REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre nueve (9) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-006-2025-00160-01 Impugnación de actos de asamblea Juan Carlos Novoa González Edificio El Portal de Cádiz OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA: En proveído de 19 de junio de 20251 se inadmitió la demanda en aras de que la parte demandante: “4. Aportara copia del acta de asamblea objeto de impugnación o declaratoria de nulidad. En el evento de no tener el acta, allegue constancia de solicitud o reclamación ante la Alcaldía Municipal. Parágrafo Artículo 47 de la Ley 675 de 2001.” “7.
Allegara copia de los estatutos del Edificio El Portal de Cádiz Propiedad Horizontal. Artículo 84 del C.G.P” 1 Archivo digital 005 cuaderno principal DE LA SUBSANACIÓN: En escrito allegado por la parte actora2 y con el fin de subsanar los defectos señalados en precedencia, indicó que, “(…) el acta que aquí se impugna fue solicitada a la administración mediante derecho de petición los cuales los adjunte en la demanda, pero nunca me respondieron de fondo ni allegaron ni los estatutos ni el acta, aclarando que dicha acta NO es objeto de registro ni ante la Cámara de COMERCIO NI ANTE LA ALCALDÍA ( ).” “(…) tanto los estatutos como el acta que aquí se impugna se solicitaron mediante derecho de petición a los que la administración se negó a entregarlos como prueba se allega el derecho de petición y su respuesta (…)”.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 2 de julio de 20253, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que, las causales de inadmisión señaladas en los numerales 4 y 7 no fueron efectivamente cumplidos en tanto, no se aportaron las copias solicitadas y no “se observa en alguna parte que el demandante haya presentado petición ante la Alcaldía Municipal, como lo establece el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001”, con el fin de obtener los referidos documentos.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación concretamente indicando que4, en ningún caso es requisito de procedibilidad para admitir la demanda dar aplicación a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 675, lo anterior debido a que los términos para impugnar las actas de asamblea son muy cortos.
Señaló que, la parte actora presentó un derecho de petición con el fin de obtener los documentos respectivos, sin embargo, la parte demandada nunca dio una respuesta de fondo a lo pedido. 2 Archivo digital 007 cuaderno principal 3 Archivo digital 010 cuaderno principal 4 Archivo digital 012 cuaderno principal 2 Por último, aduce que, la demanda cumple con todos los requisitos formales establecidos en el CGP para ser admitida, por tanto, así debió procederse.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 16 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a la resolución del problema jurídico planteado, debe recordarse que, conforme el artículo 90 del CGP., el juez declarará inadmisible la demanda sólo, i) cuando no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
A su turno, el artículo 382 del mismo plexo normativo enseña que, “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” 3 3. Conforme lo anterior, nótese que, ni en la norma procedimental traída a colación, ni en ninguna especial se exige que al momento de impetrarse la demanda de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, deba aportarse copia del acta respectiva o de los estatutos de la propiedad horizontal demandada como lo requirió el juez de instancia. En tal sentido la Corte Constitucional ha señalado que, “[a]sí, como bien lo señalan varias intervenciones, el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea.
En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada. Contrario a lo sostenido por el accionante la disposición demandada no somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende impugnar.”5 Así entonces, no era factible que el juez de instancia inadmitiera la demanda por esas precisas circunstancias y a su vez se hubiera rechazado la misma, ante la no aportación de estos precisos documentos. 4.
Ahora bien, nótese que al momento de impetrarse la demanda el actor allegó como anexo a la misma, derecho de petición de fecha 28 de abril de la presente anualidad por medio del cual solicitaba a la parte demandada copia del acta “de la asamblea general de copropietarios realizada el 25 de abril de 2025” sin que, según su dicho, ese documento le hubiere sido entregado, por ello, dentro del libelo incoatorio solicitó que, teniendo en cuenta “que la administración no ha entregado el acta de asamblea (…) se ordene a la administración se allegue el acta de asamblea celebrada [el] 25 de abril de 2025 (…)”, por tanto, y ante tal solicitud, el funcionario judicial de primera instancia debía atender tal pedimento en el momento procesal 5 Corte Constitucional Sentencia C-190 de 2019 4 oportuno y resolver lo pertinente de conformidad con el artículo 173 del CGP. 5.
Por lo anterior, habrá de revocarse el auto de fecha 2 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme las razones expuestas y en su lugar, se ordena a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la subsanación de la demanda presentada teniendo en cuenta lo previamente expuesto.
Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas y en su lugar se ordena a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la subsanación de la demanda presentada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP).
TERCERO: En firme el presente proveído devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00160-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6fbe936689ae779a3aa50903960f5bf81370efd64350ab4a95e447ed25a723f Documento generado en 09/10/2025 03:40:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6