REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Pertenencia Rad. Int.: 2025-1071 Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-004-2024-00097-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-004-2024-00097-00 Demandante: YALINE ESPERANZA BUSTAMANTE ESPINEL Demandado: PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y PERSONAS INDETERMINADAS Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por la señora YALINE ESPERANZA BUSTAMANTE ESPINEL, como parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de septiembre del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante el cual no fue tenido por notificado el acreedor hipotecario y se decretó el desistimiento tácito del proceso.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora YALINE ESPERANZA BUSTAMANTE ESPINEL interpuso demanda de PERTENENCIA el día 12 de agosto del 2024, respecto del bien identificado con el FMI 070-167008. Mediante auto del 27 de febrero de 2025, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO requirió a la parte demandante, con el fin de que notificara al 1 acreedor hipotecario BANCOLOMBIA, para lo cual concedió el término de 30 días, so pena de dar aplicación a las disposiciones del numeral 1 del artículo 317.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el despacho de primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues estimó que: (i) Pese a que se acreditó el envío de unos correos electrónicos al acreedor hipotecario, no se observó la constitución de entrega o acuse de recibo de la notificación personal hecha por mensaje de datos, tal como lo reclama las reglas del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022.
(ii) No se pudo corroborar el contenido de los mensajes adjuntos enviados. (iii) Se realizó la notificación por aviso mediante mensaje de datos, a pesar de que el artículo 292 del CGP señala que dicho tipo de notificación se encuentra atada «(…) al envío del citatorio a una dirección física para llevar a cabo diligencia de notificación personal, y que ante la falta de comparecencia del interesado en la misma a las instalaciones del despacho, debe entonces remitírsele copia del aviso junto con la providencia a notificar y copia de la demanda respectiva, siendo que la notificación a que alude el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, se ata a la remisión de un mensaje de datos con el uso de medios electrónicos, de cuya efectiva recepción se entenderá surtida la notificación personal, no contemplando en modo alguno la remisión de un aviso, por lo que el procedimiento seguido por la parte demandante, resulta a todas luces ajeno a las reglas que actualmente establecen la forma de notificar el auto admisorio de la demanda, o aquel que dispone una vinculación, de lo cual se tiene, que en el periodo de tiempo otorgado no se atendiera con estrictez el cumplimiento de la carga impuesta».
(iv) La notificación se realizó de manera extemporánea, toda vez que se concedió un término de treinta (30) días para que la activa cumpliera la carga procesal impuesta por el juzgado a-quo, término que feneció el 21 de abril del 2025, «(…) compendio temporal durante el cual no se advirtió de actuación procesal alguna por parte de la demandante para cumplir con la carga procesal impuesta por este despacho, puesto que la notificación adosada por la empresa de mensajería ENVIRED se produjo el día 15 de mayo de la anualidad en curso».
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó escrito de reposición y en subsidio de apelación. 2 En primer lugar, el recurrente alegó que la notificación personal vía mensaje de datos sí se había surtido debidamente, en el entendido que la misma fue enviada a la dirección habilitada por el destinatario BANCOLOMBIA y que la notificación por vía de datos no exige formalidades adicionales, si se acredita el uso del canal oficial tal como lo indica el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Alegó que «(…) el auto admisorio de la demanda, la demanda con todos sus anexos en las siguientes fechas 31 de enero del 2025, 13 de febrero 2025, 10 de abril 2025 esta ultimas fecha encontrándome en el término de los 30 días otorgados y el 15 de mayo de 2025 se realizó notificación por aviso por la empresa ENVIRED quien Certifico [sic] que BANCOLOMBIA abrio [sic] EL CORREO, en donde fueron enviados los correos que anteriormente se aportaron las constancias de envió al juzgado».
A su vez, destacó que pese a haberse surtido la notificación a la página institucional de recepción de notificaciones judiciales de BANCOLOMBIA, se realizó notificación por aviso el 15 de mayo de 2025 y «(…) Si bien la segunda notificación por aviso se surtió después del término inicial, lo cierto es que para el día 11 de septiembre del 2025 momento en que el juez resolvió declara el desestimiento [sic] tácito [sic] ya estaba materializada la notificación».
Por otro lado, el apelante señaló que el desistimiento tácito no operó de pleno derecho, pues la finalidad de esta figura es la de «evitar la paralización del proceso, no sancionar mecánicamente actuaciones extemporáneas cuando ya se ha cumplido la carga», y que esta solo procede «cuando la parte guarda total inactividad», lo cual no sucedió en este caso, pues existió «un esfuerzo diligente y reiterado por cumplir con la notificación del auto admisorio».
Alegó, además, que «La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC1216-2022 y STC11191-2020) establece que para declarar el desistimiento tácito, la actuación del demandante debe ser inexistente o absolutamente inidónea. En este proceso hubo actuaciones reales y encaminadas a surtir la notificación, por lo que no puede concluirse la parálisis absoluta del trámite, más aun cuando al proferir el desistimiento tácito ya la entidad se encuentra notificada conforme la constancia de la empresa autorizada».
Indicó que se desconoció el precedente judicial, al exigir demostrar la recepción del correo electrónico mediante acuse de recibo. Por último, sostuvo que de conformidad con los artículos 42 y 291 del C.G.P. «(…) la notificación de las providencias es una carga compartida, en tanto el juzgado también está obligado a notificar al demandado.
Así, el artículo 291 CGP dispone expresamente que “toda providencia se notificará a las partes”, lo cual significa que el impulso procesal no puede 3 descansar únicamente en la diligencia del demandante, sino que corresponde al despacho velar porque se materialice la comunicación». Decisión del recurso de reposición Con auto del 9 de octubre del 2025 el juzgador de primera instancia decidió no reponer la decisión y conceder la apelación. El argumento fue que, para que la notificación hubiese sido tenida por valida, debió cumplir los siguientes requisitos «i) la explicación de la forma en la que se obtuvo la dirección electrónica, afirmación que se realiza bajo la gravedad de juramento (ii) la entrega satisfactoria a las direcciones electrónicas del acreedor hipotecario;
(iii) la certeza de que sí fueron remetidos los anexos tendientes a cumplir lo ordenado». En el caso en concreto solo se cumplió uno de los tres requisitos necesarios para la notificación, ya que si bien es cierto no cabe duda de que la dirección electrónica notificacijudicial@bancolombia.com.co es enunciada por parte de BANCOLOMBIA S.A., como su canal digital idóneo para su notificación en temas judiciales, no queda claro si la notificación fue entregada satisfactoriamente por la carencia de acuse de recibo, mucho menos si se allegaron los anexos correspondientes.
En esa dirección, sostuvo que «(…) es dable concluir que, en efecto, se remitió mensaje de datos y del mismo se acompañó con anexos enunciados como “notificación Bancolombia auto admisorio, auto ordena vincular, demanda y anexos.pdf” frente a los cuales este estrado judicial no puede corroborar con la máxima de las certezas que dichos anexos sean contentivos de los archivos a notificar, por cuanto la constancia allegada no cuenta con mecanismo alguno que facilite a este despacho conocer las características de la notificación y el contenido de la misma, incluidos sus anexos, situación que genera una inseguridad jurídica en torno a la actuación surtida por parte de la activa».
En cuanto a la notificación por aviso, el juez a-quo reiteró que la misma se realizó de manera incorrecta, toda vez que la misma procede tras la fallida notificación personal de que habla el artículo 291 del C.G.P, la cual no fue practicada por el actor, mientras que al mismo tiempo se conjugó dos formas incompatibles de notificación, en tanto que la notificación por aviso «(…) no se regula en los supuestos de hecho del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ni en ninguna otra de las normas que hacen parte de dicho plexo».
Por otro lado, el despacho de primera instancia afirmó que «(…) resulta inadmisible adoptar un tesis que coadyuve la idea que actuaciones pendientes en cabeza de las partes, pueden ser saneadas fuera de término si el Juzgado no ha decretado la terminación, 4 porque, de nueva cuenta, se incurriría en la imposición de cargas al despacho judicial que ya se ven previstas por el legislador, al requerir en compendio temporal determinado al actor moroso, y que la inobservancia de tal presupuesto sustancial, daría lugar a dilaciones que afectan los »principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia».
Y agregó que «(…) una vez requerido el cumplimiento de la notificación por un término de treinta (30) días, la única actuación dable para la interrupción de dicho término es la propia notificación, siempre y cuando la misma se entienda como cumplida, es decir, no cualquier actuación o “intento” de notificación puede ser predicable para determinar cómo cumplida la carga, y mucho menos se puede entender como saneada la carga a cumplir con una actuación fuera del término establecido, lo anterior, por cuanto la naturaleza intrínseca de los términos es perentoria tal como al efecto lo establece el artículo 117 del CGP».
En ese orden de ideas, señaló que es inadmisible coadyuvar lo planteado por el apoderado que recurre, dado que dicha situación según el juzgado no está «prevista por la ley», y porque «(…) el término de treinta días que establece la norma, funge como mecanismo ideal para el llamamiento del actor respecto del cumplimiento de sus deberes». Entonces, acceder a una supuesta subsanación, según el despacho de primera instancia, «no solo configuraría un yerro en derecho, sino que también se degeneraría en una dilación injustificada que no puede amparar el despacho».
Finalmente, el despacho se refirió a la carga compartida que argumentó el recurrente, en referencia a los deberes del Juez contenidos en el artículo 42 del CGP y artículo 291 del CGP, donde concluye que de ninguna manera debe considerarse que la notificación se encuentra en cabeza del despacho, ya que el inciso 2 del artículo 125 del CGP señala que el juez podrá imponer como carga a la parte la remisión de oficios, todo esto dentro del plazo señalado en el numeral 1 del artículo 317 del CGP.
III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar el desistimiento tácito, teniendo en cuenta el intento de notificación personal realizado por el recurrente y que el mismo se allegó con posterioridad al auto que lo requirió, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación? IV.
CASO CONCRETO 5 De acuerdo con el problema jurídico planteado por este Despacho, se advierte tempranamente que el recurso planteado por el recurrente se encuentra llamado a prosperar. Preliminarmente, ha de destacarse que el artículo 317 del CGP señala en el inciso 3 del numeral dos que «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo», es decir, para que el desistimiento tácito pueda operar, se hace necesario un estado de inactividad total del proceso, donde la parte no haya realizado esfuerzo alguno en continuar con el trámite preceptuado para el proceso en cuestión. Sobre la aplicación de esta norma, la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020) Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al 6 demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término»1. De conformidad con lo anterior, corresponde verificar a esta Sala si en el presente caso están dados los requisitos para entender que la actividad desplegada por la parte demandante, fue apta y suficiente para tener por acreditada la carga impuesta por el juzgado de primera instancia. En primer lugar, se tiene que el despacho decidió no tener por surtida la notificación, porque consideró que no se acreditó la constancia de acuse de recibo, a lo cual replicó la parte que ese es un requisito no contemplado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sobre el particular considera que este alegato de la parte no está llamado a prosperar, pues como se ha indicado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de dicho acuse de recibo no se encuentra contemplada en la Ley. Al respecto dijo el alto tribunal: «En este orden, el defecto que amerita la intervención del fallador constitucional es el desconocimiento del precedente, puesto que la posición unificada de esta Corporación, quedó claramente fijada en la sentencia STC16733-2022 cuando se indicó que no es posible exigir al interesado «de manera categórica e inquebrantable» demostrar que el destinatario recibió el correo electrónico en su bandeja, criterio que sostuvo en sentencia STC8435-2023 en la que se indicó, «(…) revisado el proveído de 23 de febrero pasado, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de que la ejecutante demostró el envío a su antagonista de la comunicación que ordena el artículo octavo de la ley 2213 de 2022, decidió requerirlo para que allegara «constancia de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la documental con la que pretende acreditar la notificación de su contraparte», postura que reiteró en el auto de 6 de julio siguiente, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada providencia de 23 de febrero (…). 3.3.
Entonces, evidente es que el fallador enjuiciado erró al desechar los actos que adelantó la actora para enterar a su contraparte del mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 3.4. Finalmente, surge necesario señalar que la postura aquí condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento» (Se subraya).
De igual manera, en sentencia STC13947-2024, la Sala manifestó, ( ) 2.3.- Bajo el anterior panorama, surge patente la equivocación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al disponer no tener por notificada del pliego incoatorio a la Clínica Marañón S.A.S., por carecer de prueba que demostrara la recepción del mensaje de datos con la totalidad de los documentos que integran el libelo introductor, pues «únicamente [evidenció] prueba del mensaje de datos, sin que, junto a este, exista algún mecanismo que permita inferir al despacho que el correo electrónico fue recepcionado exitosamente», pese a que la parte demandante acreditó la remisión a su contraparte de la «comunicación de notificación enviada el 5 de octubre de 2024» de que trata el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, aportando el «pantallazo» de la constancia de su «envió» por parte de su apoderado, descargado de su cuenta Gmail (…) Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria» (Se subraya).
Ahora bien, no es admisible que el Juzgado accionado fundamente su decisión en salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en la medida que, para ese fin, el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, 8 además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)» 2.
Y en la misma línea se dijo: «(…) la citada norma no dispone que la prueba del acuse de recibido deba ser aportada para tener por acreditado el enteramiento de la parte destinataria del escrito del cual se le está corriendo traslado, pues la carga que se exige al remitente, es acreditar el envío del escrito a la dirección electrónica suministrada por las partes para recibir notificaciones, como en efecto procedió el accionante, quien adjuntó la evidencia sobre la remisión de la contestación de la demanda al correo electrónico de su contraparte»3.
Al abrigo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que señala que no es una exigencia la acreditación del acuse de recibo, se advierte la prosperidad de uno de los argumentos del apelante, pues el despacho de primera instancia condicionó el cumplimiento en dicho aspecto, en abierta contravención a lo que se ha reiterado en la jurisprudencia. De otro lado, en cuanto al hecho de que el despacho no pudo corroborar el contenido de los mensajes adjuntos, la parte manifestó e insistió en que el auto admisorio de la demanda, la demanda con todos sus anexos se envió a Bancolombia y que se aportó el correo que da cuenta de ese envío. A este respecto, la Sala encuentra que el argumento de la parte tiene vocación de prosperidad, pues verificado el expediente se da cuenta que, efectivamente, se efectuó la notificación a la parte demandada, de donde se puede apreciar la inclusión de un archivo anexo denominado «notificacion bancolombia autoadmisorio,auto ordena vincular, demanda y anexos» en formato.pdf.: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Agraria y Rural, STC STC9550-2025.
Magistrada ponente, Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC19327-2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 Ahora bien, el argumento del fallador de instancia atinente a que no se pudo corroborar el contenido de los mensajes adjuntos enviados, no resulta de recibo para esta judicatura, pues ello no hace más que i) Crear un requisito no previsto en la ley. ii) Desconocer el principio de buena fe que inspira la actuación de la parte, pues si para la acreditación de la notificación no se requiere acreditar el acuse de recibo, lo mismo sucede con los documentos que se envían de manera anexa. iii) Desconocer que la parte notificada tiene la posibilidad de alegar la nulidad de la actuación, en los términos de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 132 a 134 del Código General del Proceso. iv) Ignorar que la parte demandante no solo envío la notificación a la dirección de notificaciones judiciales de Bancolombia, sino que además en el asunto del correo electrónico le suministró el número del proceso, lo cual no solo es una muestra de lealtad procesal, sino que descarta conductas torticeras, como por ejemplo, enviar una documentación equivocada que no le permita a la entidad financiera saber en qué tipo de proceso es que lo están vinculando y con ello cercenar su derecho de defensa. v) Olvidar que el juzgado puede, en uso de sus deberes, «3.
Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» (Art. 423) y en uso de sus poderes de ordenación «3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten» (Art. 43-3 del C.G.P). vi) Dejar de lado que en caso de que se acredite que la parte envío información equivocada de manera consciente y dolosa, con la finalidad de engañar a la parte, el despacho puede hacer uso de las sanciones previstas en el artículo 84 del C.G.P. y compulsar las copias para las investigaciones de orden penal y disciplinario a que haya lugar.
En tal medida, esta judicatura estima que el requisito anotado por el juzgado de primera instancia constituyó, sin lugar a duda, una exigencia demasiado gravosa que redundó en una consecuencia desfavorable para el recurrente en apelación, cuando a la luz de la normativa en cita y las facultades de verificación con las 10 que cuenta el despacho, redundaba en una carga no prevista por el legislador, desproporcionada frente a la finalidad perseguida y carente de justificación suficiente para restringir el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa de la parte actora.
Por tanto, el argumento del despacho, repelido en apelación, no puede ser respaldo por este Despacho. Ahora frente al argumento a que la notificación se realizó por aviso y mediante mensaje de datos, cuando este tipo de notificación se encuentra vinculado a la diligencia de notificación personal previa, carece de trascendencia, cuando lo cierto es que previamente, la parte demandante había realizado gestiones de notificación personal vía correo electrónico a través de la Ley 2213 de 2022, conforme se desprende de la cadena de correos obrantes a folio 039 del cuaderno principal y que se trajo a colación en una imagen expuesta ut supra.
Por último, en lo concerniente al hecho de que la parte demandante allegó la constancia del diligenciamiento con posterioridad a los 30 días que se le habían concedido, para la Sala dicho argumento no resulta de recibo, pues como lo señaló el apelante, la figura del desistimiento tiene como fin «evitar la paralización del proceso, no sancionar mecánicamente actuaciones extemporáneas cuando ya se ha cumplido la carga».
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el particular para señalar: «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 03570-00, entre otras)»4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC2176-2025. M.P. Hilda González Neira. 11 De acuerdo con lo anotado, corresponde a la Sala Unitaria entrar a verificar si en el presente caso, la aplicación de la norma de forma mecánica por parte del operador judicial conlleva a una restricción amplia del acceso a la administración de justicia. Para el Despacho, la conducta adoptada por el fallador de instancia incurrió en un desconocimiento de las normas que regulan la materia, puntualmente las del inciso 2° del artículo 317 del C.G.P. que señalan que vencido el término de los 30 días «(…) sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
Lo antelado porque una lectura detenida de la norma procesal permite entender, que la sanción por desistimiento tiene cabida cuando la persona a quien se le imponga la carga, no haya promovido el trámite respectivo, no cumple la carga o no realiza el acto de parte ordenado. Significa lo anterior que si la parte cumplió con el acto de notificación dentro del término que le otorgó el despacho, por consecuencia de la ley, mal haría en tenerse por no cumplida la carga por el mero hecho de no acreditarse probatoriamente su cumplimiento dentro de ese mismo lapso, cuando la realidad material es que la orden del despacho sí se materializó. Así, piénsese, por ejemplo, en los casos en que la notificación tenga que surtirse por medios físicos y la misma, por su dinámica, tenga que cumplirse con una serie de actos complejos, los cuales necesariamente por su extensión, no pueden cumplirse dentro del término de 30 días (vg.
Notificación personal en el exterior), sino que exigen un tiempo adicional. En ese caso, sería irreflexivo que se pida cumplir con la totalidad de actos tendientes al enteramiento efectivo, en el término de que trata el art. 317 del C.G.P. Es por ello por lo que el actuar del juez debe ser prudente, de manera tal que no pierda de vista que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (Art. 11 del CGP), aspecto frente al cual se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en los siguientes términos: «La Corte ha insistido en que «[n]uestro sistema procesal civil se enmarca en la tradición racionalista continental–europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso.
Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia 12 sin verdad, como ésta sin aquélla. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.).
El aludido principio fue consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar que ‘el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ (art. 4º C.P.C.; art. 11 C.G.P)» (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01)»5. Ahora bien, cuestión distinta operará en aquellas situaciones en que la incuria de la parte requerida sea de tal entidad, que ello permita advertir su total desidia frente al cumplimiento de las cargas impuestas, así como su total displicencia para acreditar las gestiones realizadas ante el Despacho, momentos previos a la emisión del auto que decreta desistida tácitamente la actuación, ya que en esas situaciones el ejercicio de ponderación debe ser mucho más estricto, pues el juez no puede, por esa vía, abandonar su papel como director del proceso, que le impone por el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., que preceptúa: «ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». En tal medida, no podría aceptarse que una vez decretado el desistimiento tácito de la actuación, la parte concurra a informar que se cumplió con la obligación exigida, pues en este caso, la decisión del fallador encontraría un criterio razonable, que sería aplicar las sanciones que desprenden de la no atención del requerimiento hecho por el despacho.
Así las cosas, contrapuestas las anteriores consideraciones con el caso en concreto, la Sala estima que la parte demandante cumplió con las gestiones necesarias que le impuso el despacho y la mera circunstancia de haber acreditado el cumplimiento por fuera de los 30 días de que trata el art. 317 del C.G.P., no pueden derivar en la consecuencia negativa impuesta por el fallador de primer grado, cuando lo cierto es que ella sí se cumplió dentro del término señalado por el juez y, además, no se había emitido auto que declaraba desistida la actuación. La anterior posición no resulta novedosa, pues mírese incluso que este Despacho, en un caso con algunos contornos similares, la Sala de Casación 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4557-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Laboral, fungiendo como superior en materia de tutela, respecto de la Sala de Casación Civil, sostuvo: «Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que cumplió con la carga impuesta con posterioridad a dicho término, lo cierto es que esa no es razón suficiente para declarar la sanción prevista por la ley, toda vez que para ese momento -10 de marzo de 2022- el fallador de primer grado no había emitido ninguna decisión al respecto, obsérvese que lo hizo más de 2 meses después, es decir, el 31 de mayo de 2022.
De ahí que, para esta Sala, no es de recibo la tesis del Tribunal según la cual «a pesar de que el demandante realizó la notificación el 4 de febrero de 2022, que podría pensarse se hizo dentro del plazo de los 30 días; lo cierto es que no informó dicha gestión ante el despacho de manera oportuna (resalta la Sala)», habida cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, (i) la carga impuesta por el legislador fue la de cumplir la notificación en el término previsto y (ii) la actora informó al despacho con anterioridad a que este tomara la decisión de declarar el desistimiento tácito.
Al respecto, vale precisar que, situación distinta sería si la parte hubiera cumplido la carga de notificar y le hubiera informado al despacho con posterioridad a que se emitiera la decisión de terminar el proceso, pues en ese caso el juzgado no tenía forma de saber que se cumplió la notificación. Pero, se insiste, eso no fue lo que ocurrió en el asunto que aquí se estudia»6.
En tal sentido, es claro que el argumento enarbolado por el apelante, acerca de que no se puede aplicar de manera mecánica por extemporaneidad de la actuación cuando esta ya se cumplió, encuentra mérito de acierto. Ahora bien, lo anotado, debe ser enfática esta Corporación, no implica que no se deje de llamar la atención al apoderado recurrente, pues al fin y al cabo fue su propia tardanza en la acreditación de las gestiones, la que impidió que el juzgador de primera instancia realizar un análisis mucho más ponderado de la actuación surtida.
Por tanto, este Despacho lo exhortará para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 78 del C.G.P. que enseña: «ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: Y SUS (…) 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL986-2023. M.P. Marjorie Zúñiga Romero. 14 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código».
CONCLUSIONES Esta sala unitaria, encuentra de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente y por tanto revocará el proveído confutado, con el fin de que se continúe con el trámite del proceso y el juez proceda a calificar la diligencia de notificación efectuada por la parte demandante, frente a BANCOLOMBIA, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de septiembre del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar ORDENAR que se continúe el trámite del proceso y se proceda a calificar la diligencia de notificación efectuada por la parte demandante, frente a BANCOLOMBIA, teniendo en cuenta la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a ninguna parte en el proceso TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez 15 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd3b27df5b418d0cff12fd2d2fe38d00ffb38168c704655d68120c5b7617a23a Documento generado en 27/04/2026 03:18:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica