Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300520250001801 Barranquilla D.E.I. y P., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación que arribó el 19 de marzo de 2026 a este a este despacho, interpuesta contra el auto proferido el pasado 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el declarativo del epígrafe, que declaró probadas las excepciones previas propuestas por la demandada -Seguros Generales Suramericana S.A.-.
ANTECEDENTES La Unión Temporal UT Tierralta 2024 demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. para obtener el pago de la póliza de cumplimiento n.° 3939199-9, en su condición de beneficiaria de ese amparo, el cual garantizaba las obligaciones derivadas del contrato de suministro suscrito con Globaltech Solutions S.A.S. -tomadora del seguro-; además alegó el incumplimiento de esta última respecto de ese negocio.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda el 13 de marzo de 2025. La aseguradora demandada, entre otras actuaciones, llamó en garantía a Globaltech Solutions y presentó excepciones previas (30 abr. 2025), concretamente planteó: i) la «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», por falta de capacidad procesal de la Unión Temporal para ser parte; y, ii) «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», al no haberse dirigido la demanda también contra Globaltech Solutions como litisconsorte necesario.
La impulsora se opuso a las excepciones (5 may. 2025), para lo cual argumentó, nuclearmente, que sí ostentaba capacidad para comparecer como parte -lo cual soportó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- y que no era procedente demandar a Globaltech, dado que el objeto del litigio no era el Radicado: 08001315300520250001801 cumplimiento contrato de suministro -aspecto que ya era objeto de análisis en otro trámite judicial- sino el cobro de la póliza.
El juzgado declaró probadas ambas excepciones (27 oct. 2025) con fundamento en que las uniones temporales carecen de personalidad jurídica y, por ende, de capacidad procesal para actuar como demandantes; por otra parte, consideró que Globaltech debía vincularse al proceso como litisconsorte necesario, por cuanto las decisiones sobre la póliza podían afectarla directamente, por lo que dispuso integrar la litis con esa sociedad.
La accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, tras considerar que el auto cuestionado era susceptible de este recurso por cuanto «pone, de hecho, término al trámite de la demanda» (4 nov. 2025). En sustento de su impugnación argumentó: i) que el juzgado no motivó suficientemente su decisión; ii) que exigir poder de cada uno de los integrantes de la Unión Temporal para impulsar el litigio constituía un excesivo formalismo, para lo cual insistió en que era posible que la demanda fuera presentada por la Unión Temporal; iii) que el objeto del presente asunto no se dirigía a reprochar el incumplimiento del contrato celebrado con Globaltech -materia que ya era objeto de análisis en otro proceso judicial, cuya acumulación con este resultaba inviable-; y, iv) la vulneración genérica del derecho de acceso a la administración de justicia. La aseguradora convocada y Globaltech se opusieron a la prosperidad de las impugnaciones.
El fallador de primer grado se mantuvo en lo decidido respecto de la falta de capacidad de la Unión Temporal para comparecer como demandante, al constatar que las facultades conferidas a su representante legal se circunscribían a los efectos del contrato estatal y la entidad contratante, sin extenderse a actuaciones ajenas a ese marco. En cuanto a la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, el despacho revocó parcialmente lo resuelto el 27 de octubre de 2025, al advertir que la vinculación de Globaltech Solutions S.A.S. por la parte pasiva resultaba improcedente, toda vez que dicha sociedad integra la propia Unión Temporal promotora de la demanda y su participación en el proceso ya se encontraba satisfecha, en principio, desde el extremo activo de la litis (4 mar. 2026).
Concedida la alzada en efecto devolutivo, se repartió el asunto a esta instancia (18 mar. 2026). CONSIDERACIONES 2 Radicado: 08001315300520250001801 1. Revisado el asunto, se advierte que, al margen de cualquier debate que pueda suscitarse respecto a si la excepción relativa a la falta de capacidad de la Unión Temporal demandante debió formularse con base en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales- o en su numeral 4 -incapacidad o indebida representación del demandante-, lo cierto es que la capacidad para comparecer como parte constituye un presupuesto procesal indispensable para acudir a este litigio y, en esa medida, como la Unión Temporal promotora carece de esa facultad se impone confirmar la decisión de primer grado, por las razones que se exponen a continuación. Además, conviene precisar que, si bien el juzgado no indicó expresamente la consecuencia procesal derivada de la prosperidad de las excepciones, a voces del numeral 2 del artículo 100 del estatuto procesal, la excepción relacionada con la falta de capacidad para obrar como parte conlleva la terminación del proceso; de ahí que la decisión del 27 octubre 2025 resulte apelable en los términos del numeral 7 del artículo 321 ibidem. 2.
El artículo 53 del Código General del Proceso establece quienes se encuentran facultados para intervenir como partes en un proceso judicial. En concreto dispone que, «Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley» 3.
En cuanto a las Uniones Temporales, si bien no encuentran regulación en el derecho privado, en materia de contratación pública, el numeral 7, art. 7 de la Ley 80 de 1993 (modificada por el art. 3, Ley 2160 de 2021), se ocupa de la institución en comento, y para tal efecto dispone que se presentan «[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal».
A su vez, el artículo 6 ibidem, prevé 3 Radicado: 08001315300520250001801 que las uniones temporales cuentan con capacidad para efectos de celebrar contratos con entidades estatales. Sobre la temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que las uniones temporales -al igual que los consorcios- se tratan de una de las variadas formas de colaboración que pueden suscitarse entre empresarios, caracterizada por la conservación de la estructura orgánica e independencia jurídica de quienes lo integran.
En concreto, en sentencia del 13 de septiembre de 2006 (exp. 880013103002-2002-00271-01, magistrado ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar), se explicó, «Refiriéndose a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo”.
El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”». La anterior postura fue reiterada en CSJ STC1713-2024 (citada en STC3235-2018), oportunidad en la que se consideró las uniones temporales «no constituyen una persona jurídica en si misma considerada, como sí una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse».
Con posterioridad, en CSJ STC7632-2018, el máximo órgano de nuestra jurisdicción explicó que las uniones temporales no cuentan con la capacidad para reclamar la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela, para lo cual recordó la sentencia del 2006 antes citada y agregó que, en el artículo 53 del estatuto procesal no «figur[a] el caso de los consorcios o una figura semejante» (en este mismo sentido véase STC13490-2018).
Ahora, en sentencia CSJ STC1950-2022, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, además de recordar lo expuesto en 2006, se ocupó de realizar un recuento del trato dado a la figura en estudio por la Corte Constitucional. Particularmente, recordó que, 4 Radicado: 08001315300520250001801 «(…) la Corte Constitucional, en sentencia C-414 de 1994, que definió la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en la cual precisó que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, por tanto, su representación conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos (…).
(…) En términos similares, la Corte Constitucional, en sentencia C-949 de 2001, indicó lo siguiente: ‘La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados ‘contratos de colaboración económica’, que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores).
Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal’ (Se subraya).
Con base en ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-512 de 2007, concluyó que los miembros de una unión temporal ‘deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 al representante de una unión temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos suscritos conforme al acuerdo correspondiente.
Su naturaleza jurídica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato’» Además, en esa misma ocasión, se explicó que la línea de la Sala de Casación Civil no contradice la tesis mantenida sobre esta particular temática por el Consejo de Estado (en este mismo sentido véase CSJ sentencia del 6 de ago. 2020, rad. 11001-22-03-000-2020-00908-01, STC2551-2021 y más recientemente STC2178-2025).
En efecto, se explicó que, «La postura de esta Sala de Casación a la que se alude, como principio general en materia de tutelas, no riñe con lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (Exp. 1997-03930-01), en la cual rectificó la tesis que venía sosteniendo en torno a la falta de capacidad de estas agrupaciones para acudir directamente en juicio a través de su representante contractual, en el sentido de indicar que «modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi», siempre que corresponda «a los litigios 5 Radicado: 08001315300520250001801 derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…)» (Se resalta).
Destacando que es así, dado que ‘(…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal’ (Se subraya).
Lo anterior, por cuanto esa facultad se refiere a los aspectos propios del respectivo contrato estatal y del correspondiente proceso de selección y, por tanto, a las juicios ordinarios o ejecutivos que se adelanten en torno al acuerdo suscrito entre las partes» De forma más reciente, en decisión CSJ STC12164-2025, se reiteró lo ya decantado y agregó que, «(…) en virtud de la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 confirió a los consorcios y a las uniones temporales, ésta se limitó a la celebración de los contratos citados y a la participación en la respectiva selección de los contratistas particulares.
Por tanto, la mencionada capacidad contractual y sus efectos no pueden extenderse a otros campos diferentes, como a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal».
Visto este amplio panorama jurisprudencial, se extrae que, si bien las uniones temporales cuentan con capacidad para celebrar contratos públicos, estas no están facultadas para intervenir como parte procesal en litigios que no estén directamente relacionados con el contrato estatal en virtud del cual surgieron. Del amplio panorama jurisprudencial reseñado se extrae, entonces, que la capacidad procesal de las uniones temporales se circunscribe a los litigios derivados directamente de los contratos estatales que celebren y de sus correspondientes trámites de selección. Por fuera de ese ámbito específico, estas agrupaciones carecen de aptitud para intervenir como parte procesal, criterio que ha sido acogido por esta magistratura en auto del 20 de nov. de 2025 (rad. n.° 08001315301520250015801). 4.
En el presente asunto, la Unión Temporal demandante fue constituida para participar en el proceso de selección de un contrato estatal que -una vez adjudicado- fue suscrito por ella y por la entidad 6 Radicado: 08001315300520250001801 Alianza Pública para el Desarrollo Integral. En el marco de la ejecución de ese convenio, la Unión Temporal celebró un contrato de suministro con Globaltech Solutions S.A.S., en virtud del cual se emitió la póliza de cumplimiento n.° 3939199-9 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. Con esos antecedentes, se radicó la demanda de la referencia, orientada al cobro de esa póliza, de la cual se adujo ser beneficiaria.
Así, se evidencia que el vínculo aseguraticio objeto de esta litis no guarda relación directa con el contrato estatal y, aun si la tuviera, la pretensión se limita a dilucidar una relación de seguro entre los integrantes de la Unión Temporal y la compañía aseguradora, sin que concierna a un aspecto propio de ese contrato ni del proceso de selección que le dio origen.
Bajo esta óptica, y atendiendo la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no resulta procedente la intervención de la Unión Temporal UT Tierralta 2024 como demandante en este pleito, cuyo objeto trasciende el ámbito de la contratación estatal en el que la ley le confirió capacidad. 5. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin necesidad de examinar la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, cuyo estudio carece de sentido práctico dada la prosperidad de la excepción relativa a la falta de capacidad para promover el litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, 7 Radicado: 08001315300520250001801 MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f42e714e76b9752696a7ce547dfbe77c1a30311e7427b23e602330a2fccc341 Documento generado en 08/04/2026 11:24:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8