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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2021 00426 01 DRA MARQUEZ AUTO NO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 029 2021 00426 01 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la sociedad Global Life Ambulancias S.A.S. contra el proveído calendo 10 de mayo anterior, el cual declaró desierta la apelación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, en el asunto del epígrafe1.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene el togado, en lo esencial, como sustento de su petición revocatoria que, el pasado 8 de marzo allegó la sustentación de la alzada ante el Despacho a quo, como lo confirmó el acuse de recibido emitido, por lo que debe estimarse cumplida la carga, máxime cuando fue enviado con anticipación a las partes.

Agregó que, pese a que “…el numeral 5º del artículo 327 del Código General del Proceso…” regula la audiencia de sustentación y fallo, no se convocó a la misma, para plantear las inconformidades manifestadas ante el veredicto, lo cual debe hacerse de manera verbal, sin que sea admisible hacerlo de forma escrita ante el ad quem, a quien le corresponde desatar la opugnación, según lo pregonado en la sentencia T-021 de enero 27 de 2022 y en providencia fechada 22 de noviembre de 2010, emitida por este Colegiado.

Según la Corte Constitucional, en la tutela 207 del 4 de abril de 2017, 1 Archivo 10AutoDeclaraDesiertoRecursoUnaParte. Verbal 029 2021 00426 01 las reglas de carácter procedimental no deben llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Considerar lo contrario es ignorar claramente el artículo 228 de la Constitución Política.

Deprecó que, en caso de no atender lo anterior, decretar la nulidad del auto que corrió traslado para alegar en esta instancia, ya que la normatividad aplicable es la antes referida2. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la mantenga, revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.

En el sub-examine, de entrada, se vislumbra que la determinación confutada se ratificará, en razón a que se ajusta al ordenamiento jurídico. Ello es así, porque la providencia opugnada, se acompasa al trámite del recurso de apelación de sentencia en materia civil actualmente vigente, el cual varió, -dejando atrás la obligación ineludible, contenida en la memorada regla 327 ibidem, de sustentar el remedio vertical necesariamente en audiencia, a partir de la entrada en rigor del artículo 14, Decreto 806 de 2020, disposición que se volvió legislación permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2002, en cuyo artículo 12, inciso 2º, el cual preceptúa: “ Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar 2 Archivo 12RecursoReposición. 2 Verbal 029 2021 00426 01 dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso ”.

Tal precepto, privilegió lo escrito sobre lo oral si no deben recaudarse elementos suasorios, durante el decurso de la segunda instancia. A tono con ello, como en el sub examine acaeció dicha circunstancia, es decir, no existían pruebas que evacuar en esta Sede, le correspondía a los impugnantes la obligación de sustentar el recurso vertical, por escrito, en la oportunidad otorgada, sin que fuera necesario convocar a vista pública.

De manera que, al inobservar el recurrente el aludido mandato, lo procedente era declarar la deserción de la alzada que formuló, como en efecto se hizo, en acatamiento de las previsiones de la norma en comento. Por este motivo, no le asiste razón al inconforme. Valga aclarar, la carga de motivar la apelación ante el Juzgador de segundo grado no cambió con ocasión de lo anterior, máxime cuando el canon 322 del actual Estatuto Adjetivo Civil que así lo impone no fue derogado con ocasión de la expedición de aquella legislación. En ese sentido, uno de los integrantes del Colegiado en comento, adoctrinó: “…desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia….

En fin, no es presentar 3 Verbal 029 2021 00426 01 un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal…”3.

A ello se suma que no es unánime la posición relativa a que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 y, convirtiéndose estas disposiciones en legislación permanente -con la entrada en rigor de la Ley 2213 de 2022-, es posible que la apelación se sustente ante el Juez de primera, pues dos de los actuales integrantes de la Sala de Casación Civil sostienen que dicha carga debe realizarse ineludiblemente ante el superior.

En ese sentido, destacaron en sus respectivos salvamentos de voto, elaborados frente a la postura contraria: “…La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

Tampoco varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. 3 Salvamento de voto a la Sentencia STC5790-2021.

Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Verbal 029 2021 00426 01 Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención…”4.

“…El recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se 4 Salvamento de voto a la Sentencia STC3324-2022.

Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 Verbal 029 2021 00426 01 extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión…”5.

De otra parte, en manera alguna la declaratoria de deserción de la impugnación vertical por desatender la carga de sustentar ante el superior a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, constituye una sanción que le da prevalencia a los mandatos procedimentales sobre los derechos fundamentales, por el contrario, el acatamiento de las previsiones normativas antes reseñadas, es la materialización del mandato 29 supralegal que impone adelantar “…todas las actuaciones…en la forma establecida en la ley”.

Por último, no es dable abogar por una sustentación anticipada ente el juez de primera instancia, a quien no le corresponde desatar la apelación, en consideración a la expresión contenida en el artículo 12, Ley 2213 de 2022, según el cual, “…el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”, pues admitir tal interpretación implicaría, además juzgar y decidir a espaldas de la contraparte, en el evento que no se envíe un ejemplar del memorial presentado ante el a quo, simultáneamente con copia 5 Salvamento de voto a la Sentencia STC3324-2022.

Doctora Hilda González Neira. 6 Verbal 029 2021 00426 01 incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial, como lo exige el artículo 3º ejúsdem. A corolario, como todo lo dicho desestima las críticas del recurrente, la providencia censurada debe mantenerse incólume. 2. En nuestro ordenamiento patrio, el régimen de irregularidades procesales lo regentan los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Disposiciones que, a no dudarlo, compendian los motivos excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la invalidez total o parcial del proceso. Son principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador.

Además, como es bien sabido, el inciso 4°, artículo 135 ejusdem, establece que el Funcionario rechazará de plano las “… que se funden en causal distinta de las determinadas en este capítulo…o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ”. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub-lite corresponde repulsar la petición de nulidad del auto que corrió traslado para alegar en esta Sede, dado que esta no se fundamenta en ninguno de los eventos de invalidez regulados en la legislación adjetiva civil.

Tópico sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia ha pregonado: 7 Verbal 029 2021 00426 01 “…el artículo 135 del Código General del Proceso es diáfano en señalar, como razón para el «rechazo de plano» (último inciso), el que «la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Quiere decir lo anterior que, en principio, «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»; empero, si el litigante propone una «eventualidad» que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más. Dicho en otras palabras, el «rechazo» acaece con olvido del fondo de la cuestión, en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada del juicio; lo que no ocurre si se insta alguno de los sucesos de ineficacia, por cuanto en esta hipótesis el juzgador debe definir su configuración o no, previo traslado a la contraparte y, de ser indispensable, decreto de pruebas…”6.

Colofón de lo anterior, inexorable deviene rechazar de plano la nulidad implorada por el memorialista, con estribo en las razones ya enunciadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto fechado 10 de mayo de 2024.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la invalidez invocada por el memorialista. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC1835 de 21 de febrero 2020. Expediente 52001-22-13-000-2020-00004-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Verbal 029 2021 00426 01 TERCERO: DISPONER que una vez ejecutoriada esta providencia, se ingrese el expediente al despacho para proveer lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb7900fe6df2514bf37aace83080ca8495d22c1b00c5144022620b4d96d670eb Documento generado en 24/05/2024 09:16:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9