REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 325 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por VICTOR MANUEL SANTACRUZ contra GERMAN EUGENIO MORA Y OTROS.
RAD. 76-111-31-05-001-2020-00057-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada el señor GERMAN EUGENIO MORA contra lo decidido en el auto adiado treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga inició el trámite de la solicitud de nulidad, de no ser que luego de revisada la actuación prenombrada se advierte que la decisión no es apelable.
CONSIDERACIONES Sobre el punto el artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, con relación a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, establece que son apelables los siguientes: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.
El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” De la norma trascrita se evidencia que el legislador reguló los autos interlocutorios que son susceptibles del recurso de alzada.
Al respecto, es pertinente reiterar que es indispensable la revisión de la procedencia del recurso, toda vez que el principio de la doble instancia establecido en la Constitución Política es relativo y aplica para algunas providencias conforme lo haya señalado el legislador. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (/…) debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”.1 Acorde con las premisas jurídicas anteriores, en el presente asunto está ausente el presupuesto de viabilidad de procedencia de la alzada frente al auto adiado treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que, al revisar las ordenes impartidas por la juez se constata que está encaminada en poner conocimiento la nulidad sin declararla, por lo que aún no ha resuelto la solicitud.
Se reitera que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 del C. P. del T. y S. S. el auto apelable es aquel que decide la solicitud de nulidad, no el auto que le da trámite. Por otra parte, esta instancia no puede pasar por inadvertido el trámite ordenado por la Juez en el auto cuestionado, debiéndose aclarar que no puede confundirse la nulidad por la falta de notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otra muy distinta la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación como litisconsorte necesario, quedando esta última pendiente por pronunciarse el despacho primigenio.
En conclusión, el juzgado erró al conceder el recurso de apelación. Así las cosas, al ser improcedente la alzada, lo consecuente es dejar sin efecto el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y declarar la inadmisión del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO NI VALOR el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación contra el auto del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c95278946ad991c6bb98e1968029609796685eeeaf8e8388e9ef5f5fa56d2664 Documento generado en 29/08/2024 11:54:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica