Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentenciaModifica730013105006202500083-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2025-00083-01, adelantado por JOAN FELIPE SUARIQUE MONDRAGÓN contra INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Joan Felipe Suarique Mondragón instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S., a fin de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo así: uno verbal a término indefinido entre el 19 de febrero de 2019 y el 31 de julio de 2021 y un contrato realidad del 1º de agosto de 2021 al 15 de octubre de 2025.

En consecuencia, pidió el pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Expuso que pactó y ejecutó dos contratos de trabajo con la sociedad INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S.: el primero verbal a término indefinido y el segundo un contrato de prestación de 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/01DEMANDAORDINARIALABORALPRIMERAINSTANCIAJOANFELIPESUARIQUEMONDRAGO N.pdf.

Págs. 4-19. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 servicios, dentro de los interregnos señalados; que fue contratado para ejercer el cargo de oficios varios, desarrollando labores que consistían en: guadañar, arriar, construcción de estructuras en Guadua, y demás funciones que le asignaba su empleador, labores que desarrolló de manera personal e ininterrumpida, bajo las órdenes de su empleador, cumpliendo un horario de trabajo 7:30 A.M. a 4:30 P.M. de lunes a viernes, y devengando como salario la suma de $669.000.

Afirmó que, durante el vínculo laboral, en el segundo contrato, se desarrolló un contrato realidad y no uno de prestación de servicios; que, el día quince 15 de octubre de 2024, renunció voluntariamente a la sociedad INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S.; que la sociedad demandada en el año 2023 le realizó un abono irrisorio a la liquidación por valor de $3.500.000 y en el año 2024 por valor de $1.500.000, negándose a pagarle la liquidación de las prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN2 Se opuso a la totalidad de las pretensiones, al asegurar que no existió vínculo laboral que diera lugar a los derechos laborales reclamados, afirmando que los pagos realizados corresponden a honorarios civiles pactados válidamente, y no se configuraron obligaciones patronales por parte de la sociedad. Negó que existieran dos contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido y otro bajo la figura de “contrato realidad”, reiterando que con el señor JOAN FELIPE SUARIQUE MONDRAGÓN se celebraron dos contratos civiles de prestación de servicios, regidos por el derecho privado, y un único contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito el 2 de enero de 2024, el cual finalizó el 5 de junio de ese año, cuando el trabajador presentó renuncia voluntaria.

Además, se opuso a las condenas solicitadas por concepto de prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a seguridad social e indemnizaciones moratorias, señalando que durante el tiempo que existió un vínculo laboral se realizaron los aportes y pagos legales correspondientes. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la relación laboral, existencia de contrato de prestación 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/09ContestacionDemanda202500083.pdf.

Págs. 2-32. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 de servicios, improcedencia del reconocimiento de prestaciones sociales, pago de honorarios conforme al contrato, imposibilidad jurídica de sanción moratoria, falta de competencia por razón de la naturaleza el vínculo y caducidad parcial de la acción – imposibilidad de reclamar derechos anteriores a tres años.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia del 18 de marzo de 2026, declaró que entre JOAN FELIPE SUARIQUE MONDRAGÓN e INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo del 19 de febrero de 2019 al 15 de junio de 2024. Condenó a la demandada a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la suma de $43.333 diarios, a título de indemnización moratoria desde el 16 de junio de 2024 y hasta que se satisfaga el pago de las prestaciones sociales, y sanción por no consignación de cesantías.

Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, esta última en forma oficiosa. Condenó a INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S. a pagar el valor del cálculo actuarial en favor de JOAN FELIPE SUARIQUE MONDRAGÓN, del 19 de febrero de 2019 al 14 de julio de 2023, y diciembre de 2023, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la AFP PORVENIR S.A., teniendo en cuenta, del 16 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2023, un IBC equivalente al salario mínimo al salario mínimo legal mensual vigente, y del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2023, un IBC de $1.251.394.

Absolvió a INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. En primer lugar, refirió que no estaba en discusión la existencia de una relación de carácter laboral ejecutada por las partes entre el 2 de enero y el 5 de junio de 2024, pues así lo había aceptado la pasiva al replicar el libelo inaugural.

Sin embargo, luego de escuchar los testimonios de Edwin Fabián Suarique Mondragón y César Gaviria Villamil, concluyó que estaba acreditada la prestación personal del servicio del señor Joan Felipe en favor de la sociedad Inteligencia Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 Colectiva de Colombia S.A.S., operando en su favor la presunción que consagra el art. 24 del CST, la que no fue desvirtuada por la pasiva, en tanto no acreditó la autonomía e independencia del actor en la ejecución de las labores, como tampoco, que la prestación del servicio no se hubiera efectuado de manera continua y permanente, pues por el contrario, de acuerdo con lo dicho por los testigos, se evidenciaba que las labores eran diarias.

En consecuencia, declaró la existencia de un solo vínculo laboral ejecutado entre el 19 de febrero de 2019 y el 15 de junio de 2024, al no evidenciar una interrupción superior al mes (SL4816/2015), y teniendo como extremo inicial, la fecha señalada en la demanda y ratificada por el testigo Edwin Fabián Suarique Mondragón y como extremo final, la fecha señalada por la pasiva en la liquidación de prestaciones sociales.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2020, con excepción del auxilio de cesantías, y las vacaciones causadas desde el 22 de mayo de 2021 en adelante. Así, procedió a su liquidación, descontando los valores pagados por la pasiva. Accedió a la indemnización moratoria que consagra el art. 65 del CST al considerar que la compañía encartada no presentó ni mucho menos sustentó, una razón clara, valedera o una justificación adecuada para no haber efectuado el pago en favor del actor de las prestaciones sociales que le correspondían, por lo cual, ordenó pagar la suma de $43.333 por cada día de retardo desde el 16 de junio de 2024 y hasta que se satisfaga el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Igual suerte corrió la sanción por no consignación de cesantías. Por último, al no encontrar que la empresa hubiera afiliado al trabajador con anterioridad a la fecha en la que firmó con él el contrato de trabajo, dispuso la condena al valor del cálculo actuarial desde el 19 de febrero de 2019, con excepción de los 16 días del mes de julio de 2023 y los meses de agosto a noviembre de ese año, periodo en el que el demandante cotizó como independiente.

Sin embargo, negó los aportes en salud por no haberse alegado por el trabajador que hubiera tenido que pagar algún gasto, mucho menos que hubiera sufrido perjuicios derivados de la omisión de la empresa. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la pasiva la apeló, basándose en los siguientes argumentos.

Aseguró que solo está acreditado el elemento de la subordinación por el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 15 de junio de 2024 y que con las declaraciones del señor Víctor Manuel Moreno Pavón y la señora Ana María Carbonell Sierra, a quienes no se les otorgó mayor valor probatorio, se acreditó que el demandante tenía total autonomía para desarrollar sus funciones, pues ambos refirieron haber visto al señor Joan Felipe haciendo diferentes actividades en el mismo horario en el que, supuestamente, se encontraba trabajando para la empresa demandada.

Refirió que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure un contrato realidad, debe acreditarse, entre otros temas, el horario de trabajo, el que, con las declaraciones anteriores, se evidenciaba que no cumplía el demandante. Reprochó que se les otorgara total credibilidad a los testimonios rendidos por los señores Edwin Fabián Suárez Mondragón y César Gaviria Villamil, pues, aseguró que ambos incurrieron en varias contradicciones que descartan su valor, pues mientras el primero afirmó que su hermano y él prestaban servicios en tres fincas, el segundo de ellos hizo énfasis en que era solo una.

Así mismo, el primer testigo afirmó que prestó los servicios con el demandante, el señor Alirio y el señor César Gaviria Villamil, mientras que este último solo mencionó que prestó los servicios con Alirio y el demandante, es decir, no mencionó al primero, al señor Edwin Fabián Suarique Mondragón. De igual manera, que el testigo César Gaviria de Villamil aseguró en su declaración que le entregaron la dotación después de haber finalizado el vínculo laboral y al preguntarle nuevamente, señaló que la dotación le fue entregada antes de finalizar el vínculo laboral, situaciones que, en su sentir, le restaban credibilidad a esos testimonios.

Se dolió que, pese a esas contradicciones, se le otorgara total credibilidad al hermano del demandante para fijar como fecha de inicio de la relación laboral, en el año 2019, pese a que no existe prueba diferente que lo ratifique. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 Refirió que según lo narrado por el hermano del demandante en su declaración, ambos cumplían las funciones de manera simultánea en tres fincas y eran aproximadamente de 3 a 5 personas las que prestaban los servicios, siendo palmar que no tenían la supervisión de una persona que les estuviera dando órdenes e indicándoles la manera como debían realizar el trabajo, ni mucho menos que les controlara el horario de inicio y de salida cuando desarrollaban sus funciones, pues, de hecho, al responder la pregunta de cómo se les controlaba el horario de salida de la empresa, el hermano del demandante mencionó que simplemente el señor Alirio les hacía una llamada y les decía que le enviara una foto del trabajo realizado, siendo apenas lógico que la foto pudiera ser tomada en cualquier momento y enviada de manera posterior, aun así, al fin de cuentas lo que a la empresa le interesaba era el resultado del proceso, no la manera en que el demandante desarrollara esa actividad para la cual tenía total libertad.

Refirió que, además, según lo mencionó el hermano del demandante, cuando amanecían enfermos, simplemente le tenían que comunicar a la empresa demandada que no habían amanecido en las mejores condiciones de salud y no iban a trabajar, sin requerir propiamente un permiso y, además, sin que la empresa les exigiera allegar la excusa médica, lo que demostraba la autonomía de la que gozaba el demandante para desarrollar sus labores.

De otro lado aludió a las contradicciones en las que incurrió el demandante, entre las que destacó a título enunciativo, primero, al señalar que la relación laboral se extendió hasta octubre 15 del 2025, sin embargo, con la contestación de la demanda se aportó la prueba de que fue él quien presentó renuncia el 5 de junio del 2024, la cual se hizo efectiva el 15 de junio del 2024 y en el hecho 15 de la demanda manifestó que el pago de la liquidación en el año 2024 se realizó por valor de $1.500.000 mientras que en la liquidación aportada por el demandado se evidencia que fue por $1.674.938.

Así, solicitó que se de aplicación al artículo 241 del CGP, que señala que el juez debe deducir indicios de la conducta de las partes. De otro lado, reprochó la condena de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las que según lo señalado por la SCL CSJ, entre otras, en sentencia SL358/2024, no Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 opera de manera automática sino que debe auscultarse la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y, en su sentir, se acreditó la buena fe de la empresa, quien actuó con pleno convencimiento de que estaba celebrando un contrato de prestación de servicios, tal como quedó plasmado en los contratos que fueron aportados al proceso, y como fue reconocido por las partes a lo largo de la relación que entre ellos sostuvieron.

Además, refutó la condena concomitante de ambas sanciones, pues afirmó que, de hacerse así, se estaría condenando a la parte demandada dos veces por una misma causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados ante el Juzgado de conocimiento, señalando que analizado el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se demostró la prestación del servicio para la demandada, que durante toda la relación laboral estuvo subordinada, es decir, cumplió un horario de trabajo, como también con las órdenes o instrucciones dadas por su empleador, y además, se pudo establecer que percibió una remuneración o pago por el servicio prestado, como consta en la prueba testimonial, cumpliendo así con los preceptos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, probando la prestación de ese servicio, sin que la parte demandada la hubiera desvirtuado.

Además, aseguró que, con la prueba testimonial, documental y el dicho de la representante legal de la sociedad demandada, se pudo demostrar la continuidad, la subordinación y la realidad de los extremos temporales de la relación deprecada, pues se demostró que realmente existió un contrato realidad dentro de unos extremos los cuales obedecieron al cumplimiento de órdenes, pago de salarios y otros preceptos que son propios de la relación laboral.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y adicional a ello, solicitó que se decretara y practicara el testimonio del señor Carlos David Lozano Salcedo, quien prestó sus servicios para la empresa demandada del 19 de junio de 2020 hasta el 26 de enero de 2021. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o uno de naturaleza civil, si se acreditó el extremo inicial de la relación laboral, si la demandada actuó de buena fe y si la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías que consagra el art. 99 de la Ley 50/1990 son concurrentes.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice existió una relación contractual gobernada por un contrato de trabajo, sin embargo, que se acreditó un extremo inicial de la relación laboral diferente, por lo cual se modificará en este sentido la sentencia con las respectivas consecuencias que ello acarrea. Además, que la demandada no probó la buena fe en su actuar para ser absuelta de las sanciones moratorias y que esas son concurrentes entre sí. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales. Este contrato no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del Código Civil y Código de Comercio, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, los cuales enseñan que, para su perfeccionamiento, no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.

Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 Este tipo de contratación se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la SCL de la CSJ también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador” Rad. 40121/2012 reiterada en SL3126/2021).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2885/2019).

Además, este contrato contiene una obligación de resultado, es decir que el contratista debe entregar una obra definida o prestar un servicio plenamente identificado, y para ello deberá utilizar sus propios medios, herramientas y tiempo disponibles, salvo que en el contrato se pacte que el contratante entregará herramientas o requiere el servicio en días específicos.

Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 2736-2020).

Este contrato contiene una obligación de medio, es decir que el trabajador se compromete a prestar sus servicios con calidad e idoneidad, pero no garantiza la producción de un resultado específico Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 pues el empleador es quien asume los riesgos y contingencias de su actividad empresarial. En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en "la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (SL3126/2021) CASO CONCRETO En el presente asunto, el recurrente sostiene que entre las partes solo existió una relación de carácter laboral entre el 2 de enero de 2024 y el 15 de junio de 2024, y que el resto de tiempo los unió una relación contractual de carácter comercial donde el demandante era autónomo para desarrollar sus actividades, lo que, asegura, se acreditó con los contratos aportados y los testimonios rendidos por el señor Víctor Manuel Moreno Pavón y la señora Ana María Carbonell Sierra.

Lo primero que quiere indicarse es que, para la Sala, los plurimencionados contratos de prestación de servicios, a los que alude el recurrente, no son suficientes para dar por sentado que existió un contrato de esta clase, sino que debe acudirse al material probatorio arrimado al plenario para arribar a una conclusión de esa índole. En todo caso, revisados tales documentos, para este Colegiado, revelan la prestación de los servicios del actor en favor de la demandada INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S., pues dan cuenta de los servicios que prestó para ellos, hecho que inclusive, fue aceptado por la demanda al contestar el libelo inaugural, donde lo que, si aclaró, fue que la relación tenía el carácter civil, y que “Solo a partir del 2 de enero de 2024 se configuró un contrato individual de trabajo a término fijo”.

Lo anterior resulta suficiente para dar por acreditado el elemento vertebral de la relación laboral, el que además se corrobora con las Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 versiones rendidas por los señores Edwin Fabián Suarique Mondragón y César Gaviria Villamil quienes al unísono dieron cuenta de que el señor Joan Felipe Suarique Mondragó laboró para la empresa INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S., ocupando el cargo de oficios varios y realizando labores de mantenimiento, trabajando con guadua, arriando bestias, entre otros trabajos.

En ese orden, es claro para esta Sala que, demostrado el primer elemento de las relaciones laborales, opera en favor del demandante la presunción que establece el artículo 24 del CST, la que no fue derruida por la pasiva, pues las declaraciones de los señores Víctor Manuel Moreno Pavón y la señora Ana María Carbonell Sierra no son suficientes para dar por sentado que el demandante tenía independencia y autonomía en la ejecución de sus labores.

Al efecto, el señor Víctor Manuel Pabón Moreno (Min. 5:45 a 17:15), quien dijo ser de Villa Restrepo y haber regresado a vivir allí desde el año 2010, indicó desconocer qué vínculo tiene el demandante con la empresa demandada, a quien conoce con el nombre de Sebastián, que ocasionalmente visitaba la finca “la diferencia” porque se hizo amigo del dueño, el señor James, y luego de que hacían caminatas con sus perros, él lo invitaba a tomar café; que en una de sus visitas conoció al demandante porque alguien se lo presentó pero insistió que no sabía a qué se dedicaba, tampoco si había más personas allí, pues duraba muy poco tiempo en la finca y que lo dejó de ver hace como dos años aproximadamente.

Señaló que caminaba entre las 6:30 a.m. y 8:30 a.m. o a las 3:00 p.m. y que en algunas ocasiones iba caminando y veía al demandante en su moto y que en una oportunidad lo vio en el parque de Villa Restrepo socializando con algunos amigos, sin recordar con exactitud la fecha en que lo vio, solo mencionó que fue después de la pandemia, como en el año 2023.

Por su parte, Ana María Carbonell Sierra (Min. 1:23:30 a 1:35:00), quien también dijo ser del cañón del Combeima y conocer al demandante como Sebastián, señaló que trabaja con la empresa demandada desde hace año y medio aproximadamente, y que un amigo suyo, el señor Alirio, en una oportunidad le comentó que el demandante había sido ayudante en la empresa.

Que mientras el demandante trabajó para la empresa nunca fue a los terrenos que tienen en Villa Restrepo, que fue compañera de estudio de una novia de Sebastián desde el grado 8º hasta 11, graduándose juntas en el año 2021. Que veía al Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 demandante en tiendas, a veces en la mañana y otras veces en las tardes, tipo 2 o 3 p.m., pero que en ese momento desconocía que él trabajaba para la empresa accionada.

Para esta Colegiatura, las anteriores declaraciones de manera alguna dan cuenta de que el actor ejecutó las labores de manera autónoma e independiente, por manera que no es factible otorgarles el valor probatorio que el recurrente pretende. Apenas aludieron a esporádicos momentos en los que vieron al señor Joan Felipe realizando actividades personales, sin poder precisar los días, las fechas, ni mucho menos la cantidad de veces que lo vieron.

Incluso, el primero de ellos fue reiterativo en señalar que poco o nada conoció del vínculo que tenía el demandante con la empresa demandada y si bien refirió haberlo visto en la moto esto fue en muy pocas ocasiones, y en Villa Restrepo refirió haberlo visto una única vez durante un periodo de aproximadamente de 5 años que trabajó el demandante, manifestación que resulta insuficiente para con ella dar por acreditado que el demandante tenía plena autonomía e independencia para desarrollar su labor.

De acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia y bajo el análisis de manera conjunta, para la Sala, contrario a los argumentos del recurrente, el demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada bajo su subordinación, sin que esta haya sido desvirtuada por la pasiva quien tenía tal carga, quedando de esta forma, sin fundamento los argumentos de la alzada, sin que sea posible acceder a lo peticionado por el apoderado judicial de la pasiva en sus alegatos de conclusión, de que se decrete y practique el testimonio del señor Carlos David Lozano Salcedo, quien prestó sus servicios para la empresa demandada del 19 de junio de 2020 hasta el 26 de enero de 2021, pues esta no es la oportunidad procesal para ello.

Ahora, aunque el apoderado judicial de la pasiva descalifica las declaraciones de Edwin Fabián Suarique Mondragón, hermano del demandante y de Cesar Gaviria Villamil, luego de escuchadas sus intervenciones, para esta Sala las mismas merecen total credibilidad en sus dichos, no solo porque resultan espontáneas y coincidentes entre ellas y con las documentales referidas, sino porque, además, proviene de personas que fungieron como compañeros de trabajo del señor Joan Felipe, razón por la cual conocen de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la relación laboral, dando además cuenta de que el señor Joan Felipe si cumplía un horario de Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., el cual era supervisado por el señor Alirio, administrador de la finca y la mano derecha de los dueños.

Si bien el testigo César Gaviria Villamil inicialmente indicó que le habían suministrado dotación cuando ya había salido de trabajar de allí, enseguida aclaró esa información señalando que había durado 18 meses trabajando para la empresa y que la dotación la recibió cuando ya había transcurrido un año. Y el hecho de que el demandante no tuviera que presentar excusa médica a la empresa, tampoco es señal de autonomía e independencia en su labor, pues como lo indicó el testigo Edwin Fabián Suarique Mondragón, si no asistían a laborar, no recibían pago de ese día. De tal manera, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos de un contrato de trabajo, tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada en este aspecto.

Ahora bien, en cuanto al extremo inicial declarado en primera instancia, ha de indicarse que, en punto a los extremos temporales, estos son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.

Dado que en no pocas veces resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.

(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL174302017, SL17981-2017, recientemente reiterada en sentencia SL082/2021). Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 Al descender al caso concreto, se tiene que en la demanda se indicó como fecha inicial, el 19 de febrero de 2019. Por su parte, la pasiva al contestar el libelo inaugural, afirmó que el vínculo contractual con el demandante inició el 1º de julio de 2021.

El primer contrato de prestación de servicios allegado por la pasiva da cuenta de que inició el 1º de julio de 20213, el segundo inició el 16 de febrero de 20234 y el último contrato de trabajo a término fijo inició el 2 de enero de 20245. Al respecto el testigo Edwin Fabián Suarique Mondragón afirmó que el demandante inició a trabajar con la empresa Inteligencia Colectiva de Colombia S.A.S. en el mes de febrero de 2019, el señor Cesar Gavria Villamil refirió que él ingresó en febrero de 2020 y que para esa época el demandante ya laboraba allí y los testigos de la pasiva nada pudieron señalar al respecto.

Si bien ningún testigo pudo corroborar la fecha exacta señalada en la demanda, como lo indica el apoderado judicial, lo cierto es que el señor Edwin Fabián Suarique si pudo indicar con certeza, claridad y espontaneidad, que la relación laboral de su hermano inició en el mes de febrero de 2019, lo que le consta porque él trabajaba en la empresa desde el año 2018 y fue quien ayudó a su hermano a entrar a trabajar allá, manifestaciones que esta Sala encuentra creíbles dada su cercanía no solo familiar sino laboral con el señor Joan Felipe.

Así las cosas, dando aplicación a la teoría de la proximidad decantada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, esta Sala modificará el extremo inicial de la relación laboral declarada en primera instancia, para indicar que inició el 28 de febrero de 2019. En este sentido se modificará la sentencia. Como se declaró la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2020, excepto el auxilio de cesantías y los aportes a pensión, también se modificarán estos puntos. 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/09ContestacionDemanda202500083.pdf.

Págs. 33-35. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/09ContestacionDemanda202500083.pdf. Págs. 36-38. 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/09ContestacionDemanda202500083.pdf. Págs. 40-44. 4 Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 Así, corresponde a la demandada pagar al demandante por concepto de auxilio de cesantías la suma de $781.236, teniendo como salario la suma de $828.116 más $97.032 de auxilio de transporte, para un total de $925.148, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero y el 31 de diciembre de 2019, datos que no fueron objeto de reproche.

Los valores por pagar por los restantes años permanecen iguales (2020: $980.657, 2021: $1.014.980; 2022: $1.117.172; 2023: $1.392.000 y 2024: $670.083). Así, arroja un total por valor de cesantías equivalente a $5.956.128 que al descontársele la suma de $670.083 que fueron pagadas al trabajador, corresponde pagar a la pasiva por concepto de auxilio de cesantías la suma de $5.286.045.

También, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que el cálculo actuarial deberá realizarse del 28 de febrero de 2019, que no, del 19 de febrero de ese año. Buena fe - Indemnización Moratoria y Sanción por no Consignación de las cesantías. Frente a la buena fe argüida por el recurrente para derruir la condena por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que estas sanciones están reguladas en el art. 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o la falta de consignación de la cesantía en vigencia del contrato de trabajo.

La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena. 1 Considera esta Corporación que la conducta desplegada por la empleadora INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S., durante Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 la vigencia de la relación laboral no puede catalogarse como de buena fe, por cuanto aquella se sustrajo de celebrar un contrato de trabajo con el actor excusándose en que este tenía autonomía e independencia en la ejecución de la labor y en que no cumplía un horario laboral, sin embargo si ejercía una subordinación sobre él y estaba obligado a acudir todos los días a la finca a prestar sus servicios bajo la continuada subordinación del señor Alirio, administrador de la finca, y la empresa apenas decidió suscribir un contrato laboral a partir del 2 de enero de 2024.

Por tanto, esta Corporación interpreta que la pasiva tenía la intención de desconocer los derechos laborales del actor, siendo entonces evidente el actuar de mala fe y por ello, esta Colegiatura se encuentra conforme con la imposición de las sanciones moratorias ordenadas en primera instancia. Concurrencia sanción moratoria y por no consignación de las cesantías.

Para definir este aspecto es importante, considerar la fuente de cada sanción y, desde y, hasta cuando se causan. La sanción por no consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías década anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero.

En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador. (Sentencia SL15097 de 2014). Por su parte, la sanción moratoria procede ante el impago de salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo y, se causa, desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral hasta cuando se paguen esas acreencias.

Vale aclarar, que ambas sanciones encuentran su fundamento y razón de ser, en el actuar de mala fe del empleador. En este orden, es claro que ambas sanciones no son concurrentes, pues, en el evento en que se determine la procedencia de las mismas, la sanción por no consignación de las cesantías procede, se reitera desde el 15 de febrero del respectivo año, hasta la terminación del contrato, y Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 la sanción moratoria, desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales, es decir, estos dos indemnizaciones no se causan de manera simultánea, esto es, no son concurrentes.

No obstante lo anterior, conviene precisar que las mismas no son incompatibles, pues, en un mismo caso, puede proceder la condena de la sanción moratoria y por no consignación de las cesantías, pero no coexisten en el tiempo. En este caso, la condena por indemnización moratoria no excluye la sanción por no consignación de las cesantías, pues, como se ha explicado, las mismas no son excluyentes, y se verifica que, en el presente caso, la condena por sanción por no consignación de las cesantías se extendió hasta el 15 de junio de 2024, mientras que la moratoria inició el 16 de junio de ese mismo año. En este orden, no hay lugar a modificar la decisión recurrida.

En estos términos se verifica que la A Quo no incurrió en yerro alguno al declarar la existencia de un contrato realidad e imponer a la pasiva la indemnización moratoria, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio en estos dos aspectos, modificándose el punto referente al extremo inicial de la relación laboral y el valor a pagar por concepto de auxilio de cesantías y cálculo actuarial.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de la pasiva. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que, entre JOAN FELIPE SUARIQUE MONDRAGÓN e INTELIGENCIA Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo del 28 de febrero de 2019 al 15 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el literal b) del numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.286.045 por concepto de auxilio de cesantías, según lo expuesto.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a INTELIGENCIA COLECTIVA DE COLOMBIA S.A.S. a pagar el valor del cálculo actuarial en favor de JOAN FELIPE SUARIQUE MONDRAGÓN, desde el 28 de febrero de 2019, de conformidad con lo enunciado. En lo demás, permanece incólume la sentencia. CUARTO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 052 del 21 de mayo de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Radicado: 73001-31-05-006-2025-00083-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29042c7dd6a07e362c13187a478f746a7146fed11b817f9b21ff 4f07547937db Documento generado en 21/05/2026 01:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica