3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310500420240007401 RAD. INTERNO: 76.199 DEMANDANTE: JULIO RAMON SOLANO URUETA DEMANDADO: IMPALA TERMINALES COLOMBIA S.A.S Barranquilla, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, procede a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante el día 15 de mayo de 2025, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor JULIO RAMÓN SOLANO URUETA promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra IMPALA TERMINALES COLOMBIA S.A.S. pretendiendo que se declare que al momento del despedido el actor se encontraba cobijado por el fuero de prepensionado y fuero circunstancial, que el despido fue ilegal, en consecuencia que se reintegre al demandante a las mismas condiciones en que se encontraba y que se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta su reintegro, debidamente indexadas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de buena fe, improcedencia de reintegro, cobro de lo no debido por inexistencia de fuero y abuso del derecho y, como consecuencia de lo anterior, absolver a la demandada IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante JULIO RAMÓN SOLANO URUETA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.” 3 Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en auto separado. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se 3 conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduce en el reconocimiento del pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta su reintegro, debidamente indexadas; cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación. Año Datos Salario 2.064.778,00 Variables Total 892.702,00 2.957.480,00 Salario Diario Fecha de Inicio Fecha Final Numero de Dias 98.582,67 13/02/2013 30/04/2021 2958 3 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Conceptos Valores Salarios 291.607.528,00 Cesantias 24.300.627,33 Intereses de Cesantias 23.960.418,55 Primas 24.300.627,33 Vacaciones TOTAL 12.150.313,67 376.319.514,88 APORTE A NOMINA Conceptos Pension Valores 12% 34.992.903,36 8% Subtotal 23.328.602,24 58.321.505,60 TOTAL 434.641.020,48 Salud F. INICIAL 1/05/2021 108,84 F. FINAL 30/04/2025 TOTAL INDEXADO 149,66 597.651.370,14 Bajo ese contexto, se tiene que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $597.651.370,14; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente RAD 76.199 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 3 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a696491689cfcdc519cc10faf3453987f29d49964d1cde9f4386a4dfd51146 Documento generado en 11/09/2025 08:14:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica