Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220026201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 05001-31-05-007-2022-00262-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, densidad mínima de cotizaciones, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Confirma. Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 7 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ se encuentra afiliado a COLPENSIONES, donde registra un total de 447,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 3 de septiembre de 2020, la junta médica de COLPENSIONES determinó que el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ presenta una PCL del 59.87% de origen común, con fecha de estructuración del 18 de abril de 2018.

Expone también la activa que, del total de semanas cotizadas por el actor, 49.57 semanas, lo estaban en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez de origen común, el actor elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-155714 del 2 de julio de 2021, por insuficiencia de semanas cotizadas (49 semanas), desconociéndose allí la aproximación decimal avalada por la jurisprudencia laboral (0.5 semanas).

En desacuerdo con esta negativa, el actor presentó los recursos de ley correspondientes, pero estos fueron desentendidos por la entidad a través de la resolución N° DPE-10835 de 2021. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al demandante ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de abril de 2018, fecha de estructuración de su estado de invalidez, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (folios 31 al 48 del archivo PDF 008): a través de su apoderado judicial, manifestó, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante y su afiliación a la entidad, la petición pensional radicada ante COLPENSIONES, así como la negativa obtenida a través del acto administrativo anunciado con la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;

IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR A INDEXACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la INNOMINADA O GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta de fecha 7 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 4 pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de abril de 2018, fecha de estructuración de su PCL.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante la suma de $69.567.708 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2024, y a continuar pagando la pensión de invalidez en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de junio de 2024 a razón de 13 mesadas anuales.

AUTORIZANDO la deducción del aporte obligatorio en salud. De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 26 de julio de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo. Y finalmente impuso las costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $5.217.578.

Como fundamento de su decisión: estimó la juez de primer grado que al no estar en discusión el estado de invalidez (59.87% de PCL) y la fecha de estructuración como tal, solo debía verificarse si el demandante tiene en su haber la densidad minina de cotizaciones en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Pues según la historia laboral aportada, el actor registra entre el 18 de abril de 2015 y el 18 de abril de 2018, un total de 49.57 semanas, faltándole seis (6) días para completar las 50 semanas cotizadas. No obstante, de un análisis más exhaustivo de la referida historia laboral, se advierte que el actor, en ese interregno de tiempo registra en realidad 52 semanas de cotización, tiempo suficiente para causar la pensión de invalidez de origen común deprecada.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 5 Sumado a lo anterior, y bajo la línea jurisprudencial de la aproximación decimal de semanas, expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL12279 de 2017, es factible concluir que el actor tenía en su haber 50 cotizadas. En relación a la excepción de prescripción, la halló no probada, por cuanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral apenas le fue notificado al demandante en el año 2020, y este no tardó más de 3 años en radicar la demanda ordinaria laboral, reclamando la pensión de invalidez en forma retroactiva.

Que también proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues de un correcto análisis de la historia laboral, es evidente que el demandante para la fecha de la solicitud pensional, ya tenía en su haber 52 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien dice oponerse a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que los mismos no son de aplicación automática, por el contrario se deben analizar las causas por las cuales se presentó el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, tal y como lo tiene definido la jurisprudencia nacional, y por ello en aquellos eventos en que la negativa pensional este amparada en una causa legal (insuficiencia de semanas cotizadas), no es procedente el reconocimiento de los referidos intereses, como tampoco cuando ha habido un cambio de criterio jurisprudencial, o controversias entre beneficiarios, motivos los cuales solicita se revoque dicha condena absolviendo a COLPENSIONES de tales intereses.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 6 Alegatos de conclusión. El apoderado judicial del demandante, solicita se confirme la sentencia condenatoria de primer grado, pues el actor acreditó 352 días, es decir 50.29 semanas, esto si se tiene en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia laboral 138 de 2024, pues lo correcto es contabilizar en días calendario para poder establecer el número real de semanas cotizadas y hacer el cálculo pertinente para el reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones.

Sumado a lo anterior en esta misma sentencia se referencia la SL3722 de 2019 se dejó en claro que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal.

Que en el evento de apartarse del precedente jurisprudencial y contabilizar meses de 30 días, el demandante acreditó 49.57 semanas, lo que significa que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, si es un caso en el que se puede redondear a 50 la fracción. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. DANIELA ECHEVERRY GARCÍA portadora de la T.P. N° 275.505, a quien se le reconoce personería para actuar, en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, expone en su escrito que, el actor no reúne la exigencia de cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de invalidez que reclama, debiéndose revocar la sentencia condenatoria proferida en la primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - Pensión de invalidez de origen común – densidad mínima de cotizaciones – Ley 860 de 2003, aproximación decimal - Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el demandante ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ reúne o no el requisito de semanas cotizadas para causar el derecho a una pensión de origen común, en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, y solo en caso de prosperar dicha pretensión, pasará la Sala a determinar la fecha del disfrute pensional, el valor de la mesada pensional y del retroactivo adeudado y si este último puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto la indexación. Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: o Que el demandante nació el día 6 de diciembre de 1955 según consta en el documento de identidad visible a folios 11 del archivo PDF Nº 002. o Que mediante dictamen de medicina laboral de COLPENSIONES de fecha 3 de septiembre de 2020, el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ, presenta una pérdida de capacidad laboral del 59.87%, de origen común, con fecha de estructuración del 18 de abril de 2018. o Que según la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES (folios 50 al 58 del archivo PDF 008), el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ registra un total de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 8 447.86 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de las cuales 49.57 semanas aparecen cotizadas entre el 18 de abril de 2015 y el 31 de octubre de 2017. o Que el demandante elevó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES el día 26 de marzo de 2021, pero esta le fue negada a través de las resoluciones Nº SUB155714 del 2 de julio de 2021, SUB-223375 del 13 de septiembre de 2021, y DPE-10835 del 30 de noviembre de 2021, aduciéndose insuficiencia de semanas cotizadas bajo el art. 1° de la Ley 860 de 2003, la entidad solo reconoce la existencia de 49 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Pensión por invalidez. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Y quien logre ser calificado con ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, podrá acceder a una pensión de invalidez de origen común, si se encuentra afiliado a una administradora o fondo de pensiones, y tiene en su haber 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, conforme lo preceptuado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 9 “…ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años…” Lo anterior, al ser esta la normatividad vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ (18 de abril de 2018).

CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ fue calificada por la junta médica de COLPENSIONES, mediante dictamen del 3 de septiembre de 2020, donde se le otorgó una PCL del 59.87% de origen común, y con fecha de estructuración del 18 de abril de 2018, según se aprecia a folios 208 al 213 del archivo PDF 008.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 10 Por lo tanto, este afiliado debía contar con 50 semanas cotizadas, entre el 18 de abril de 2015, y el 18 de abril de 2018, para causar una pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, en comunicado en las resoluciones Nº SUB-155714 del 2 de julio de 2021, SUB-223375 del 13 de septiembre de 2021, y DPE-10835 del 30 de noviembre de 2021, COLPENSIONES solo reconoce la existencia de 49 semanas cotizadas, en el interregno de tiempo comprendido entre el 18 de abril de 2015, y el 18 de abril de 2018, y que, por ende, no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada.

No obstante, en la relación de semanas cotizadas efectuada en los citados actos administrativos, se advierte que el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ en realidad registra un total de 49.57 semanas cotizadas entre el 18 de abril de 2015, y el 18 de abril de 2018, veamos: Similar densidad se advierte en la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES (folios 50 al 55 del archivo PDF 008) Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 11 Densidad que en virtud de la tesis de aproximación decimal de semanas, le permitían al afiliado el redondeo a 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como atinadamente lo concluyó la funcionaria judicial de primer grado dentro de las opciones por ella analizadas; lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en las sentencias con radicados 18.991, y 27.471 del 4 de Diciembre de 2002 y 17 de Agosto de 2006, donde la alta corporación expuso frente al tema de la aproximación decimal lo siguiente: “Se agrega a lo anterior, que dicho señor estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de I.V.M., habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: “En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.” Esta tesis de redondeo de cifras o aproximación decimal, ha sido reiterada por la misma Corte en providencias con radicados 28.547 del 8 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 12 abril de 2008 y 37.500 del 26 de octubre de 2010, y más recientemente en la sentencia SL1142-2022 del 6 de abril de 2022, en esta última se indicó lo siguiente: “De lo que viene de analizarse, se concluye que al demandante sí le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, pues al aproximar el total de semanas acreditado 499,84 al siguiente decimal, completa las mínimas 500 requeridas, razón por la cual, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado cuando halló acreditados por parte de Javier Ángel López Vieira los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se encuentra fundamentada en razones de justicia y equidad, en aras de garantizarle a la población un acceso efectivo a las prestaciones derivadas de los riesgos de IVM, valiéndose para ello de la aproximación o redondeo de cifras, siendo este un proceso mediante el cual se eliminan cifras significativas de un número a partir de su representación decimal, para obtener un valor aproximado, y por ello cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.

Haciendo hincapié el órgano de cierre en cuanto a que la EQUIDAD no es nada distinto de la justicia en determinados asuntos, y si bien, el sistema de seguridad social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado nugatorio de una pensión de invalidez, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.42 centésimas de una cifra, ciertamente habilita al administrador de justicia a ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco del Estado Social de Derecho que impera desde la Constitución Política de 1991, por cuanto la negación de esta prestación económica en las circunstancias antes mencionadas, generaría un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema general de pensiones.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 13 Criterio jurisprudencial que comparte este tribunal, y que resulta perfectamente aplicable al presente evento, pues, de no ser así el señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ, quedaría en situación de completo desamparo, condenándolo a una injusticia exegética, que de manera alguna compagina con la principialística que gobierna el sistema de seguridad social integral en Colombia, y la Constitución misma, motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, por encontrase acorde a lo anteriormente analizado.

También resalta la Sala que si bien en la demanda no se peticionó un conteo de semanas, bajo la tesis de años calendario de 365 días para efectos pensionales, expuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-138 de 2024, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, esta colegiatura en aplicación de la referida postura jurisprudencial, encontró un total de 50.28 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, recordándose que la juez de primer grado en ese mismo interregno también halló un total de 52 semanas cotizadas.

En consecuencia, e independiente de la línea jurisprudencia que se aplique, el actor logro acreditar el requisito legal de semanas cotizadas, para causar la pensión de invalidez de origen común que reclama. Prescripción y retroactivo pensional En relación a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que la referida excepción fue correctamente analizada en la primera instancia; en primer lugar, porque el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo estarían llamadas a prescribir aquellas mesadas pensionales causadas, y no reclamadas oportunamente por la parte demandante.

Sin embargo, esa reclamación oportuna, se encuentra ligada a la exigibilidad del derecho, y tratándose de una pensión de invalidez, la exigibilidad concuerda con el momento en que el afiliado es notificado del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 14 dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que logra obtener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues es a partir de ese momento que se adquiere conciencia de la causación de un derecho que debe ser reclamado, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL1562-2019, SL2652-2021, y más recientemente en la sentencia SL16132022.

Así las cosas, al estar probado en el plenario que al demandante se le efectuó una notificación por aviso del dictamen N° DML-3711249 del 3 de septiembre de 2020, el día 23 de febrero de 2021, contaba hasta el mismo mes y día del año 2024, para elevar la reclamación administrativa de reconocimiento pensional, para evitar la prescripción parcial de mesadas pensionales (folios 207 del archivo PDF 008).

Y dado que la reclamación pensional data del 26 de marzo de 2021, y que la demanda ordinaria laboral se presentó el día 5 de julio de 2022 (archivo PDF 001), no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, habiendo así lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez (18 de abril de 2018), conforme lo reglado en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido.

Y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo pensional adeudado al demandante entre el 18 de abril de 2018, y el 31 de mayo de 2024, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 15 en razón de 13 mesadas anuales, y teniendo en cuenta la pensión mínima, encontrando en dicho interregno la suma de $75.934.897, así: AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2018 $ 781.242,00 9,43 $ 7.367.112,06 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 5 $ 6.500.000,00 $ 75.934.897,06 Sin embargo, como la condena en primera instancia resultó inferior ($69.567.708), al no haberse sumado las mesadas causadas entre enero y mayo de 2024, y dado que este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante, la Sala dejara incólume la condena impartida, pues el grado jurisdiccional de consulta, solo opera en lo desfavorable frente a COLPENSIONES.

También se confirmará lo resuelto respecto a la deducción del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses Moratorios La Sala confirmará a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del primer día del quinto mes de efectuada la solicitud pensional, al evidenciarse una mora injustificada en el reconocimiento pensional, pues para la fecha en que el actor radicó la solicitud pensional ya reunía con creces los requisitos pensionales, teniendo en cuenta la aproximación antes analizada, toda vez que esta posibilidad de aproximación decimal, era jurisprudencia pacifica del órgano de cierre, y constituía doctrina probable1, para la fecha en que el actor elevó la solicitud pensional, y no debió 1 Sentencia C-537 de 2010 - DOCTRINA PROBABLE-Concepto “La doctrina probable pude ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.

Esta técnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C-836 de 2001, la figura tuvo origen en la doctrina legal más probable, consagrada en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 16 ser desconocida por COLPENSIONES en los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez deprecada.

Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados en apelación y consulta, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha administradora pública de pensiones, y a favor del demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor del señor ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal. Finalmente, en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 estableció el artículo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia.” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00262-01 17 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados