REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (73001-31-03-002-2022-00202-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del ejecutado Wilson Burbano Ordóñez contra del auto emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 28 de mayo de 2024 que rechazó de plano una nulidad. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El señor Wilson Burbano Ordóñez actuando a través de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad el pasado 5 de abril de 2024, con fundamento en la causal 8 del art 133 del C. General del Proceso; pues alega que la notificación realizada por la parte actora a su correo electrónico m.b4321@hotmail.com no cumplió su finalidad, ya que para le fecha de realización de dicho acto procesal (12 de enero de 2023), se encontraba privado (preventivamente) de la libertad, en el país Holanda, lo que imposibilitó la apertura de la comunicación, situación que no fue verificada por el Juzgado de instancia. 1.2.
Mediante auto del 18 de abril de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad por el término de 3 días, interregno temporal dentro del cual el extremo ejecutante descorrió el traslado indicando (i) que la notificación realizada cumplió con el lleno de los requisitos legalmente establecidos por la ley 2213 para tenerse realizada con éxito, (ii) de los documentos aportados, no se puede evidenciar el periodo dentro del cual el ejecutado estaba privado de la libertad, (iii) de los documentos aportados, no se puede determinar la naturaleza de la orden de privación preventiva y así identificar si la misma fue intramural o domiciliaria, (iv) que la parte pasiva actuó dentro del asunto sin alegar la nulidad, pues desde el 2 de noviembre se reconoció poder a la profesional del derecho que representa al señor Wilson y solo hasta el 2 de abril de 2024 se radicó la solicitud objeto de estudio. 1.3.
A través de proveído del 18 de mayo de 2024 se rechazó la nulidad propuesta, teniendo la misma saneada de conformidad a lo establecido por el artículo 136 No. 1 del C. General del Proceso, amen que la Dra. Liced Piedad Contreras Izquierdo fue reconocida como apoderada del ejecutado mediante auto del 17 de noviembre de 2023, presentando memorial el 6 de diciembre del mismo año (solicitando remisión de link del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, como consecuencia del trámite de recurso de revisión) y el 5 de abril de 2024 se radicó la nulidad.
Es decir, la apoderada judicial del demandado actuó luego de reconocérsele poder (el 6 de diciembre de 2023), sin haber presentado la nulidad. 1.4. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada presentó recurso de apelación alegando: (i) Que la solicitud de remisión del link elevada en el mes de diciembre de 2023 tuvo como fin conocer a fondo el expediente judicial, elemento sin el cual no se podía radicar la nulidad, por lo que se trata de un acto “extraprocesal” (ii) No se encuentra vencido el término para la imposición de la nulidad en los términos del artículo 134 del C.G.P., (iii) no se alega que el correo electrónico al cual se remitió la notificación no sea del accionado, sino que no pudo tener acceso al mismo, al encontrarse privado de la libertad, ya que fue aislado de cualquier tipo de comunicación desde el 13 de septiembre de 2022 y hasta el 12 de enero de 2023. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad se encuentra ajustada derecho o, por el contrario, se deberá revocar el mismo. 2.2. Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.
Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”. 2.3.
En este orden de ideas, el argumento a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad, se dio como consecuencia del saneamiento que refiere el numeral 1 del artículo 136 del C. General del Proceso el cual reza: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 2.4.
Así las cosas, es menester realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por el extremo ejecutado con el fin de identificar la configuración del saneamiento referido. 2.4.1. Mediante escritura pública número 10 del 02 de octubre de 20231 del Consulado General de Colombia en Ámsterdam el señor Wilson Burbano Documento “043EscrituraPoderGeneral.pdf”, 01CuadernoPrincipal, expediente 73001310300220220020200. 1 Ordóñez otorgó poder general a Manuela Gasca Méndez, reconociéndose tal condición mediante auto del 17 de noviembre de 20232. 2.4.2.
La apoderada judicial del referido ejecutado, presentó memorial el pasado 6 de diciembre de 2023, solicitando: “(…) que se envíe una copia digitalizada del proceso arriba referenciado al Tribunal Superior Sala Civil Familia, Magistrado Ponente Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con el fin de que surta el recurso extraordinario de revisión –ejecutivo singular – demandante: Wilson Burbano Ordóñez.
Demandado: Leonel García Ramos- radicado 2023 0040100”3. 2.4.3. El 5 de abril de 2024 se presentó solicitud de nulidad. Con lo anterior, se verifica que la abogada del ejecutado Wilson Burbano Ordóñez previo a radicar la solicitud de nulidad que ahora se estudia presentó un memorial ante el Juzgado de instancia, específicamente el 6 de diciembre de 2024, situación que de forma primigenia permite tener como configurado el elemento factico descrito en el artículo 136 No. 1 del estatuto procesal vigente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 537 de 2016 al estudiar la constitucionalidad del artículo 136 ibidem indicó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
(…) Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva Documento “044AutoReconocePersoneria&Otro.pdf”, 01CuadernoPrincipal, expediente 73001310300220220020200. 3 Documento “046Memorial.pdf”, 01CuadernoPrincipal, expediente 73001310300220220020200. 2 fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables”.
En el caso en concreto el extremo apelante, alegó que el memorial radicado en el mes de diciembre de 2023, tuvo como único fin, conocer el contenido del expediente judicial, para así poder presentar la solicitud de nulidad que ahora, se estudia; argumento que no es de recibo de la Sala, amen del contenido literal del mismo, pues se solicitó la remisión del link en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior de Ibagué y con el fin de tramitarse recurso extraordinario de revisión, tal como se evidencia en documento 046 del expediente: Además, de dicho memorial, se logra identificar, que, para la fecha de su radicación, ya se había presentado el referido recurso de revisión, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué solicitó el expediente a la autoridad de conocimiento para estudiar su admisión, tal como o indica el artículo 358 del Código General del proceso.
Lo que implica necesariamente haber presentado el recurso referido, el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, situación que desvirtúa el argumento presentado por la apelante de haber radicado solicitud en el mes de diciembre para poder conocer el expediente a fondo. Ante el decaimiento del argumento presentado por la parte ejecutada, encaminado a demostrar que la nulidad planteada no se encuentra saneada, la decisión objeto de alzada se mantiene incólume y por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la configuración de la nulidad de fondo, pues se reitera, la misma se saneo.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte ejecutada. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada), Fíjense como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee792d34523a8989ec7509166466a8dda3ca51149f2a3958bdee28d6726a9117 Documento generado en 20/09/2024 03:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica