Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. AUTO 2023-00015-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13001310300120230001502 Simulación de JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA Vs. EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300120230001502 SEGUNDA SIMULACIÓN JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA, CARLOS EDUARDO MONROY PEÑA, WILLIAM MONROY MONROY, CARLOS MONROY MONROY Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDUARDO MONROY BARRERA Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de “inversión de la carga de la prueba”. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante proveído de 3 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la de instrucción y juzgamiento y resolvió lo correspondiente a las solicitudes probatorias hechas por las partes. En tal sentido, no accedió a la solicitud de la parte demandante de “inversión de la carga de la prueba”. 1.2.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído en cuanto a su solicitud fue negada. Sustentó que no resultaba ajustado a derecho negar la inversión 1 Rad. 13001310300120230001502 Simulación de JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA Vs. EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA y otros de la carga probatoria cuando la parte demandada se encuentra en la posición más idónea para aportar documentos de fácil acceso para ella, pero de difícil e incierta obtención para la parte actora.

Que por tal razón debía reponerse la decisión y decretarse la inversión de la carga de la prueba solicitada. 1.3. Por auto de 27 de febrero de la presente anualidad, el estrado decidió no reponer la determinación atacada, con fundamento en que la solicitud de inversión de la carga dinámica de la prueba se había hecho de manera generalizada y no en los términos del art. 167 del CGP, que no se indicó la relevancia probatoria de lo pretendido y tampoco se determinó el espacio temporal de los documentos pretendidos y, mucho menos justificó por qué no podía tener acceso a los mencionados documentos.

Que, ante tales omisiones, no era posible que el estrado judicial tuviera certeza de las circunstancias excepcionales que viabilizan la procedencia de la prueba. Consecuentemente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Es pertinente recordar, de entrada, que la procedencia del recurso de apelación está regida por los principios de taxatividad y especificidad.

El principio de taxatividad establece que solo las decisiones expresamente enumeradas en el artículo 321 del CGP, son susceptibles de apelación. Por otro lado, el principio de especificidad implica que la norma especial debe prever claramente la posibilidad de interponer dicho recurso; en ausencia de una norma que contemple la apelación, no procederá su trámite.

En esas condiciones, tiene previsto la norma en cita que la negativa de las pruebas es susceptible del recurso de apelación, lo que justifica la procedencia del recurso de alzada interpuesto. 2.3. La inversión de carga de la prueba constituye una excepción procesal donde la obligación de demostrar un hecho no recae en quien lo alega sino 2 Rad. 13001310300120230001502 Simulación de JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA Vs. EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA y otros en la contraparte, a quien se le considera que se encuentra en mejor posición para acceder a las pruebas.

Dicha figura se encuentra prevista en el art. 167 del Estatuto Procesal. 2.4. En la situación particular, se observa que con el líbelo introductorio, la parte demandante solicitó, entre otras probanzas que: G)- Inversión de la Carga de la Prueba Inc 2° artículo 167 del CGP. Al tenor de lo establecido en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso, que trata el asunto de la inversión de la carga de la prueba a manera de excepción y en vista del entramado simulatorio que crearon los demandados para defraudar los derechos del heredero, respetuosamente le solicito que al momento de decretar las pruebas, ORDENE: 1.

A los demandados acreditar la forma de pago, el modo, tiempo y lugar de los bienes objeto de los fideicomisos que aquí se demandan simulados, entregando al despacho los soportes documentales y físicos de todas las transacciones realizadas para haber llevado a cabo los negocios. 2. Al demandado EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA allegue copia de su registro civil de nacimiento, por cuanto a la parte demandante le queda imposible conocer el lugar donde se encuentra registrado y al ser información privada solo le es entregada directamente a él. 3.

Al demandado CARLOS EDUARDO MONROY PEÑA allegue copia de su registro civil de nacimiento, por cuanto a la parte demandante le queda imposible conocer el lugar donde se encuentra registrado y al ser información privada solo le es entregada directamente a él. Así entonces, descendiendo al análisis del asunto, en lo que respecta a la primera solicitud de inversión de la carga de la prueba, esto es, que los demandados acreditaran el pago, modo, tempo y lugar de los bienes objeto de fideicomiso, efectuada la revisión del líbelo introductorio, no emerge de este ni de los respectivos instrumentos que los fideicomisos constituidos sean 3 Rad. 13001310300120230001502 Simulación de JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA Vs. EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA y otros de carácter oneroso, por lo que la probanza pedida no comporta materia de debate y por tanto resultaría innecesaria desplazar esa carga de la prueba a la parte demandada, pues se desconoce la conducencia, pertinencia y utilidad de esa documentación. Ahora, en lo concerniente a la aportación de copias de los registros civiles, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del art. 101 del Decreto 1260 de 1970, al ser un documento público no se podría comprender que sea prueba de imposible adquisición por la parte demandante; no obstante, de sobreponerse razones como el desconocimiento del lugar en el que se encuentran registrados los demandados, como mínimo el interesado en tal probanza debió demostrar que agotó la petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues se recuerda que de conformidad con lo previsto en la segunda parte del inciso segundo del art. 173 del CGP “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Y, comoquiera que no se demostró que se hubieren efectuado las acciones para conseguir los registros civiles, no resulta procedente invertir la carga de la prueba dado que corresponde a una gestión que pudo lograr la parte interesada.

Por lo anterior, sin lugar a mayores elucubraciones, se confirmará la decisión proferida por el a quo en lo que fue motivo de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en lo que fue materia de apelación. 4 Rad. 13001310300120230001502 Simulación de JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA Vs. EDUARDO ALFONSO MONROY PEÑA y otros SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28c8184481285298a894cc6569b5aa9fc63720c0e509a2d8a49c788884540114 Documento generado en 04/05/2026 12:47:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5