Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2019-00153 (089) Apelacion de Auto- Excepcion Reclamación Administrativa

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: LILA PATRICIA CAICEDO ROSERO Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO (F.N.A), OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACION, TEMPORALES UNO A S.A. Radicación N° 520013105002-2019-00153-01 (089) Decisión: Apelación de auto excepciones previas.

ACTA No. 469 San Juan de Pasto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación contra el Auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de enero de 2024, mediante el cual, se declaró parcialmente una excepción previa.

Se profiere la decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES. LILA PATRICIA CAICEDO ROSERO, a través de apoderada judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, misma que fue reformada1, en contra de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO – (en adelante F.N.A), OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y TEMPORALES UNO A S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de una relación laboral entre la actora y el FNA, precedida por un contrato realidad a 1 PDF 006 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa término indefinido e ininterrumpido, que data desde 26 de junio de 2013 hasta 30 de septiembre de 2015, en el que OPTIMIZAR S.A. Y TERMPORALES UNO S.A. actuaron como intermediarios y además terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador.

En consecuencia, solicita se condene al F.N.A. y los restantes demandados en solidaridad, a reconocer y pagar con fundamento en la convención colectiva suscrita entre F.N.A y “SINDEFONAHORRO”, lo correspondiente a incremento salarial, reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bono navideño, estimulo de recreación, bonificación especial de recreación, dotaciones y reajuste de cotizaciones.

Así mismo, solicita se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T y la indexación que corresponda y las demás condenas que surjan en virtud de aplicación a las facultades ultra y extra petita, además de las costas procesales. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, la actora señaló que suscribió tres (3) contratos de obra o labor “en apariencia” como empleada en misión para el F.N.A: el primero de ellos, se suscribió con con la empresa TEMPORALES UNO A S.A, por el periodo comprendido entre 26 de junio de 2013 hasta 26 de febrero de 2014; el segundo con la misma empresa desde 3 de marzo de 2014 hasta 30 de noviembre de la misma anualidad; y el tercer contrato, se celebró con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. por el interregno entre el 1 de diciembre de 2014 y 24 de septiembre de 2015.

Agrega, que se desempeñó en el cargo “comercial II y III” del F.N.A, cumpliendo con las actividades referidas a atención al público, promoción de servicios de la entidad, apertura de ahorros programados, y demás labores que ejecutó de manera diaria, presencial, permanente y sin solución de continuidad, de la misma forma como lo hace un trabajador adscrito directamente al F.N.A a través de un contrato laboral a término fijo o indefinido, razón por la cual la entidad mencionada se constituye como el directo empleador y las restantes dos empresas como simples intermediarias.

Resalta que su jornada laboral era de 8 horas diarias por 5 días a la semana, recibiendo como contraprestación un salario mensual constante de $1.700.000 2 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa desde 26 de junio de 2013 hasta 30 de noviembre de 2014, y seguidamente le fue pagada la suma salarial de $1.750.000 en el interregno comprendido entre 1 de diciembre de 2014 y 30 de septiembre de 2015.

Finalmente, señala que la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A, solo realizó el pago de su liquidación hasta el 23 de marzo de 2018, por los primeros periodos de trabajo, por lo cual interpuso reclamación administrativa ante el F.N.A. solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, lo cual fue negado.

1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante Auto del 2 de mayo de 20192, admitió la demanda inicial y ordenó notificar a las demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez notificadas las partes, el Fondo Nacional del Ahorro presentó la respectiva contestación, señalando no constarle los hechos de la demanda y oponiéndose a todas las pretensiones del escrito genitor, para lo cual, presentó las excepciones de previas de Prescripción y falta de reclamación administrativa.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “inexistencia de las obligaciones reclamadas al F.N.A como empleador del demandante, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las empresas de servicios temporales y la empresa usuaria y la excepción innominada”. Adicionalmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS.

S.A., TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. A su turno, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., presentó contestación a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 10, 14 y 21. Respecto de las pretensiones manifestó que no se opone ni se allana frente a las relativas a la responsabilidad directa del F.N.A y expresa su oposición frente a las que pretenden asignar algún tipo de responsabilidad a Optimizar servicios S.A. Además, frente al llamamiento en garantía3, la pasiva refiere que no le constan 2 3 PDF 001 FOLIO 126 PPDF 01.

PAG 227 3 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de igual manera formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, existencia del cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, y finalmente solicitó la vinculación de la Aseguradora Confianza como litisconsorcio necesario.

Mediante providencia del 4 de noviembre de 2021, se ordenó el emplazamiento de TEMPORALES UNO A S.A.4, por lo que su curadora ad litem, otorgó respuesta señalando no constarle ninguno de los hechos de la demanda. Con todo, el apoderado judicial demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Despacho mediante auto calendado del 24 de noviembre de 20225, ordenando el traslado de la misma a las accionadas.

Contestada la reforma de la demanda por parte del FNA en el mismo sentido que se hizo la contestación de la demanda inicial pero omitiendo presentar excepciones previas, con Auto del 17 de febrero de 2023 6, el juzgado de conocimiento dispuso tener por contestada la demanda y fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. No obstante, posteriormente a través de Auto de fecha 24 de abril de 2023 7, el Despacho observó que en providencia previa se tuvo por contestada la demanda de manera incorrecta, por cuanto, se presentó reforma de la demanda y la misma no había sido contestada aún por parte de las empresas Servicios Temporales S.A y Temporales Uno A S.A, en ese entendido ordenó correr el respectivo traslado.

Siendo así, el 23 de mayo de 2023, se allegó contestación a la reforma de la demanda por parte de OPTIMINZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., por consiguiente, el Despacho tuvo por contestada la reforma de la demanda por dicha empresa y no contestada por parte de la curadora ad litem de TEMPORALES UNO S.A. Adicionalmente, fijo fecha y hora para desarrollar la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y la S.S. DECISION OBJETO DE APELACIÓN. 4 PDF. 005 PDF 011 6 PDF 015 7 PDF 021 5 4 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T Y S.S, declarando fracasada la etapa de conciliación y señalando no tener excepciones previas por resolver.

No obstante, la apoderada judicial del FNA, le advirtió al juez que por parte de su representada si se habían presentado excepciones previas, por lo cual el Juez de primer grado procedió a revisar nuevamente el expediente encontrando la existencia de dos contestaciones a la demanda por parte del FNA y decidiendo como medida de saneamiento del proceso, tener en cuenta las dos contestaciones de la demanda.

En este orden, procedió a correr traslado a las partes de las excepciones previas propuestas por el FNA: prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, para finalmente decidir negar la excepción de prescripción y declarar parcialmente probada la excepción denominada falta de agotamiento de la reclamación administrativa, advirtiendo a las partes, que en consecuencia de ello, únicamente se fijará el litigio sobre las pretensiones relacionadas en la reclamación administrativa presentada por la actora el 30 de marzo de 2017.

Como fundamentos de su decisión, el A quo señaló que para poder decidir sobre la prescripción como excepción previa, se requiere que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho, de su interrupción o suspensión, lo que no sucede en este caso, por lo cual no prospera sin perjuicio de que pueda estudiarse como excepción de fondo; y respecto a la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, advirtió que de conformidad con el articulo 6 del C.P.T y la S.S. la reclamación administrativa es indispensable para dar inicio a acciones en contra de las entidades del estado y de acuerdo con la jurisprudencia, para la procedencia y prosperidad de la demanda contra una entidad oficial esta debe guardar congruencia con la reclamación administrativa.

Además, la falta del agotamiento de la reclamación implica que el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer dicho asunto. Por consiguiente, señaló que en el sublite se constata que si existe un escrito de reclamación administrativa presentada el 27 de marzo de 2017. No obstante, revisado el contenido de dicho documento, se observa que el mismo se distancia 5 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa de lo pretendido con la demanda, toda vez, que en esta ultima se incluyeron pretensiones relacionadas con beneficios convencionales que no estaban en la reclamación. En consecuencia, indicó que el agotamiento de la reclamación solo se realizó respecto de algunas pretensiones de la demanda, por ello carece de competencia para resolver aquellas que no fueron objeto de la reclamación administrativa, y por consiguiente, el despacho solo se pronunciara frente a las relacionadas en la mentada reclamación, estas son las relacionadas con la declaratoria de la existencia de trabajo, los extremos temporales, las cesantías, primas legales, sanción por no consignación de las cesantías, intereses a la cesantía, indemnización moratoria y la pretensión subsidiaria relacionada con “el reconocimiento de la relación laboral, las indemnizaciones y las prestaciones que por mandato de la ley me corresponden durante el periodo comprendido entre el 1/12/2014 hasta el 24/09/2015.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación8, señalando que si bien es cierto la reclamación administrativa no hace una enunciación expresa de todos los emolumentos que se encuentran en la convención colectiva, si hace referencia a unas “primas legales” que son las que expresamente se refiere a la convención colectiva como prima de navidad y bonos que se reclaman en la demanda.

Agrega, que la interpretación que hace el A quo resulta ser muy taxativa y le impide reclamar emolumentos adicionales como primas de vacaciones, prima de navidad e incremento salarial que son primas legales que deben incluirse también, así como el incremento salarial, pues no hacerlo desconocería los derechos de la trabajadora, además, en la pretensión tercera de la reclamación se pretendía incluir precisamente todas las prestaciones sociales que abarca también las de la convención colectiva.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN. 8 Pdf 5 6 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa El Juez cognoscente, resolvió no reponer su decisión, reiterando los argumentos de la decisión y sosteniendo que no existe coherencia entre las peticiones que obran en la reclamación administrativa y las elevadas con la demanda.

Añade, que si bien es cierto no se exige taxatividad en la reclamación, si debe existir claridad en las pretensiones, al punto que no exista duda sobre las pretensiones del actor y sobre ellas, haya tenido la entidad la posibilidad de realizar el estudio correspondiente y pronunciarse administrativamente, lo que no sucedió en este caso y es por eso, que no le queda al despacho otra alternativa que delimitar el estudio de este asunto a lo efectivamente pedido con la reclamación administrativa.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que lo invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez se surtido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º. de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de conformidad con constancia secretarial del 22 de mayo de 2024, únicamente se recibió vía electrónica la intervención de la parte demandante y del FNA.

El apoderado de la parte demandante, haciendo uso de sus alegatos9, expresó que al señalarse en la reclamación administrativa “primas legales” se incluyen todos los conceptos de prima de vacaciones y prima de navidad. De ahí, que la parte accionada si tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la totalidad de las primas legales reconocidas por el F.N.A, lo cual se evidencia en su respuesta a la reclamación administrativa, en la cual, la entidad niega el reconocimiento de pago de “conceptos salariales, prestaciones legales y extralegales y/o convencionales”. 9 CARPETA 2DA INSTANCIA. PDF 06 7 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa Agrega, que lejos de modificar las peticiones que se realizaron con la reclamación administrativa lo que se hizo en la demanda fue mejorar los hechos y las razones de derecho, toda vez que, para la fecha de la reclamación, su poderdante desconocía de la existencia de la convención colectiva.

Además, el A quo no puede desconocer su competencia frente a pretensiones accesorias enunciadas en el escrito de demanda que se encuentran ligadas a la existencia de la relación laboral y la mora en el pago Conforme lo anterior, solicita se revoque total o se modifique parcialmente la providencia apelada, para en su lugar reconocer la competencia para resolver de fondo todas las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro, señaló que el juez de primera instancia en realidad debió haber declarado probada totalmente la excepción, sin embargo, de forma salomónica decidió continuar con el proceso respecto a lo que si fue reclamado mediante la reclamación administrativa; decisión frente a la cual no se opone la pasiva, toda vez, que lo referente a la convención colectiva no fue reclamado oportunamente y por ello, no puede ser objeto de debate judicial posterior.

En consecuencia, solicita que se confirme la decisión tomada por el A Quo. CONSIDERACIONES. De acuerdo con la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, le corresponde a esta Judicatura, determinar si la decisión adoptada por el fallador de primera instancia al declarar probada la excepción denominada falta de agotamiento de la reclamación administrativa parcialmente y fijar su competencia únicamente para resolver sobre las pretensiones relacionadas en aquella, se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Previo a resolver el problema jurídico que concita la atención de esta Sala es pertinente rememorar que la reclamación administrativa se constituye como un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción en materia laboral, 8 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa cuando actúe como demandado la Nación, entidades territoriales y entidades de la administración pública.

En efecto, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo” Siendo así, la reclamación administrativa, consiste esencialmente en un escrito promovido por el servidor público o el trabajador, mediante el cual, se solicita a la administración que reconozca los derechos que se pretenda, y se agota una vez se haya decidido la solicitud o cuando trascurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Además, la reclamación administrativa tiene como fin la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, la entidad tenga la oportunidad de estudiar lo pretendido por el actor y resolverlo en la vía administrativa, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre esta exigencia de procedibilidad, de antaño ha expresado que la reclamación otorga al juez laboral la competencia para conocer del asunto y además la delimita en el sentido de que el litigio únicamente se circunscribirá al derecho que se invocó ante la administración pública, por lo que la reclamación debe ser clara y no dar lugar a dudas sobre el derecho pretendido.

En efecto, en sentencia con radicación No. 30056 del 24 de mayo de 2007, reiterada en sentencia SL 2133 del 12 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es 9 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración (…)”.

En el mismo sentido, en sentencia SL-8603 del 1 de julio de 2015 reiterada en sentencia SL 8694 de 2022, expresó: “Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa”(…) “En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”.

Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.

( Negrillas y subrayas de esta Judicatura) De lo anterior se desprende que, si bien es cierto, la reclamación no requiere de formalidades estrictas para su presentación, al ser un requisito de procedibilidad 10 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa que además determina la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, si es fundamental que guarde congruencia con la demanda 10.

Es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar con concordancia con las pretensiones de la demanda, o al menos, se especifique los derechos objeto de reclamo, toda vez que se requiere claridad sobre la posible disputa entre las partes, de manera que, en caso de que se inicie una acción judicial, el debate se concentre en los puntos específicos de la reclamación, excluyendo aquellos que no se mencionaron en el documento presentado, puesto que los hechos y pretensiones reclamadas ante la administración imponen el marco de la demanda y por ello, los puntos que no fueron discutidos en sede administrativa no podrán discutirse en sede jurisdiccional.

Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora a nombre propio, presentó el 30 de marzo de 2017, una reclamación administrativa en la que solicitó: PRIMERA: Sírvase reconocer la existencia de una relación laboral entre la suscrita y el Fondo Nacional del Ahorro, desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), tiempo en el cual fue vinculada laboralmente al Fondo Nacional del Ahorro por intermedio de empresas de servicios temporales, bajo la calidad de Trabajadora Oficial de su entidad.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se proceda al pago de las prestaciones e indemnizaciones que por mandato de la ley me corresponden durante el periodo referido, discriminadas de la siguiente manera: a) Cesantías por el tiempo laborado. b) intereses a las cesantías por el tiempo laborado. c) Vacaciones por el tiempo laborado. d) Primas legales e) Sanción moratoria por no pago oportuno y consignación de cesantías Sanción moratoria por no pago de intereses a las cesantías g) Indemnización moratoria TERCERA.

De forma subsidiaria a las anteriores, solicito el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por mandato de la ley me corresponden durante el periodo comprendido entre el primero (01) de diciembre de 2014 hasta el veinticuatro (24) de septiembre febrero de 2015. Como puede verse, en dicho escrito, la accionante requiere a la entidad que se reconozca una relación laboral entre ella y el FNA desde el 26 de junio de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2015, tiempo en el cual fue vinculada a través de 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Radicación 4560.

Postura reiterada en la Sentencia 8603 de 2015 11 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa EST y como consecuencia de ello, se le reconozca el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, sanción por no pago oportuno de cesantías e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, y de forma subsidiaria las prestaciones sociales e indemnizaciones por el periodo entre el 1 de diciembre de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2024.

Ahora bien, en el escrito de reforma de la demanda, se tiene que la demandante a través de su apoderado judicial, estableció las siguientes pretensiones: 1. Sírvase DECLARAR la existencia de una relación laboral, entre mi poderdante, la señora LILA PATRICIA CAICEDO ROSERO, en calidad de trabajadora, y LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO, creada mediante Decreto 3118 de 1968 identificada con NIT. 899999284 - 4, quien obra a través de su representante legal, en calidad de verdadero empleador; relación laboral que tenía por objeto que mi poderdante preste sus servicios en los cargos de COMERCIAL II y III de la entidad y que se rige bajo los presupuestos de un contrato realidad a término indefinido e ininterrumpido, relacionada de la siguiente manera: 2.

Sírvase DECLARAR que las empresas OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACIÓN y TEMPORALES UNO A S.A. actuaron como simples intermediarios, siendo solidariamente responsables de las condenas que se impongan en juicio. 3. Sírvase DECLARAR que existió terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa por parte de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO en su calidad de verdadero empleador, desde el día 30 de septiembre de 2015. 4.

Sírvase DECLARAR que existió mora y mala fe por parte de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO en su calidad de verdadero empleador respecto del no pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos debidos a mi poderdante, la señora LILA PATRICIA CAICEDO ROSERO, de conformidad con los preceptos legales que rigen esta relación laboral. 5.

Sírvase CONDENAR solidariamente a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACIÓN y a TEMPORALES UNO A S.A. en su calidad de verdadero empleador e intermediarios o presuntos empleadores respectivamente, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, derivadas de la relación laboral, en favor de mi poderdante, la señora LILA PATRICIA CAICEDO ROSERO, conforme a los presupuestos fácticos que la acreditaron como trabajadora de la entidad y en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el sindicato de trabajadores “SINDEFONAHORRO” y normatividad vigente que rige la materia. 12 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa 5.1. CONDÉNESE a las partes demandadas, a reconocer y pagar los siguientes saldos pendientes derivados del periodo de la relación laboral comprendido entre el día 26 de junio de 2013 – 30 de septiembre de 2015 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el sindicato de trabajadores “SINDEFONAHORRO” y normatividad vigente aplicable al caso en concreto, los cuales se especifican así: 5.2.

CONDÉNESE a las partes demandadas a reconocer y pagar todas las demás primas, auxilios, bonificaciones y demás acreencias laborales legales y convencionales con la correspondiente indexación y con base al salario del cargo desempeñado en favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Fondo Nacional del Ahorro. 6. Consecuencialmente con la pretensión 5, sírvase CONDENAR solidariamente a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACIÓN y a TEMPORALES UNO A S.A. en su calidad de verdadero empleador e intermediarios o presuntos empleadores respectivamente, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante, la señora LILA PATRICIA CAICEDO ROSERO; la indemnización por despido sin justa causa por el periodo comprendido entre el día 26 de junio de 2013 y el 30 de septiembre de 2015, de conformidad con el último salario devengado por mi poderdante. 7.

Sírvase CONDENAR solidariamente a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A EN LIQUIDACIÓN y a TEMPORALES UNO A S.A. en su calidad de verdadero empleador e intermediarios o presuntos empleadores respectivamente, a reconocer y pagar, la suma derivada de la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO (art. 65 CST) de todos emolumentos adeudados a mi poderdante la señora LILA PATRICIACAICEDO ROSERO y en especial por el no pago de todas las demás primas, auxilios, bonificaciones y demás acreencias legales y convencionales.

Como puede observarse, es claro para esta Sala de decisión que efectivamente como lo señaló el juez de primera instancia existen diferencias importantes entre las peticiones de la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, toda vez, que si bien es cierto, en las dos misivas se solicita el reconocimiento de la relación laboral; en la primera, se pide el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondan de conformidad con la ley: “Cesantías intereses a las cesantías, Vacaciones, Primas legales, Sanción moratoria por no pago oportuno y consignación de cesantías Sanción moratoria por no pago de intereses a las cesantía, Indemnización moratoria”; mientras que en la demanda se solicita se condene a la demandada a pagar 13 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa con fundamento en la convención colectiva entre el FNA y “SINDEFONAHORRO” lo correspondiente a “Incremento salarial, Reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bono navideño, estimulo de recreación, bonificación especial de recreación, dotaciones, reajuste de cotizaciones”.

Adicionalmente, en la demanda se requiere una indemnización por despido sin justa causa, que tampoco fue reseñada en la reclamación administrativa. A partir de lo anterior, concluye esta judicatura que el cognoscente decidió de manera acertada sobre la resolución de la excepción previa denominada falta de agotamiento de la reclamación administrativa, puesto que de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia referenciada up supra, es evidente que carece de competencia frente a las pretensiones condenatorias que no se incluyeron en la reclamación administrativa, no siendo de recibo el argumento esbozado por el apoderado judicial apelante relacionado con que en el numeral tercero de la reclamación se solicitó el pago de las “primas legales” lo que incluye los conceptos convencionales, toda vez, que las primas legales, es decir aquellas que se reconocen a todo trabajador en virtud de la ley, como por ejemplo, la prima de servicios, no son las mismas que se reconocen en virtud de una convención colectiva de trabajo.

Cabe aclarar que restringir o delimitar el estudio del caso a las peticiones que se realizaron en la reclamación administrativa, tiene su razón de ser en la medida en que la acción judicial se debe ejecutar sobre los conceptos claramente señalados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados. De modo que deberá existir congruencia o coherencia entre las peticiones expuestas en la reclamación administrativa y las pretensiones contenidas en la demanda a fin de evitar fallos inhibitorios; exigencia, que de ninguna manera implica que exista una “taxatividad” en la interpretación de la demanda, como lo quiere hacer ver el apoderado judicial, puesto que no se requiere que las pretensiones sean exactamente las mismas, pero si, que guarden congruencia. Este juzgado plural, al igual que el juez A quo, no desconoce la relación que existe entre las pretensiones declaratorias respecto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral y la configuración del contrato realidad.

Sin embargo, salta a la vista, que en la reclamación administrativa se solicitó el reconocimiento y 14 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa pago de los derechos legales derivados de la relación laboral, mientras en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados de una convención colectiva de trabajo.

Derechos, totalmente diferentes e independientes, que no son accesorios al reconocimiento de la relación laboral, como lo plantea el alzadista en los alegatos de conclusión, sino que exigen incluso un planteamiento distinto a nivel argumental y probatorio, por lo que se exige, dadas las consecuencias jurídicas, que se haya puesto previamente en conocimiento de la administración que lo pretendido por el actor, además del reconocimiento de la relación laboral, también era la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO.

Bajo este contexto, es claro que en la demanda no solo se pretendió mejorar los hechos y las razones de derecho como lo sostiene el demandante sino que en realidad se incluyeron nuevos hechos y pretensiones que no estaban en la reclamación administrativa; motivo por el cual, se refrendará la decisión de primera instancia mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y delimitó su competencia únicamente sobre las pretensiones que están relacionadas en la reclamación administrativa del 30 de marzo de 2017, toda vez, que como se explicó en líneas anteriores, en virtud del articulo 6 del C.P.T. y la S.S. y la jurisprudencia en cita, en el sub lite, el Juez carece de competencia para resolver sobre las demás pretensiones.

COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán oportunamente por la secretaria del juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Como agencias en derecho, se fija el equivalente (1/2) SMMLV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, 15 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00153-01 (089) Lila Patricia Caicedo Rosero vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Apelación de Auto Auto decide excepción previa agotamiento reclamación administrativa

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de enero de 2024, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas oportunamente de conformidad con el artículo 366 C.G.P. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a (1/2) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 469. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de esta en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (en comisión de servicios) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 16