Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE NULIDAD JHONATAN LOAIZA (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante ORDINARIO LABORAL 13001310500520170002501 JHONATAN ANTONIO LOAIZA ÁLVAREZ Demandado CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. Llamado en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN En Cartagena de Indias, a los veintinueve (29) días de mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por los magistrados JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, y quien la preside DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la llamada en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., antes LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral. 2.

ANTECEDENTES El demandante JHONATAN ANTONIO LOAIZA ÁLVAREZ promovió el presente proceso ordinario laboral, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada CBI COLOMBIANA S.A.; que ésta desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el bono de asistencia y demás emolumentos convencionales percibidos durante la vigencia de la relación laboral; y que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impongan; consecuentemente, solicitó el pago de las diferencias generadas por la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad sociales, la devolución de los valores descontados de la liquidación final, indemnización y sanción moratoria.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, dispuso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y CBI COLOMBIANA S.A.; negó la solidaridad entre ésta y REFICAR S.A.; absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en esta Sala de Decisión, quien mediante sentencia de calenda 03 de septiembre de 2024, resolvió revocar en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, condenó a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar las diferencias insolutas por prestaciones sociales, vacaciones; a rectificar el IBC de cotización y a pagar las diferencias de los aportes en pensión del demandante, adicionalmente, declaró solidariamente responsable a REFICAR S.A. de las condenas impuestas y condenó a las llamadas en garantía. Posteriormente, mediante escrito que antecede, el apoderado judicial de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistentes en actuar en el proceso después de declarar la falta de competencia y revivir un proceso legalmente concluido.

Argumentó que, el Ad-quem no estaba facultado para conocer las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda en lo atiente a la solidaridad de la demandada Reficar S.A. y las llamadas en garantía, puesto que sobre ello se encuentra en firme decisión judicial mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones contenidas en reforma de la demanda por la parte demandante. 3.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Las causales de nulidad prevista en los numeral 1 y 2 del art. 133 ya citado, que son las invocadas por el solicitante, está descrita así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” En punto a la primera causal alegada, relativa a falta de jurisdicción o competencia, de entrada, la Sala descarta su prosperidad, pues para su procedencia es necesario que esta haya sido declarada y que el juez despliegue actuaciones con posterioridad a ella.

Sin embargo, se advierte que ninguna de estas situaciones se ha presentado, toda vez que en ninguna etapa del proceso la Sala se despojó de la competencia que le fue conferida en virtud del artículo 15 del CPT. En cuanto a la segunda causal, se duele el solicitante que el fallo de segunda instancia es parcialmente nulo al proceder con el estudio de la solidaridad y extender la condenas a cargo de Reficar S.A. y a las llamadas en garantía, toda vez que se revivió un aspecto antes definido en el marco del mismo proceso, debido a que en primera instancia se aceptó el desistimiento de las pretensiones contenidas en la reforma de demanda que vinculaban a la refinería, continuando el estudio únicamente respecto a CBI COLOMBIANA S.A. Así las cosas, recuerda la Sala que para que proceda la referida causal, es necesario que concluido legalmente el proceso se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que esta irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso o debe tener origen en el mismo asunto.

Bajo este entendido, revisadas las grabaciones de la instancia precedente, observa la Sala que, tal como lo sostuvo el solicitante, en el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la Incidente de Nulidad JHONATAN ANTONIO LOAIZA ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A. apoderada judicial de la parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la reforma de la demanda invocada en contra de Reficar S.A., y solicitó que dichas pretensiones se sigan únicamente en contra de Cbi Colombiana S.A., solicitud que fue coadyuvada por la vocera judicial de la refinería. Acto seguido, se avizora pronunciamiento del juez cognoscente, quien mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la reforma de la demanda en contra de Reficar S.A. En este punto, recuérdese que, de conformidad con el artículo 314 del CGP, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; y el auto que acepte dicho desistimiento produce los mismos efectos de aquella sentencia. Pues bien, estima la Sala que, en el caso concreto, se configuró la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP, toda vez que con el fallo de fecha 03 de septiembre de 2024, proferido por esta Corporación, se revivió un proceso legalmente concluido, como pasa a explicarse.

Nótese que, al desatar el recurso de apelación y desplegar el estudio de las pretensiones contenidas en reforma de demanda, relativa solidaridad en contra de Reficar S.A. y la responsabilidad de las aseguradoras, así como la imposición de condena en contra de las mismas, esta Sala alteró una relación jurídica que fue previamente definida con efectos de cosa juzgada en primera instancia, pues resulta un hecho cierto que, en el decurso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, se aceptó el desistimiento las pretensiones de la reforma de la demanda en contra de Reficar S.A., efectuado por la apoderada de la parte demandante, de manera que el auto que aceptó el desistimiento produjo los efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria, vetando para esta Judicatura la posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, en atención a que los hechos narrados como sustento de la solicitud, son constitutivos de nulidad parcial de lo resuelto en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2024, la Sala procederá a declarar la nulidad de los numerales 4 y 5 del ordinal primero y el ordinal segundo, en el entendido de que las condenas no se extienden a REFICAR S.A. y ni a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los numerales 4 y 5 del ordinal primero y el ordinal segundo de la sentencia de calenda 27 de agosto de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral Fija No.2, al interior del proceso ordinario laboral promovido por JHONATAN ANTONIO LOAIZA ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.S, en el entendido de que las condenas no se extienden a REFICAR S.A. y ni a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente Incidente de Nulidad JHONATAN ANTONIO LOAIZA ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (Ausente con justificación) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b4ec7535ffb149d24e00aea8d9ae4cc366b86bbf4d63330b4bb068d3c2aa572 Documento generado en 29/01/2025 05:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Incidente de Nulidad JHONATAN ANTONIO LOAIZA ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A.