Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00018 - 01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 068 Acción de tutela PEDRO ANDRADE TOBIAS Centro Biotecnológico del Caribe SENA – Regional Cesar.

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Derecho a la Dignidad humana, trabajo, seguridad social y mínimo vital. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar. Norkis María Cuello Oñate. 20001-31-18001-2026-00018-01 2026 00060 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 158 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por el accionante, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por el señor PEDRO ANDRADE TOBIAS. 1.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.

HECHOS Expuso el accionante que se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicios durante las vigencias 2024 y 2025. En ese sentido, refiere que suscribió el contrato No. CO1.PCCNTR.638699 de 2024, cuyo objeto consistió en, “Prestar servicios personales de carácter temporal para apoyar la formación profesional acciones desarrolladas por el centro de formación en la red de conocimiento institucional de integralidad de la formación área temática derechos fundamentales y humanos en el trabajo para el desarrollo de acciones de formación dentro de los programas de titulada y o complementaria CAMPESENA del centro biotecnológico del caribe y sus municipios de influencia en el departamento del Cesar”.

Asimismo, señaló que para la vigencia 2025 suscribió el contrato No. CO1.PCCNTR.7582109, cuyo objeto estuvo orientado a, CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co “Prestar servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, en la planeación y ejecución de la formación, así como la evaluación de los resultados de aprendizaje definidos en los diseños curriculares asignados, en la red de conocimiento institucional de integralidad, área temática derechos fundamentales y humanos en el trabajo, para el desarrollo de habilidades y competencias técnicas de la población campesina, aportando al fortalecimiento de la economía campesina, familiar, étnica – CAMPESENA”.

Indicó que, a la fecha, cuenta con 62 años de edad, circunstancia que, lo ubica en una etapa próxima al reconocimiento de su pensión de vejez. Precisó además que registra un total de 1.018 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, específicamente en el fondo Porvenir, desde abril de 1998 hasta la actualidad, lo cual, según afirma, evidencia su cercanía al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se encuentra en condición de prepensionado, lo que, a su juicio, lo hace beneficiario de la protección especial derivada de la estabilidad laboral reforzada, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Finalmente, argumentó que, en razón a su edad, su trayectoria laboral y su proximidad al reconocimiento de la pensión, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, la Ley 790 de 2002, la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1415 de 2021, así como en la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, en particular de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Con fundamento en lo antes mencionado solicitó: se me brinde protección laboral y especial por mi situación de debilidad manifiesta por mi condición en periodo de propensión; (ii) se ordene al Centro Biotecnólogo del Caribe SENA – Regional Cesar amparar los mis derechos reclamados en la presente acción de tutela; (iii) Ordénese al Centro Biotecnólogo del Caribe SENA – Regional Cesar realizar lo pertinente para llevar a cabo la expedición de mi contrato para la vigencia 2026, al tanto, que se me permita continuar desempeñando mi labor como instructor dada mi calidad de recensionado en uso de la protección de la estabilidad laboral reforzada por la situación de la debilidad especial manifiesta, antes descrita; y, (iv) el amparo de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, motivo por el cual, como adulto mayor enrumbado hacia la tercera edad, el reconocimiento de la pensión de vejez a la que remotamente tengo derecho por tener 62 años de edad y tener 1.018 cotizadas en el fondo de pensiones PORVENIR, se erige en la principal fuente mediata de ingresos económicos necesarios para solventar las obligaciones contraídas para satisfacer mis necesidades básicas.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar,1 este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 09 de febrero de 2026, disponiendo; correr traslado a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días allegará el informe correspondiente. 1.2.1.

Respuesta del accionado. -Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Cesar. Atendiendo el requerimiento realizado por el despacho de primera instancia, la entidad accionada afirmó que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Reconoció que este había suscrito contratos de prestación de servicios durante las vigencias 2024 y 2025 como instructor; sin embargo, enfatizó que su vínculo fue exclusivamente contractual, sin que existiera relación laboral, ya que no hacía parte de la planta de personal ni había accedido mediante concurso público.

Asimismo, manifestó que desconocía la supuesta condición de prepensionado del accionante, dado que este nunca informó dicha circunstancia a la entidad ni aportó documentación previa que la acreditara, señalando que solo tuvo conocimiento de esta situación con ocasión de la acción de tutela. Adicionalmente, explicó que para la vigencia 2026 no se había realizado vinculación alguna debido, entre otras razones, a las restricciones derivadas de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), que limitaba la celebración de contratos de prestación de servicios durante el periodo electoral.

Indicó que, en todo caso, la eventual vinculación futura del accionante no constituía una obligación para la entidad, sino una posibilidad sujeta a criterios institucionales. Frente a las pretensiones, la entidad se opuso a todas ellas y solicitó su rechazo, argumentando que no existía un derecho adquirido a la renovación o continuidad de contratos de prestación de servicios, los cuales tienen carácter temporal y dependen de la planeación, necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por el señor PEDRO ANDRADE TOBIAS. Lo anterior tras considerar, no fue posible establecer la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad accionada, sin que, contrario a ello, se trató 1 De conformidad con el reparto vía correo electrónico del 06 de febrero de 2026 de secuencia 674.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 de una vinculación de carácter temporal propia de un contrato de prestación de servicios, tal como lo sostuvo el SENA regional Cesar. En ese sentido, reiteraron que dicha modalidad contractual es distinta a un contrato de trabajo y no genera las mismas garantías propias de una relación laboral subordinada.

Además, resaltó que las cotizaciones al sistema pensional del accionante no dependieron exclusivamente de su vinculación con el SENA, sino que también obedecieron a su actividad como trabajador independiente, lo cual evidenciaba que contaba con autonomía en la continuidad de sus aportes. De igual forma, concluyó que el accionante no se encontraba desprovisto de protección en materia de seguridad social, puesto que hacía parte del sistema pensional y tenía la posibilidad de continuar cotizando hasta alcanzar las semanas requeridas para acceder a una pensión mínima, lo que descartaba un riesgo inminente frente a su mínimo vital o a la contingencia derivada de la edad.

En relación con su condición de prepensionado, indicó que esta circunstancia, por sí sola, no daba lugar automáticamente al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, especialmente cuando el accionante contaba con alternativas dentro del sistema de pensiones y no se acreditó que la terminación de su vínculo contractual obedeciera a motivos distintos a la finalización natural del contrato.

Adicionalmente, consideró que no resultaba procedente imponer a la entidad la obligación de renovar el contrato, toda vez que ello implicaría afectar su autonomía administrativa, su organización interna y la gestión de su presupuesto, sin que existiera una justificación constitucional suficiente para ello. Finalmente, el a quo advirtió que, no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual se decidió negar el amparo solicitado. 1.2.3.

La impugnación. En el término concedido para tal efecto el accionante, PEDRO ANDRADE TOBÍAS, allegó al trámite constitucional escrito a través del cual impugnó la decisión emitida en fecha del 18 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la PEDRO ANDRADE TOBIAS en contra ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor PEDRO ANDRADE TOBIAS es improcedente tras considerar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

O si, por el contario resulta procedente, conceder el amparo solicitado. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez y de subsidiariedad.

Una vez superado dicho análisis; y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el accionante, PEDRO ANDRADE TOBIAS, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos 2 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra el Centro Biotecnológico del Caribe – SENA regional Cesar.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la responsable de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 2.2.1.3. Inmediatez En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. No obstante, la misma Corte Constitucional ha reiterado que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que este no tiene un término de caducidad, por lo cual, el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamente en el paso del tiempo.

Asimismo, se ha establecido que la acción de tutela seria procedente cuando fuere promovida un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, en los casos donde “i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho 4 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, el accionante elevó solicitud de amparo constitucional el 06 de febrero de 2026, en ocasión a que no fue renovado su contrato para la vigencia 2026. 2.2.1.4. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. 5 Sentencia T-494 de 2010. 6 C.C. Sentencia T-419/15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.

Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente

3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor Pedro Andrade Tobías elevó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, y a la seguridad social; en ocasión a que no fue renovado su contrato de prestación de servicios para la vigencia 2026.

El accionante manifestó que se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicios durante las vigencias 2024 y 2025, desempeñando funciones relacionadas con la formación profesional en el área de derechos fundamentales y humanos en el trabajo, en el marco del programa CAMPESENA. Precisó que dichas actividades incluyeron el apoyo a procesos formativos, así como la planeación, ejecución y evaluación de resultados de aprendizaje orientados al fortalecimiento de competencias de la población campesina.

Indicó que contaba con 62 años de edad y que había cotizado un total de 1.018 semanas al sistema general de pensiones en el fondo Porvenir, desde abril de 1998, lo cual evidenciaba su cercanía al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con fundamento en estas circunstancias, sostuvo que se encontraba en condición de prepensionado, lo que, a su juicio, lo hacía acreedor de la protección especial derivada de la estabilidad laboral reforzada, al considerarse en situación de debilidad manifiesta.

Finalmente, argumentó que, en razón de su edad, trayectoria laboral y proximidad al reconocimiento de la pensión, debía ser considerado como sujeto de especial ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 protección constitucional, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia de las altas cortes, particularmente en materia de protección a personas próximas a pensionarse.

Al respecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Cesar, reconoció que el accionante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios durante las vigencias 2024 y 2025 en calidad de instructor; no obstante, precisó que dicha relación fue de naturaleza estrictamente contractual, sin que existiera vínculo laboral, en tanto el accionante no hacía parte de la planta de personal ni había ingresado mediante concurso público.

Asimismo, indicó que desconocía la supuesta condición de prepensionado del accionante, debido a que este no informó tal situación ni aportó documentación que la acreditara con anterioridad, afirmando que solo tuvo conocimiento de dicha circunstancia con ocasión de la interposición de la acción de tutela. De igual manera, explicó que para la vigencia 2026 no se efectuó vinculación contractual, en parte por las restricciones derivadas de la Ley 996 de 2005, que limita la celebración de contratos de prestación de servicios durante el periodo electoral.

Añadió que, en todo caso, una eventual vinculación futura del accionante no constituía una obligación para la entidad, sino una posibilidad sujeta a criterios institucionales, necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal. Ante ello, El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Andrade Tobias.

Para sustentar su decisión, el despacho consideró que no se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre el accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, sino que, por el contrario, se trató de una vinculación de carácter temporal derivada de contratos de prestación de servicios. En ese sentido, reiteró que esta modalidad contractual es distinta al contrato de trabajo y no genera las garantías propias de una relación laboral subordinada.

Asimismo, el juzgado resaltó que las cotizaciones al sistema pensional del accionante no dependieron exclusivamente de su vinculación con el SENA, sino también de su actividad como trabajador independiente, lo cual evidenciaba que contaba con autonomía para continuar realizando sus aportes. De igual forma, concluyó que el accionante no se encontraba desprotegido en materia de seguridad social, toda vez que estaba afiliado al sistema pensional y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 podía continuar cotizando hasta alcanzar las semanas necesarias para acceder a una pensión mínima, descartándose así la existencia de un riesgo inminente para su mínimo vital o frente a la contingencia derivada de la edad.

En cuanto a la condición de prepensionado, el despacho indicó que esta, por sí sola, no generaba automáticamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada, especialmente cuando no se acreditó que la terminación del vínculo contractual obedeciera a causas distintas a la finalización natural del contrato, ni se evidenció una afectación concreta de derechos fundamentales.

Adicionalmente, consideró que no era procedente imponer a la entidad la obligación de renovar el contrato, ya que ello implicaría desconocer su autonomía administrativa, su organización interna y la gestión de su presupuesto, sin que existiera una justificación constitucional suficiente. No obstante, el accionante impugnó dicha decisión, manifestando su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia. Ateniendo el análisis del caso concreto, se logra avizorar que la solicitud de amparo radica en la supuesta condición de prepensionado del señor Pedro Andrade Tobías; no obstante, del análisis del acervo probatorio no es posible tener por acreditada dicha calidad en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, si bien el accionante manifestó contar con 62 años de edad y haber cotizado 1.018 semanas al sistema general de pensiones, tales circunstancias, por sí solas, no resultan suficientes para predicar la condición de prepensionado. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta calidad no se configura únicamente por la proximidad en edad o por un número significativo de semanas cotizadas, sino que exige la acreditación cierta de que al afiliado le resta un periodo corto y determinado para cumplir integralmente los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

En el presente asunto, se observa que el accionante aún se encuentra a una distancia considerable de alcanzar las semanas mínimas requeridas para pensionarse, las cuales, conforme al régimen aplicable, ascienden a 1.300 semanas. Así las cosas, al contar con 1.018 semanas cotizadas, le restan más de 250 semanas para consolidar su derecho pensional, lo cual desdibuja la inmediatez que caracteriza la condición de prepensionado.

En ese orden de ideas, resulta necesario precisar que la estabilidad laboral reforzada invocada por el accionante se encuentra estrechamente ligada a la acreditación de una condición especial de protección, como lo es la calidad de prepensionado; por lo cual, al no encontrarse debidamente acreditada la condición de prepensionado del señor Pedro Andrade Tobías, no es posible extender en su favor la protección derivada de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 estabilidad laboral reforzada; puesto que esta figura no opera de manera automática ni generalizada, sino que exige la verificación concreta de los supuestos fácticos que la justifican, particularmente la cercanía real e inmediata al reconocimiento pensional.

En consecuencia, al no ostentar el accionante la calidad de prepensionado, no es viable predicar a su favor la existencia de una estabilidad laboral reforzada, ni derivar de ello una obligación para la entidad accionada de mantener o prorrogar su vinculación contractual. Además, no puede hablarse propiamente de una desvinculación laboral por parte de la entidad accionada, como lo sugiere el accionante, sino de la terminación de un vínculo contractual, derivada del cumplimiento del plazo y del objeto pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

En ese sentido, en caso de que el accionante considere que, pese a la denominación contractual, en la realidad se configuró una relación laboral encubierta o que existieron irregularidades en la ejecución del contrato, cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir dicha situación, particularmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario natural para debatir la existencia de un vínculo laboral y las consecuencias derivadas del mismo.

Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente para dirimir este tipo de controversias, en tanto no se evidencia una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales, ni la inexistencia de otros medios de defensa judicial, máxime cuando en ella se encuentra una discusión de carácter legal y probatorio que excede el ámbito propio del juez constitucional.

En los términos precedentes, se impone confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO ANDRADE TOBIAS ACCIONADO: CENTRO BIOTECNOLÓGICO DEL CARIBE SENA – REGIONAL CESAR RADICADO: 20001-31-18001-2026-00018-01