Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2024 00845 T sentencia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08638310400120240008401 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga Funcionario: David Modesto Güette Hernández Derechos: Vida, Salud, Mínimo vital, Trabajo, Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social, Dignidad Humana y Estabilidad Laboral Reforzada. Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 485 Barranquilla D.E.I.P., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, el cual declaró la improcedencia de la acción constitucional de amparo.

Antecedentes Hechos: Manifestó el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz contar con 46 años de edad, ser padre cabeza de familia y con dos hijas habidas, la menor María José y Arianna Sorash, quienes dependen económicamente de él, y por su desvinculación laboral del magisterio, están desafiliadas en salud, y carentes de recursos para el sustento.

Que fue nombrado el 9 de julio del 2004 en el cargo de Docente en el I.E. de Montecristo, municipio de Bolívar, posteriormente el 10 de enero de 2008 en Las Boquillas – Mompox, y luego el día 8 de enero del 2009 en el Municipio de Pinillos (Bolívar). Que fue desvinculado mediante el Decreto 003 de fecha 12 de enero del 2024, vulnerando el Debido proceso y el derecho de Defensa, pues nunca fue notificado por la Secretaría de Educación Departamental, habiendo Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel estado al servicio de la docencia por más de 16 años en el departamento de Bolívar, y últimamente como profesor de la Institución Educativa IEEA de Playa Alta, en Achí- Bolívar en el área de Ciencias Sociales.

Que desafortunadamente le fue diagnosticado, en la Fundación Clínica Bonadona Prevenir de la ciudad de Barranquilla Atlántico, un Cáncer terminal siendo intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y sometido a tratamiento médico de por vida. Consideraba que tenía motivos para reclamar su permanencia como Docente por ser padre cabeza de familia con hijas menores, y beneficiario del Decreto No. 0000751 del 26 de mayo de 2021 (Retén Social) por su enfermedad, y el estar retirado del sistema en salud ha empeorado su condición física.

Por lo que solicitaba, la protección de sus derechos fundamentales a la Salud, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad y a la Estabilidad Laboral Reforzada, debiéndose ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, lo reintegre al cargo que venía desempeñado, o a otro de igual o mejores condiciones.

Respuestas de los intervinientes vinculados por pasiva Fiduprevisora - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag): Informaron que era imperativo resaltar, que actuaban en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin ser el ente nominador, por lo que toda acción que ejecutaban, era respaldada por un acto administrativo proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional, facultadas para acceder a las pretensiones del accionante, que serían del resorte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por lo que no han incurrido en conductas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Comisión Nacional del Servicio Civil: En el informe rendido manifestaron que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, el accionante Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz se inscribió en el Proceso de Selección 2150 a 2237 del 2021, 2316 y 2406 del 2022, para el empleo identificado con el código de OPEC 184995, denominado Docente de Área Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, ofertado por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, y sin embargo, no superó las Pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, quedando excluido del proceso de selección. Consideraron que no era procedente su reclamo, debido a que en su momento decidió inscribirse al proceso de selección, - del cual no hizo referencia-, y al no superarlo solicita y la exclusión de dicha vacante, lo que ocasionaría perjuicio a los aspirantes que se encuentran en lista de Elegibles o nombrados en Período de prueba, en desarrollo del Concurso de méritos.

Advirtieron que una decisión judicial, diferente a la tomada dentro del proceso de selección, vulneraría los derechos a la Igualdad, y al Debido proceso de los aspirantes que continúan en el proceso, porque se le estaría dando preferencia al accionante, y además sería establecer una excepción en este caso particular, dejando por fuera a quien, por mérito obtuvo la vacante.

Dejaron sentado que sus actuaciones estaban ajustadas a Derecho, y no existe vulneración a los derechos fundamentales, supuestamente violados al accionante, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, al ser de competencia exclusiva de la entidad nominadora, debiéndose declarar la tutela improcedente, o en su defecto, se conceda la falta de legitimación por pasiva de la CNSC.

Ministerio de Educación Nacional: Informaron que el problema jurídico versa sobre la actual situación del accionante, su desvinculación de su cargo como docente, presuntamente sin notificación previa, considerándose un sujeto de especial protección en razón a su estado de Salud, ser parte del Retén social, lo cual recae en el ámbito de competencia de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Luego se configura el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para ordenar el reintegro a los cargos de los docentes, y mucho menos suspender los actos administrativos de desvinculación, por lo que la exigencia, no es susceptible de ser atendida por su cartera ministerial, recayendo la competencia única y exclusivamente sobre la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y no pueden intervenir de manera injustificada, en las facultades y competencias de las entidades accionadas.

Explicaron que, el nombramiento provisional en una vacante temporal, será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia, y terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo, y tener claro que, las vacantes definitivas corresponden a aquellas que, en su momento, no se encuentren provistas dentro de su jurisdicción. Que en concepto del DAFP, se hace mención al precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional con relación a la desvinculación de personal que ocupa un cargo de carrera administrativa, mediante la figura de la provisionalidad, como consecuencia de las listas de Elegibles proferidas en el marco de un Concurso abierto de Méritos y, principalmente, en relación a aquellas personas en condiciones de especial vulnerabilidad.

Que al respecto era preciso indicar que el precitado documento concluyó: “(…) 4. La estabilidad relativa que se le ha reconocido a los empleados provisionales que tienen una condición o protección especial como embarazadas, padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

Que la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de Elegibles, a quien superó las etapas del concurso en un cargo de carrera, ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección, como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la Constitución Política (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de Solidaridad social (art. 95 ibídem), en cuyos casos se debe proceder con especial cuidado, previendo disposiciones tendientes a no lesionar sus derechos.

Precisaron que, la CNSC es la encargada de llevar a cabo las etapas del Concurso desde la convocatoria hasta la publicación en firme de los listados de Elegibles, por lo que será dicha entidad la competente para pronunciarse frente a estos hechos. En consecuencia, no era el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder las pretensiones del accionante, objeto de la presente acción de tutela.

Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar: Informaron que mediante el Acuerdo No. 2110 de 2021, suscrito por la Gobernación de Bolívar como Entidad Territorial Certificada en Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se convocó el Proceso de Selección No. 2153 de 2021, para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes oficiales, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Bolívar.

Que el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales, y en especial, atendiendo la preocupación del personal docente provisional, ante la posible desvinculación del servicio por el nombramiento de quienes ocupen una posición meritoria en las listas de Elegibles, que se generen como resultado del proceso del Concurso, emitió la Circular 024 del 21 de julio de 2023, mediante la cual instó a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para que adelantaran acciones afirmativas antes de dar por terminados los nombramientos provisionales, con ocasión de la asignación en periodo de prueba de quienes superan el proceso de selección y se ubican en posición meritoria, sobre todo para los casos de especial protección. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel En esa línea, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar mediante la Circular GOBOL23-039711 adoptó los lineamientos para identificar los casos de estabilidad laboral reforzada y su orden de prioridad en la planta docente del Departamento.

Que, en dicha Circular, y siguiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bolívar estableció parámetros para la recepción, verificación y el estudio a fondo de los casos de los docentes que prediquen una estabilidad laboral reforzada. Dicha Circular especificaba en qué casos la norma prevé la aplicación de estabilidad laboral reforzada, los requisitos, documentos y medios por los cuales se recolectaría la información para que, a futuro se puedan aplicar medidas afirmativas para los docentes provisionales en vacantes definitivas salientes, y el día 15 de enero del 2024, se remitió la relación de los Docentes provisionales vinculados que cumplían las condiciones para ser beneficiarios de medidas de Protección por estabilidad laboral reforzada.

Informaron que actualmente, ante el desinterés de los elegibles en aceptar el nombramiento en las vacantes temporales, las mismas han sido ofertadas a las personas que fueron desvinculadas y que gozaban de especial protección constitucional, de conformidad al orden de prioridad establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, con lo cual se está dando pleno cumplimiento a las medidas afirmativas adoptadas en las Circulares 24 del 21 de julio de 2023 del Ministerio de Educación Nacional y GOBOL-23-039711 de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Que a la fecha se han llevado a cabo varias audiencias para reincorporar a las personas que conforman el listado de docentes desvinculados destinatarios de las medidas afirmativas, y las cuales se seguirán realizando en la medida que se presenten vacantes temporales y los elegibles no opten por ellas. Indicaron que la Resolución aludida por el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz garantizó los derechos al Debido proceso, Defensa y Contradicción, los que se materializaron con la oportunidad que tuvo de presentar los recursos de ley.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Resaltaron que el docente accionante, tuvo la oportunidad procesal de cargar la información necesaria para el estudio y verificación de los casos que pretendían ser enlistados en el Retén Social, de conformidad a lo señalado en la Circular GOBOL-23-03971 del 04 de septiembre de 2023, más sin embargo, el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz no allegó esta información en el enlace establecido y por tanto no fue estudiado e incluido en el listado de docentes que, cumplen y aplican al Retén social, que se publicó en la circular GOBOL-24-015744 de 12 de abril de 2024.

Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Diaz, señalando que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar indicó que, tuvo la oportunidad procesal de cargar la información necesaria para ser estudiado su caso, para poder ser enlistado en el Retén Social, lo cual no sucedió, no siendo en consecuencia incluido en dicho listado, que se publicó el 12 de abril de 2024, y de igual manera indicaron que pudo acudir a los recursos de ley contra el acto administrativo de desvinculación del cargo.

Refiere el a quo que, no se observa en las pruebas aportadas por el accionante, el haber diligenciado el formulario establecido por la accionada Secretaría de Educación Departamental, para aplicar el Retén Social, o el haber realizado algún tipo de solicitud al respecto frente a esta entidad antes de su desvinculación. Finalmente manifiesta que al verificar en el BDUA ADRES el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS en el Régimen Subsidiado, pudiendo continuar con su tratamiento médico asistencial.

Además, que no manifestó, ni dio las razones por las cuales presentó la tutela nueve meses después de su desvinculación, no cumpliendo con el requisito de la inmediatez, ni se demuestran motivos para tal inactividad. Y si padecía la patología durante todo el año 2024, porqué, sólo aporta historia clínica por el lapso entre el 27 de julio de 2024 al 2 de agosto de 2024, por lo que concluyó que el mecanismo idóneo para resolver la controversia, es a través Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel de la justicia contenciosa administrativa, en contra del decreto que lo desvinculó, por lo que resolvió declarar la improcedencia de la acción. Impugnación: El accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz presenta impugnación en contra del fallo solicitando, la protección de sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar lo reintegrara al cargo que venía desempeñado como docente de aula Vacante definitiva, en el municipio de Achí- Bolívar en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Playa Alta – Área Ciencias Sociales, o a otro de igual o mejores condiciones, institución educativa en donde estuvo por más de 12 años laborando, e igualmente, la suspensión de los actos administrativos de desvinculación contenidos en el Decreto 003 del 12 de enero del 2024, violatorio del Debido proceso y el derecho a la Defensa, al no ser notificado.

Alega que, cumple con los requisitos y presupuestos establecidos por las altas Cortes, al ser padre cabeza de familia, encargado del cuidado de su esposa desempleada y de sus menores hijas, y no contar con la ayuda de ningún otro miembro familiar, siendo la única persona que vela por ellos, sin alternativa, ni ninguna otra fuente de ingresos.

Que era beneficiario de fuero sindical de la Asociación de profesores SUDEB con registro ante el Ministerio del Trabajo, el cual considera que la Constitución Política de Colombia establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado, y se encuentra legalmente afiliado a dicho sindicato, estableciéndose criterios objetivos para la reubicación o traslado de docentes y/o directivos docentes en provisionalidad, de conformidad al Decreto 1083 de 2015, para trasladar y no desvincular a los docentes que tuviesen condiciones especiales, pero que sin explicaciones ni criterios claros, le niegan los beneficios del Decreto.

Sostiene que, no es cierto que sea de los últimos docentes en desvincular o en retirar, ya que su caso nunca fue analizado ni notificado en debida forma, cuando la entidad debió reubicarlo. La Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, especialmente el Gobernador, tiene amplias facultades para reubicarlo y reintegrarlo a su cargo, cuando en varios medios Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel periodísticos aseguraron que existían más de cincuenta (50) vacantes docentes, a las que estaría dispuesto a irse con tal de trabajar, y tener para el sustento diario y familiar.

Además, solicitaba que, se le diera trámite al Decreto 0751 de Retén Social del 2021, realizando una mesa técnica para que protejan a los padres cabeza de familia con enfermedades terminales y en provisionalidad, que perdieron el Concurso y den soluciones efectivas. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados por la ley.

El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no hay otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a las resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable; no obstante, la Corte ha fijado criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas, Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, vulneraron los derechos fundamentales del accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, al dar por terminado su nombramiento como docente en Achí -Bolívar, siendo padre cabeza de familia y padeciendo una enfermedad ruinosa como el Cáncer de colon.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”. En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz declaró que fue docente en la Institución Educativa IEEA de Playa Alta en Achí- Bolívar, en el área de Ciencias Sociales, siendo padre de dos hijas menores, que sostuvo, quedaron desafiliadas de la salud médica familiar y no contar con los recursos económicos para el sustento diario.

Que durante dieciséis (16) años ha ocupado cargos docentes en el departamento de Bolívar, siendo desvinculado mediante el Decreto 003 de fecha 12 de enero del 2024, vulnerándole sus derechos fundamentales, pues nunca lo notificaron mediante oficio, ni sobre los recursos procedentes contra el acto administrativo, y viene padeciendo una enfermedad ruinosa como el cáncer de Colon, por lo que debe ser reintegrado.

Por su parte La Fiduprevisora - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), fue enfática en señalar que no eran los nominadores y actuaban en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y lo pretendido por el accionante es del resorte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, luego no han incurrido en conductas que afecten sus derechos fundamentales invocados.

La Comisión Nacional del Servicio Civil en su respuesta informaron que el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz se inscribió en el Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, para el empleo de Docente de Área Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, ofertado por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, el cual no superó, quedando excluido del proceso de selección, y consideraban que su reclamo ocasionaría perjuicio a los aspirantes que se encuentran en lista de Elegibles o nombrados en Período de prueba, en desarrollo del Concurso de méritos, y que una decisión judicial diferente a la tomada dentro del proceso de selección, vulneraría los derechos a la Igualdad, y al Debido proceso de los aspirantes que continúan en el proceso, y se establecería una excepción dejando por fuera a quien, por mérito obtuvo la vacante.

Que las pretensiones, serían de competencia de la entidad nominadora, por lo que solicitaron negar la presente acción de tutela, o en su defecto, se conceda la falta de legitimación por pasiva de la CNSC. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Por su parte la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que mediante acuerdo con la CNSC convocó proceso de selección para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes oficiales, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales del departamento, y el Ministerio de Educación Nacional, para proteger a los docentes en provisionalidad que serían desvinculados con ocasión del Concurso de méritos, emitió la Circular 024 del 21 de julio de 2023, instando a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para que adelantaran acciones afirmativas, antes de dar por terminados los nombramientos provisionales, sobre todo para los casos de especial protección, expidiendo la Circular GOBOL23-039711 para identificar los casos de estabilidad laboral reforzada y su orden de prioridad en la planta docente del Departamento, elaborándose el 15 de enero de 2024 la relación de los Docentes provisionales que cumplían las condiciones para ser beneficiarios.

Resaltaron que el docente accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, tuvo la oportunidad procesal de cargar la información necesaria para el estudio y verificación de los casos que pretendían ser enlistados en el Retén Social, y sin embargo el accionante Capdevilla Díaz no allegó esta información en el enlace establecido y por tanto no fue estudiado ni incluido en el listado de docentes que, cumplen y aplican al Retén social, que se publicó el 12 de abril de 2024.

El señor Juez Constitucional de primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, recordando que el accionante ex docente, tuvo la oportunidad procesal de cargar la información necesaria para ser estudiado su caso y así poder ser enlistado en el Retén Social, y de igual manera pudo acudir a los recursos de ley contra el acto administrativo de desvinculación del cargo.

Refiere que, no se observaba en las pruebas aportadas por el accionante, el haber diligenciado el formulario establecido por la accionada Secretaría para aplicar el Retén Social, y que al verificar en el BDUA ADRES el accionante señor Capdevilla Díaz, se encuentra vinculado en la Nueva EPS en el Régimen Subsidiado, pudiendo continuar con su tratamiento médico asistencial.

Finalmente argumentó que no dio razones ni motivos para accionar nueve meses después de su desvinculación, incumpliendo el requisito de la inmediatez, ni se demuestran motivos para tal inactividad, aportando sólo la historia clínica por el lapso entre el 27 de julio de 2024 al 2 de agosto de 2024, concluyendo que el mecanismo idóneo para resolver la controversia, es a través de la justicia contenciosa administrativa, en contra del decreto que lo desvinculó, decidiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la acción. Por su parte impugna el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz expresando que debe ser reintegrado al cargo que venía ocupando hacía doce años, o a otro de igual o mejores condiciones y se ordenase la suspensión del acto Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel administrativo de desvinculación, por ser violatorio del Debido proceso y el derecho a la Defensa, al no serle notificado.

Que cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su reintegro al ser padre cabeza de familia y no contar con la ayuda de ningún otro miembro familiar y que era beneficiario de fuero sindical de la Asociación de profesores SUDEB con registro ante el Ministerio del Trabajo encontrándose legalmente afiliado y que conforme lo establece el Decreto 1083 de 2015, para trasladar y no desvincular a los docentes que tuviesen condiciones especiales, más sin embargo en su caso, sin explicaciones ni criterios claros, le niegan los beneficios del Decreto, cuando en varios medios periodísticos aseguraron que existían más de cincuenta (50) vacantes para docentes, a las que estaría dispuesto a irse con tal de trabajar, y tener para el sustento diario y que le dieran trámite al Decreto 0751 de Retén Social del 2021, realizando una mesa técnica para la protección de los padres de familia que perdieron el Concurso y den soluciones efectivas.

Esta Sala, del estudio del plenario observa que, el accionante, al momento de presentación de su tutela, aporta información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, tales como: cédula de ciudadanía, registro civil de sus menores hijas, declaración jurada de convivencia con su compañera, la señora Vanessa Ávila Cantillo, Liquidación de nómina del año 2023, Acta de posesión del 08 de enero de 2009, Decreto 003 de 2024 por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Epicrisis de 27 de julio y 02 de agosto de 2024; sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta Sala, a determinar que el sujeto activo de esta acción, merece especial protección constitucional.

Además, se comprueba que el accionante, al momento de presentar la impugnación, en los argumentos de reparo frente a la decisión inicial, sostiene que sea revocado el fallo de tutela del a quo, y adicionalmente solicitaba se ordene suspender los actos administrativos de desvinculación contenidos en el Decreto 003 de fecha 12 de enero del 2024, que dieron por terminado su nombramiento.

En aras de tomar una decisión de fondo por parte de esta Sala, se hará un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, impersonales y abstractos: De conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la «acción de tutela no procederá […] cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

La jurisprudencia ha sostenido que «esta causal implica que, en principio, no es viable cuestionar este tipo de actos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel a través del amparo constitucional, por lo que, a la hora de evaluar la excepcionalidad del amparo, dicho análisis se torna especialmente riguroso». Además, ha presentado otros argumentos que justifican la improcedencia de la acción de tutela contra actos de esa naturaleza, a saber: (i) «la interpretación constitucional de estos actos debe considerar que al no dirigirse contra un particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, estructurar asuntos de competencia del juez de tutela»;

(ii) «están revestidos de la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo mismo, su examen parte del reconocimiento de la validez jurídica de los actos de la administración»; y, (iii) «existen mecanismos judiciales idóneos y adecuados para controvertirlos establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo son los medios de control dispuestos en el CPACA».

En consecuencia, por regla general, quienes atribuyan la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto deberán acudir a las acciones que prevé el ordenamiento jurídico para demandar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos que se exponen a continuación.”.

En el mismo sentido, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, impersonales y abstractos, explicando que: “las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela actos administrativos de carácter general «se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable».

Bajo ese marco, la Corte ha considerado que la tutela procede como mecanismo judicial para la protección derechos fundamentales presuntamente vulnerados por actos administrativos generales cuando (i) «la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional “y (ii) «la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo».

En estos eventos, además, deberá comprobarse que «el contenido del acto general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable». Por otra parte, el artículo 137 del CPACA regula el medio de control de nulidad, en virtud del cual «toda persona podrá solicitar […] que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general […] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Según lo ha señalado la Corte, esta acción tiene por finalidad «la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho» y «se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona».

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Finalmente, en el artículo 138 del CPACA se encuentra regulada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con este precepto: “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […] y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Las causales por las que procede la nulidad en estos casos son las mismas previstas en el artículo 137 del CPACA. Si bien se trata, en principio, de una acción prevista para atacar actos administrativos particulares, el inciso 2° del artículo 138 dispone que «podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo».

A partir de esta regulación, la jurisprudencia ha identificado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, el medio de defensa idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos y perseguir la reparación de los daños sufridos por el sujeto afectado. Por otra parte, se refiere particularmente a las medidas cautelares en los procesos de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en su artículo 229 del CPACA dispone que las medidas cautelares son procedentes: «En todos los procesos declarativos» que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Estas pueden decretarse «antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada». Al juez se le confiere la potestad de decretar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, estas medidas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y tienen que «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Dentro de las medidas que puede decretar el juez, de acuerdo con la norma antes mencionada, se encuentran: (i) «ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante;

(ii) «suspender un procedimiento o actuación administrativa»: (iii) «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo»; (iv) «ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos»; y, (v) «impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

De esta manera, particularmente, respecto a la medida de suspensión provisional de los actos administrativos, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que «constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida».

En cuanto a su procedencia, el artículo 231 del CPACA prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Además, esta medida cautelar se encuentra exceptuada de la exigencia de prestar caución, de conformidad con el inciso final del artículo 232 del CPACA.

Por otro lado, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, “cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. En esta dirección, se ha señalado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como: la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público.” De los criterios anotados, se puede colegir por parte de esta Sala, que el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, no cumple con ninguno de los criterios establecidos por la Corte para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos a través del reintegro de servidores públicos, ya que en el caso concreto, es una persona de 46 años como lo manifiesta en su escrito de tutela, que si bien ha presentado quebrantos de salud, debido a un tumor en su colon, se observa que el diagnóstico es del 02 de agosto de 2024, no es actual, ni indicador que sea C.A. de colon, porque se encontraba pendiente de hacer una biopsia, ni está demostrado que se halle en una situación grave de salud, de igual forma, de la información en ADRES, nos indica ser padre cabeza de familia, y también nos informa, que su pareja Vanessa Ávila Cantillo, se encuentra activa, cotizando en el régimen contributivo con la Nueva EPS, lo cual nos indica que no hay padecimiento en cuanto a la alimentación de su menor hija y su atención médica, pues su madre, está cotizando al sistema de seguridad Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel social, situación muy diferente a lo que se declara o indica en las declaraciones Extra juicio del 11 de agosto y 11 de septiembre de 2023; en igual sentido, frente a su otra hija, no hay elementos en los que conste, que depende económicamente del accionante, cuando de la búsqueda en ADRES, su señora madre Yeraldin Galván Pineda, nos indica que es madre cabeza de familia, se encuentra activa en el régimen subsidiado con Cajacopi EPS, lo cual garantiza su derecho a la salud y alimentación, pues dicha información nos traslada, a que su madre es quien tiene su custodia, y responde por la subsistencia de su menor hija, sin que se haya demostrado lo contrario por el accionante.

Por otra parte, el actor no demuestra ninguna discapacidad o afectación física, psíquica o cognitiva, y si está desempleado, vemos que está afiliado al sistema de salud, como activo a la Nueva EPS S.A., como subsidiado de su compañera permanente, el cual revela que no tiene carencias económicas o por lo menos, tienen lo mínimo para su subsistencia. Dicho esto, en el presente asunto no se satisfacen los mencionados requisitos También se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre la estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, que la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.

La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.

Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales” Se ha sostenido por las Salas de revisión de la Corte Constitucional, que los titulares de la estabilidad laboral reforzada, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez. Así mismo, tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Sobre este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló que: “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.” Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, puede haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabezas de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido su improcedencia, al no cumplirse con dichos requisitos.

Del análisis del trámite propuesto, la tutela en este caso no es la procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, para anular o dejar sin efectos un acto Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel administrativo, como el Decreto 003 de fecha 12 de enero del 2024, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento como docente provisional, existen otros mecanismos judiciales idóneos, los cuales, proceden si se encuentra en el término para hacerlo, como es la acción o medio de control de nulidad simple, y/o nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no debe el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, pretender discutir en sede de tutela, acerca de la nulidad de un acto administrativo, el cual está precedido por un Concurso de méritos, pues se desprende del escrito de tutela, que lo pretendido por el accionante por vía constitucional de amparo, es atacar el acto administrativo (Decreto 003 de fecha 12 de enero del 2024) en lo que tiene que ver con la terminación de su nombramiento como docente provisional, y que por no estar de acuerdo, pretende anular o dejar sin efectos, cuando ni siquiera ha iniciado o se inició el -término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo- las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Especial Contenciosa, que le brinda garantías a través de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), donde se amplía la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que, existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 20 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. Acción: Tutela Segundo Nivel término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidirá sobre su decreto en 10 días, lo cual es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas o requisitos que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso bajo estudio.

En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en ningún momento presentó la documentación requerida, como lo indicó la Secretaría de Educación de Bolívar, para ser enlistado en el Retén Social, de conformidad a lo señalado en la circular GOBOL-23-03971 de 04 de septiembre de 2023, para que se estudiara su situación personal y concreta; y que en el presente caso, existe o existió la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la acción de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo que tampoco, podrá alegar su propia culpa, incuria o torpeza, si ya se venció el término para demandar ante lo contencioso administrativo el Decreto 003 de fecha 12 de enero del 2024, pues desde su publicación, aparentemente, desde enero de 2024, transcurrieron más de 4 meses, desde la presentación de la presente acción de tutela. Así las cosas, en el presente asunto se confirmará en todas sus partes la sentencia del 29 de octubre de 2024, por existir otros mecanismos de defensa idóneos, como lo es, el ejercicio de la nulidad simple, o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia o, por dejar de emplear los medios de control o acciones judiciales adecuadas, teniendo la oportunidad o términos para hacerlo, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 21 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel En particular, no puede el accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, pretender la protección de sus derechos fundamentales, para que se anule o deje sin efectos un acto administrativo, cuando aún tiene o tuvo medios de defensa ante los cuales acudir en aras de defender sus aspiraciones para seguir ejerciendo como docente en alguna institución educativa.

Por lo anteriormente sustentado, no podrá esta Sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta al accionante, a que pueda seguir intentándolo a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, no vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo vital, Trabajo, Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social, Dignidad Humana y Estabilidad Laboral Reforzada del accionante señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad por lo anteriormente expuesto.

En este orden de ideas, y volviendo al caso que nos atañe, para este Cuerpo Colegiado, es claro que la impugnación impetrada por el actor señor Franklin de Jesús Capdevilla Díaz, no tiene vocación de prosperar, por tener medios de defensa antes relacionados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los recursos de ley a interponer dentro de las fechas estipuladas en dicho Concurso, resolviéndose confirmar en todas sus partes, la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, la cual Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 22 RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin De Jesús Capdevilla Díaz Accionado: Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional. RAD: 08-638-31-04-001-2024-00084-01 Acción: Tutela Segundo Nivel RAD INT: 2024-00845-T Accionante: Franklin de Jesús Capdevilla Díaz Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional.

Acción: Tutela Segundo Nivel Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, la cual declaró declaró la la improcedencia improcedencia de de la la acción acción constitucional constitucional de de amparo, amparo, interpuesta interpuesto por por el el accionante accionante señor señor Franklin Franklin de de Jesús Jesús Capdevilla Capdevilla Díaz, Díaz, en en atención atención aa lo lo expuesto expuesto en en la la parte parte motiva motiva del del presente presente proveído. proveído.

Segundo: Segundo: Notifíquese Notifíquese aa las las partes partes esta esta providencia providencia de de conformidad conformidad con con lo lo dispuesto dispuesto en en el el Decreto decreto 2591 de 1991. Tercero: Tercero:Ordenar Ordenarque quese seremita remitael elexpediente expedienteaala laCorte CorteConstitucional Constitucionalpara para su su eventual eventual revisión. revisión. Comuníquese Comuníquese yy Cúmplase, Cúmplase, JORGE JORGEELIÉCER ELIÉCERCABRERA CABRERAJIMÉNEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado DEMÓSTENES DEDE AVILA DEMOSTENESCAMARGO CARMARGO AVILA Magistrado Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado Magistrado OTTO OTTOMARTINEZ MARTINEZSIADO SIADO Secretario Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 23 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 23