrá de revocarse de acuerdo con las siguientes reflexiones: 2.1.
La capacidad para ser parte consiste en la aptitud para poder comparecer a un proceso en calidad de demandante o demandado y de ostentar la titularidad de derechos, obligaciones y cargas procesales. Sobre este tópico el artículo 53 adjetivo refiere que cuentan con esta capacidad dentro de un proceso: i) las personas naturales o jurídicas, ii) los patrimonios autónomos, iii) el que está por nacer para la defensa de sus derechos y, iv) los demás que determine la ley. 2.2.
En atención a lo anterior, el Tribunal advierte que la decisión de la autoridad judicial de instancia evidencia un rigor que va en contra del ordenamiento procesal civil, en tanto desatendió abiertamente tanto los hechos del libelo como los anexos allegados, los que analizados, permitían concluir que las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A., LCCH Servicios S.A.S., Maxeltov Investments S.A.S., Sistemas y Accesorios de Colombia S.A., Inversiones Alaris Ltda. y Compañía de Servicios y Administración S.A. Serdán, no tenían vocación para ser parte del proceso.
En efecto, la Fiduciaria Bogotá S.A., quién actuó como vocera y Exp. 036-2024-00090-01 representante del Fideicomiso Paralelo 108, cumplió con el encargo fiduciario cuyo objeto se limitaba a “la compra de los lotes, el englobe y división de los mismos para ejecutar el proyecto de construcción denominado Centro Empresarial Saludcoop hoy Centro Empresarial Paralelo 108 P.H.”, lo que significa que en la hora actual no puede ser convocada como parte.
La sociedad LCCH Servicios S.A.S., fungió como liquidadora de la sociedad Paralelo 108 Centro Empresarial S.A.S., tal como lo señala la Escritura Pública atacada y, como quiera que esa compañía ya fue extinguida (sociedad Paralelo 108 Centro Empresarial S.A.S.), no podía llamársele a responder al no ser sujeto de derechos y obligaciones, como lo acredita el certificado de Cámara y Comercio allegado.5 Memorase que la Superintendencia de Sociedades a través del concepto 220-028212 del 11 de mayo de 2012, refirió que “una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales, en consecuencia, no pueden de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones”.
Y finalmente, las sociedades Maxeltov Investments S.A.S., Sistemas y Accesorios de Colombia S.A., Inversiones Alaris Ltda. y Serdán, no hacen parte del artículo 7° del Reglamento de Propiedad horizontal que es la norma que se acusa y, nada les atañe por ese clausulado. 3. Por manera que, como la lectura detallada de la Escritura Pública No. 11270 de 23 de diciembre de 2011 otorgada en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, y los anexos de la demanda6, dan cuenta que los llamados 5 Ver Folio 6, Archivo 20, C. Primera Instancia. 6 Ver Folios 206 a 251, Archivo 02, C. Primera Instancia. Exp. 036-2024-00090-01 a responder por la acción incoada son los incluidos en el libelo, éste no podía ser rechazado. 4.
Al margen de lo expuesto, cumple relievar, que, de advertirse en el transcurso del trámite, la necesidad de integrar “necesariamente” la litis con alguna persona natural o jurídica, la A quo cuenta con la facultad oficiosa para hacerlo, conformé lo prevé el canon 61 y siguientes del Código General del Proceso. 5. Así las cosas, se revocará el auto cuestionado para que, en su lugar, se proceda con la determinación que corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotada por las razones expuestas.
SEGUNDO. Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo expuesto. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Exp. 036-2024-00090-01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76e174fa7c7993e86e5209e2aba51aa641148e7aba233213b6e34b39335caf01 Documento generado en 13/11/2024 11:51:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica