Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820260007801_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 048 2026 00078 01 Ref. Proceso verbal de Jaime Páez Cadena y Candelaria Rodríguez Castillo frente a Edificio El Lago P.H. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 4 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dispuso el rechazo de la demanda verbal que se radicó el 19 de enero de 2026 (en que se atacada el acta n. 2 de la asamblea general de copropietarios de 11 de abril de 2025), con fundamento en la caducidad de la acción incoada que establece el artículo 382 del C. G. del P. Por auto de 11 de mayo de 2026, la juez de primer nivel desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 1. Para decidir según se anunció, el suscrito Magistrado reitera la motivación que respaldó decisiones semejantes ante situaciones de similares contornos (autos de 21 de enero de 2022, R. 010 2020 00370 01; de 23 de junio de 2022, R. 2021 00240 01; de 5 de diciembre de 2023, R. 2023 00250 01 y de 11 de julio de 2024, R. 2024 00141 01).

Prevé el artículo 382 del C. G. del P., que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Sobre el tema, ha precisado la doctrina que “ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 por parte del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (que a su vez derogó el artículo 194 del Código de Comercio) el término legal hoy para presentar las demandas de impugnación de actas de asambleas generales de propietarios sometidos a la Ley 675 de 2001 es el establecido en el Código General del Proceso en su artículo 382, esto es, dos meses contados a partir de la celebración de la asamblea (…)”1.

Cabe agregar que sobre la norma que contempla el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto dispuso la derogatoria que arriba se mencionó, la Corte Constitucional Monsalve Caballero Luis Carlos. El Régimen de la Propiedad Horizontal en Colombia. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá – Colombia – 2017, pág. 303. 1 OFYP 2026 00078 01 1 profirió sentencia inhibitoria (C-190 de 9 de mayo de 2019, exp.

D-12875. M. P. Diana Fajardo Rivera). No sobra memorar que la Sala de Casación Civil de la CSJ abordó la acción de impugnación del artículo 382 del C. G. del P. calificándola como la vía judicial apta para ventilar las pretensiones de nulidad, inoponibilidad o reconocimiento de presupuestos de ineficacia contra actos de asamblea. Sostuvo la CSJ, en ese momento, “No se pasa por alto que del término “impugnar” puede entenderse que se promueve un ataque a la decisión asamblearia, lo que sería antitécnico en el caso de la ineficacia, pues según el canon 897 del Código de Comercio, el acto ineficaz lo es de pleno derecho, con lo que no produce efectos desde su concepción misma; sin embargo, a pesar de esa denominación, según esa codificación, el proceso puede promoverse cuando las determinaciones del máximo órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», con lo que en esta se cobijarían las pretensiones simplemente declarativas sobre la ocurrencia de un hecho generador de la ineficacia – por ejemplo, si la convocatoria se surtió o el quórum se conformó –.”.

(…) La ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial. A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses” (Sentencia de tutela STC14279-2025 de 10 de septiembre de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque)”.

Ese pronunciamiento ofrece pertinencia en esta oportunidad, en la que se reclama la nulidad de lo resuelto en acta n. 2 de la asamblea de copropietarios del Edificio el Lago P.H., según se verá a continuación. 2. Aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se advierte que, para el 19 de enero de 2026, fecha en que la parte demandante acudió a la jurisdicción para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios realizada el 11 de abril de 2025, el término perentorio de caducidad ya se encontraba vencido.

En ese escenario, no son de recibo los planteamientos de los inconformes según los cuales, la acción que elevaron contra el acta n. 2 de la asamblea general de copropietarios de 11 de abril de 2025 corresponde a una “acción de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita” que no está sujeta al término de 2 meses. En rigor, las disposiciones normativas2 y citas jurisprudenciales3 que trajeron a cuento los apelantes, no respaldan su afirmación de que existe un plazo mayor a 2 meses 2 Artículos 1741 y 1742 del Código Civil, que regula la nulidad absoluta de los actos o contratos y la obligación de declarar la nulidad absoluta;

Ley 675 de 2001 (no precisó qué artículo); OFYP 2026 00078 01 2 -no indicó cuál-, para controvertir las determinaciones que el 11 de abril de 2025 adoptó el máximo órgano decisorio de la propiedad horizontal demandada. Ahora, contrario a lo que se refirió con el memorial de apelación, al auscultar el escrito de demanda se extrae, sin lugar a duda, que contiene la acción de impugnación de actas de asambleas de que trata el artículo 382 del C. G. del P., que -como viene de verseaquí no se impetró en el plazo de 2 meses previsto en esa norma, lo que derivó en su rechazo de plano por caducidad que hoy confirma el suscrito Magistrado. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 4 de mayo 2026. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 946b8f53f0db0076380da9dd4edc004e871b29c2c25a7399becc6771468705b5 Documento generado en 28/05/2026 03:27:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 A) la sent.

SC5251-2021 de 26 de noviembre de 2021. R. 2017 00179 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que dispuso no casar la sentencia del TSB – Sala Civil, que acogió las pretensiones de una acción de impugnación de actas de asamblea y declaró la nulidad absoluta de una decisión que adoptó el órgano social una sociedad anónima por falta de quorum (arts. 186 y 190 del Código de Comercio);

B) sent. T-012 de 20 de enero de 2017. Exp. T-5.724.616. M.P. Alberto Rojas Ríos, que versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la allá accionante por parte de Colpensiones; C) la sent. C-597-1998. Exp. D-2035. M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la que se declaró exequible la parte final del artículo 1742 del Código Civil en cuanto se refiere al saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria;

D) sent. C-345 - 2017. Exp. D-11758. M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la que se decidió “declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos 900 del Decreto Ley 410 de 1971 (parcial) y los artículos 1741 (parcial) y 1743 (parcial) del Código Civil”, en cuanto prevén que la fuerza como vicio del consentimiento origina una la nulidad relativa de los actos y contratos.

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