TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NIDIA ESTHER POLANIA CARREÑO CONTRA COLPENSIONES Y MARIA DEL CARMEN GOMEZ TORO. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulados por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Mario Alberto Amaya Suarez, identificado con la c.c. 13.176.133 y T.P. No. 384.281 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ulpiano Álvarez (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mencionada prestación, a partir del 15 de septiembre de 2020, junto a los intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.
En subsidio a lo anterior, solicitó declarar que, por lo menos, le asiste el derecho a obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes que reclama. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) a Ulpiano Álvarez (+) le fue reconocida, de parte de Colpensiones, una pensión de vejez; ii) hizo vida marital con Ulpiano Álvarez (+), desde el 5 de noviembre de 2010, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa; iii) asentaron su domicilio y residencia común en la carrera 39W # 59-20 del barrio Estoraques, del Municipio de Bucaramanga; iv) durante la duración de la unión marital de hecho conformada entre ella y Ulpiano Álvarez (+), celebraron varios negocios jurídicos, entre los cuales figura la compra y venta de un automóvil de servicio público; v) con su ingresó pensional, Ulpiano Álvarez (+) colaboraba con los gastos propios del hogar; vi) Ulpiano Álvarez (+), falleció el 15 de septiembre de 2020, a causa de “(…) una patología cardiaca (…)”; vii) la ayuda y socorro que mediaba entre los integrantes de la pareja, perduró hasta la muerte de quien fuera su compañero permanente (+); viii) con ocasión del fallecimiento de Ulpiano Álvarez (+), le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, trámite al que se sumó María del Carmen Gómez Toro, informando que había convivido con el pensionado 2 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 fallecido desde el 26 de noviembre de 1963 hasta su fallecimiento; ix) mediante la Resolución SUB 246530 del 2020, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Ulpiano Álvarez (+), en un porcentaje de 14.50%, reconociéndole el restante 85.50% a María del Carmen Gómez Toro; y x) inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición, y, en subsidio de apelación, contra la resolución antes mencionada, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones, dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio, con todo, se opuso a la pretensión de los intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando para tal fin que ha actuado conforme a derecho y ajustada siempre al rigor de la norma. De los hechos, aceptó los relativos al status de pensionado del señor Ulpino Álvarez (+), el fallecimiento de este, las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la demandante y la codemandada María del Carmen Gómez Toro y sus resultas.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “BUENA FE, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”. 2.2. María Del Carmen Gómez Toro, se opuso a las pretensiones, manifestando para tal fin que, en su momento, demostró ante Colpensiones ser la esposa del pensionado fallecido y haber convivido con este desde el 26 de noviembre de 1963 hasta el 15 de septiembre de 2020.
Además, destacó que “(…) es una persona de mas de 85 años, con muchas enfermedades, acaba de salir de una 3 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 grave cirugía que esta muy delicada de salud (…) y seria un grave perjuicio económica y de sustento como mínimo vital para su manutención (…)”, lo pretendido en la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración de diferentes negocios jurídicos entre Ulpiano Álvarez (+) y la demandante precisando que lo que existía entre ellos era “(…) una sociedad de negocios de carros de taxis, no nos consta que hayan convivido juntos reclamación (…)”, el fallecimiento pensional y el del reconocimiento pensionado, la efectuado por Colpensiones.
De los demás dijo no ser ciertos o no constar. 3. La sentencia apelada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones, condenando a la demandante al pago de las costas procesales. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar síntesis de los antecedentes que rodearon el asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, hacer una breve crónica procesal y enunciar los hechos exentos de debate, expresó que la norma llamada a dirimir el pleito era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, procediendo a su recordar su contenido, haciendo especial hincapié en el aparte que habilita que, no existiendo convivencia simultanea entre la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente, esta última queda habilitada a reclamar una cuota parte de lo correspondiente de acuerdo al tiempo que hubiese convivido con el causante, siempre y cuando tal lapso fuese superior a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
También trajo a colación el criterio que 4 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 sobre el punto ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decir, por un lado que, en tratándose del pensionado, tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar la convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento y por lo menos durante los últimos 5 años de vida de este, así como que el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a 5 años con el pensionado o afiliado, tiene derecho a la pensión de sobreviviente.
Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante convivió con el pensionado fallecido desde el año 2012 hasta su fallecimiento, así como que, la codemandada María del Carmen Gómez Toro también convivió con el pensionado fallecido desde la celebración del matrimonio hasta su fallecimiento, acotando frente a esto ultimo que, si bien el material probatorio acreditaba una separación de la pareja producto de los malos tratos del fallecido, conforme lo adoctrino la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL1130 de 2022, “(…) el hecho de no vivir bajo el mismo techo, por condiciones especiales, como puede ser el maltrato entre los cónyuges o la relación, ello no implica necesariamente que ipsofacto desaparezca la comunidad de vida, tal como ocurre y aplica en el presente caso y dio cuenta la prueba documental que aquí se ha practicado (…)”, constatando entonces que, en el caso, existió una “(…) coexistencia entre la sociedad de hecho conformada por el causante y la demandante Nidia Esther Polania Carreño, y la sociedad conyugal antes señalada (…)”.
Resuelto ello, concluyó que no había lugar al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional a reconocerle a la demandante, pues tal reconocimiento debía hacerse a prorrata de la convivencia 5 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 de cada una de las beneficiarias, como bien lo había efectuado Colpensiones en sede administrativa. 4.
La apelación. 4.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. Con miras a ello, advirtió que la codemandada María del Carmen Gómez Toro nunca convivió con el finado Ulpiano Álvarez (+) por lo que era ella quien tiene derecho al 100% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de este.
Destacó que, según lo establecido en el art. 48 de la Constitución Política, la sustitución pensional única y exclusivamente “(…) se le otorga a aquella persona para mejorar su núcleo familiar (…)”, de ahí que, estando acreditada la convivencia de la pareja que conformó junto al finado, debía entenderse que hacia parte de su núcleo familiar y por ende, es quien tiene derecho a la mesada pensional y no la codemandada antes mencionada.
También denunció una indebida valoración probatoria en tanto se tuvo en cuenta lo dicho por el testigo hijo del finado y la codemandada Gómez Toro, quien no convivía con Ulpiano Álvarez (+), y lo dicho por la testigo Alfonsina Ruiz Méndez cuyas manifestaciones fueron “(…) acomodadas (…)”, así como se dejó de observar el documento emanado de la Comisaria de Familia del que se advierte que la pareja conformada por el fallecido y Gómez Toro dejó de convivir.
Por demás, sobre lo probatorio, advirtió que el acta de matrimonio allegada al proceso “(…) da la viabilidad y la visión para que usted mire que el señor fue casado de forma irregular (…)”, habida cuenta que “(…) El se encontraba en un Estado vegetativo, se 6 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2021-00085-01 encontraba en un Estado causa mortil, lo dice el mismo párroco o el mismo presbítero que lo caso y lo caso fue en el hospital de Charalá, no fue en ninguna iglesia, sin embargo, llama la atención de este apoderado judicial, que aun estando en este estado (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, para lo cual, luego de recordar el problema jurídico resuelto y rememorar el contenido del art. 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, manifestó que, en sede administrativa, tanto la demandante como la codemandada María del Carmen Gómez Toro, demostraron haber convivido con el causante, de ahí el reconocimiento pensional efectuado.
También anotó que, conforme el art. 6 de la Ley 1204 de 2008, debe atenerse a lo establecido en la norma y aguardar a que por parte de la jurisdicción se dirima el conflicto que se presenta entre las beneficiarias. En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, dijo que estos solo se causan tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional y al tercer mes en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes, y que, en el caso de que exista controversia entre los beneficiarios, estos se tornan inviables. 2.
La codemandada María del Carmen Gómez Toro, también deprecó la confirmación de la sentencia apelada. 7 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 Para sustentar tal petición, inició puntualizando que la norma llamada a dirimir la controversia es el art. 47 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el art. 13 de la ley 797 de 2003, trayendo a colación la jurisprudencia que, sobre la interpretación del particular, ha vertido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Luego de ello y de citar in extenso la sentencia apelada, indicó que logró demostrar que convivió con el finado Ulpiano Álvarez (+), acusando a la parte demandante de incurrir en “(…) un error de valoración, interpretación de la prueba documental y testimonial (…)”, sin entender las razones por las cuales la demandante pretende el reconocimiento del 100% de la prestación. Por demás, realizó un recuento de lo que fue la contestación a la demanda que nunca se separó del fallecido, trayendo a colación que, según lo que ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se afirmado que cuando el presunto beneficiario ha sido sometido a maltratos que conllevaron a la separación y al divorcio, no puede el legislador obligar a quien los sufre, a lo imposible, ni a establecer cargos irrazonables.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tiene derecho al 100% o, en subsidio al 50%, de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ulpiano Álvarez (+). 8 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, los atinentes a i) que, mediante la resolución No. 6142 de 2011, Colpensiones le reconoció a Ulpiano Álvarez (+) una pensión de vejez; ii) que, Ulpiano Álvarez (+) falleció el 15 de septiembre de 2020; y iii) que, mediante resolución SUB 246630 de 2020, Colpensiones le reconoció a la demandante y a la codemandada María del Carmen Gómez Toro, la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ulpiano Álvarez (+), en un 14.50% y 85.50%, para cada una de ellas respectivamente. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba. Ciertamente: 4. De La sustitución pensional y sus beneficiarios. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos.
Ahora, si bien ambas figuras tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.
Por el contrario, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que 9 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que el pensionado Ulpiano Álvarez (+) falleció el 15 de septiembre de 2020, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. El art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Por su parte, en lo que corresponde a los beneficiarios, el art. 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 10 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. Debe aclararse que el aparte subrayado y resaltado en negrilla fue declarado exequible en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
También, por las particularidades del caso, vale la pena precisar, respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, 11 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2. Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en la decisión SL362-2021, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vinculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.
Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.
Revisando el expediente, encontramos que, mediante la resolución SUB 246530 del 13 de noviembre de 2020, Colpensiones, con ocasión al fallecimiento de Ulpiano Álvarez (+), le reconoció la sustitución pensional generada producto de lo anterior, a María del Carmen Gómez Toro y a Nidia Esther Polania Carreño en porcentajes de 85.50% y 14.50%, respectivamente.
Como fundamento de lo anterior, Colpensiones sostuvo que encontró que ambas solicitantes habían acreditado haber convivido 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021, SL3505-2018, SL822-2022, SL2090-2023. 12 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 con el pensionado fallecido, la una como cónyuge y la otra como compañera permanente, así: “(…) Que la solicitante MARIA DEL CARMEN GOMEZ TORO, acredita la condición de beneficiaria establecido en la Ley, de conformidad con el registro civil de matrimonio y las declaraciones extrajuicio en donde hacen constar que la convivencia de la pareja, se dio desde la fecha de matrimonio 26 de noviembre de 1963 hasta el 19 de junio de 2012, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que la solicitante POLANIA CARREÑO NIDIA ESTHER, acredita la condición de beneficiaria establecido en la Ley, de conformidad con las declaraciones extrajuicio y escritura pública sobre la cual se acredita la unión marital de hecho en donde hacen constar que la convivencia de la pareja, se dio desde la fecha de 20 de junio de 2012 hasta la fecha de fallecimiento, por la cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional (…)”.
Es decir que Colpensiones resolvió lo que era de su competencia bajo el amparo de la parte final del art. 47 antes citado, o bien sea, bajo la tesis de una convivencia simultanea entre la cónyuge supérstite separada de hecho y una compañera permanente, en la que debía reconocerse la prestación en proporción al tiempo convivido por cada una de ellas.
Bajo tal cuerda, si la demandante pretendía hacerse con el 100% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento del pensionado, necesariamente debía acreditarse en el juicio que la codemandada María del Carmen Gómez Toro no convivió con el causante o, mas bien, que no tiene derecho a la prestación que se le reconoció. Lo anterior puesto que, si Gómez Toro acredita tal derecho, ello de tajo supone que la demandante no podrá obtener el 100% de la prestación que reclama.
Igualmente, en lo que a la pretensión subsidiaria se refiere, es decir, el que se le asigne el 50% de la prestación, para ello debe demostrar que convivió con el finado el mismo lapso temporal que Gómez Toro convivió con este pues, como 13 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2021-00085-01 se dijo antes, en tratándose de convivencia simultánea, la prestación se reconoce en proporción al tiempo convivido por cada una de las beneficiarias. Dicho eso, el expediente muestra lo siguiente: En la página 20 del archivo pdf No 020 del C1, encontramos documento expedido por la Diocesis de Socorro y San Gil en el que se anota que Ulpiano Álvarez y María del Carmen Gómez Toro, contrajeron nupcias bajo el rito católico, el 26 de noviembre de 1963 También se trajo al juicio a la señora Alfonsina Ruiz Méndez, quien dijo conocer a la codemandada Gómez Toro desde hace 48 años, debido a que “(…) vivió en la casa de mi suegra (…)”, relatando que “(…) ahí vivieron ellos casi más de 20 años (…) Don Ulpiano con doña Carmen, Mila y Rimer (…)”.
También afirmó que la codemandada tuvo con el causante dos hijos “(…) y los abordos que tuvo con Ulpiano que la golpeba mucho en Charalá y perdió a sus hijos, el maltrato físico de toda una vida (…)”. Así mismo, dijo haber conocido al causante Ulpiano Álvarez (+) “(…) de hace como 45 años. Sí, porque mi hijo mayor tiene 41 y ya los chinitos estaban.
Ya estaba Milita y Rimer (…)”. Concretó que tuvo conocimiento de que la pareja conformada por el causante y la codemandada vivió por mas de 20 años en la casa de su suegra dado que “(…) yo era novia ahí y viví ahí porque primero me metí a vivir con mi esposo y después me casé. Duré 7 años en convivencia y pues me casé (…)”. De las ocupaciones de la pareja, afirmó que “(…) Doña Carmen en la Plaza de Mercado, San Francisco vendía Papa y Don Ulpiano 14 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 trabajaba primero como ayudante de Unitransa, después doña Carmen con su trabajo y eso se endeudaron y pagaron por letras el bus de unitransa, y así continuó él hasta que lograron pagar el bus y él continuó como ya dueño de su propiedad y se pensionó a raíz de manejar sus carros, porque él también después tuvo camiones, taxis y así, ya a la vejez últimamente (…)”.
Después de que la pareja dejó de residir en la casa de su suegra, afirmó “(…) Bueno, ellos compraron una casa, aquí unos estoraques y yo continuamente he ido, porque es como una señora que cuando yo tuve mis hijos me cuidó en la dieta, pues uno vive agradecido. Yo frecuentemente cada 8 días. Ahora que está malita, pues ya día por medio (…)”, acotando que “(…) doña Carmen tiene una ulcera varicosa, no había nacido mi hijo mayor, mi hijo tiene 41 y ya tenía la úlcera varicosa de ese entonces, y bueno, actualmente Alzheimer, está con problema de neumólogos porque tiene problema de pulmón y pues los achaques ya de la tensión alta (…)”.
Del fallecimiento del causante, dijo “(…) Más o menos fue como el 2020, el 15 de septiembre tengo fresca la muerte de él, porque en esos días se había muerto un amigo de la casa. Entonces quedó a los 15 días (…)”. Sobre separación alguna de la pareja conformada por el causante y la codemandada, manifestó “(…) No doctor, ellos nunca se separaron y por el eclesiástico menos porque ellos son casados por la Iglesia (…)”.
Sobre la manutención del hogar, afirmó “(…) don Ulpiano toda una vida fue el que alimentó a su esposa y a sus hijos, pero ya después él tuvo un accidente y quedó con un problema de que se altera la persona. Bueno y Rimer se hizo cargo de la manutención, 15 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2021-00085-01 ayudándole a manejar el carro, porque el también ya se ha perdido, ya empezó él con los taxis y eso le tocó, fue a Rimer (…)”. Agregó que el causante siempre vivió con su cónyuge, y con “(…) Rimer, Mila y la nieta, Diana (…)”, advirtiendo que, de la codemandada, después del fallecimiento del causante, cuida “(…) la esposa de Rimer (…) Rosalba y Rimer (…)”.
Dijo no haberle conocido al causante pareja diferente a la cónyuge, eso si, dijo “(…) doctor, cuando me lo encontraba en el centro y por la 33 o en la 27 siempre era con otra señora diferente y le decía Don Ulpiano, ¿otra vez mano? ¿otra vez con otra muchacha? ¿y todas esas señoras? Y decía no le cuente nada a Carmen, como siempre, él sí, él fue muy mujeriego (…)”.
De la convivencia de la pareja, dijo “(…) La convivencia sí fue bastante fuerte, don Ulpiano siempre la maltrató físicamente. Ultrajándola por el cabello o golpes de cualquier cosa, porque se veía el sucio de un piso, era pata puño, le botaba las comidas, eso sí, lo vi, lo vi personalmente en la casa nueva y lo demás, pero el siempre venía a su casa y me encontraba me preguntaba que hacía por allá. Fue bastante estricto con doña Carmen (…)”.
De igual forma, afirmó haber participado de los eventos sociales que la pareja organizaba. Precisó que conoció a la codemandada “(…) Aquí en Bucaramanga, mi mamá era muy amiga de ellos de Charalá porque ellos eran niñas, ellos se conocieron, entonces cuando mi mamá vino a Bucaramanga me la presentó para que yo fuera a tomar una pieza, un arriendo donde mi suegra y ellos vivían ahí (…)”, advirtiendo que la conoció en la “(…) Carrera 18 14-10 esquina Bulevar Bolívar (…) Siempre 16 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 tomaban apartamentos cerca de la Plaza de San Francisco por el trabajo de doña Carmen, porque tenía que madrugar. Después ellos compraban una casa por los estoraques, que es la última que ellos compraron, porque las otras yo las conocí, una en la cumbre y otra por la carrera de 18 con 50, llegando a Berlinas, otra casa que compran ellos ahí (…)”.
Informó también no haberle conocido a la codemandada otra pareja. Así mismo, acudió al juicio Rimel Eduardo Álvarez Gómez, hijo del causante con la codemandada Gómez Toro. Inició su relato afirmando que su padre había fallecido el 15 de septiembre de 2020 “(…) en la clínica los comuneros en cuestión de la pandemia. Y él venía como unos 2,3,4 años, enfermo de los pulmones (…)”.
Dijo que sus padres se casaron “(…) en Charalá cuando mi papá tenía, por ahí como unos 22 años y mi madre tenía por ahí unos 26 (…)”. De los hijos de la pareja anotó “(…) somos dos, Ana Luz Mila Álvarez Gómez y Rimel Eduardo Álvarez. Y tres abortos que perdió mi Santa Madre por los golpes que le daba mi Santo Padre en el pueblo (…)”. Sobre los lugares en donde la pareja residió, informó “(…) En Charalá estuvimos allá viviendo cuando mi hermana tenía unos 9 años y yo tenía 7 años, de ahí se vino mi papá para Bucaramanga, que le salió un puesto para manejar bus en unitransa y él se vino adelante y ya estando trabajando fue a Charalá a traer a mi madre y a traer a sus dos hijos.
Llegamos a vivir al barrio Villabel. Después del barrio Villabel, pasamos a vivir a la calle 10 con 23. Después pasamos a vivir a la Carrera 24 con calle sexta y séptima, de ahí 17 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 pasamos a vivir con mi hermana, mi mamá, mi papá y mi persona a Campo Hermoso y también estuvimos viviendo en la carrera 18 número 14-10, donde la señora Aura y don Alberto, que eran los dueños de la casa.
Ahí vivimos aproximadamente unos 13-15 años. De ahí, nos fuimos a vivir otra vez a campo hermoso, en campo hermoso duramos 2 años viviendo al pie de la droguería Félix. De ahí salimos y nos fuimos a vivir a la calle quinta con 46, ahí mismo, en campo hermoso. De ahí nos fuimos a vivir al pie de la cancha de campo hermoso otros 2 años. El motivo para nosotros no vivir mucho tiempo como arrendatarios era por los problemas, por los escándalos y la vida que le daba a mi Santo Padre, a mi madre.
Entonces los dueños de la casa nos pedían y nos tocaba 1 año en un lado, 1 año en otro lado, por la situación y por los problemas que le daba a mi padre, a mi madre. Después nos fuimos a vivir a al barrio la cumbre, en la cumbre estuvimos viviendo, y de ahí nos vinimos a vivir a la Antonia Santos Sur, de la Antonia Santos Sur nos vinimos a vivir otra vez a campo hermoso y de campo hermoso nos fuimos a vivir hace 23 años a estoraques.
Viendo mi mamá los problemas que durábamos 1 año, 2 años viviendo en una casa y en otra, por la vida que le estaba dando mi papá a mi madre, entonces mi madre le dijo a mi papá, mijo, ¿por qué no compran una casita para que nadie nos esté echando para la calle? Ahí fue cuando mi padre compró una casita en estoraques de primer piso, sin agua y sin luz.
Y ahí fue donde nos metimos, y teníamos una vida, señor juez, linda con mi madre, mi padre, mi hija, la mayor, Diana Marcela y mi persona. Después él se salió, no sé para dónde. Últimamente, en los últimos años se enfermó de los pulmones y vino la pandemia, lo atacó y fue rápido que se lo llevó la pandemia (…)”. Sobre alguna separación de la pareja, dijo no haber mediado ninguna “(…) Porque mi papá me reunió a mí y a mi hermana y a mi mamá, que, si hoy o mañana se llegarán a separar, ¿qué pasaría? 18 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 Entonces nosotros le dijimos, Papá, eso está en usted y si usted quiere y ama a mi madre hace 65 años de casados no lo hagan (…)”, agregando que “(…) Entonces él fue al seguro a preguntar y allá le dijeron que, si se llegaban a separar, automáticamente mi madre quedaba sin seguro, desamparada de su salud.
Y últimamente con la Señora, que tenían su negocio últimamente, que hasta donde yo sé tenían era un negocio. Volvió y le dijo a mi madre y mi madre como lo quería mucho y lo amaba, le dijo “mijo la decisión es suya”. Entonces mi papá se quedó mirándola, la abrazó y le dijo “no, Carmen, yo no la saco del seguro porque usted lleva 67 años aguantando golpes, sufrimiento, si yo le he dado mala vida y me duele, y si llego a morir me duele de mis 3 hijos que murieron de tantas tandas que yo le di” yo tengo señor juez, muchísimos testigos de que le daba pata, garrote, la agarraba del pelo y la sacaba del solar para la calle.
La empelotaba y le daba juguete delante de todo el Mundo. Todo Charalá se dan dé cuenta de la vida que le dio mi padre. Como padre, para mí él fue muy lindo, pero yo lo perdoné a mi padre y él tiene que entregarle cuenta a Dios, porque es abuelita que está enferma, tiene marcapaso en el corazón, sufre de Alzheimer, los pulmones no le sirven.
Doctor, está como un vegetal, es de tantos golpes que le dio mi padre a mi madre. Y ella lo perdonaba porque no sé, porque se encariñó mucho de él. Entre más le pegaba, mi madre más lo quería. Que Dios lo tenga en su Santa Gloria y lo perdone por esa abuelita que ella lo perdonó y está muy enferma, le pido a Dios que se acuerde de ella porque como madre muy buena.
Y todo mundo en Bucaramanga, San Gil, Socorro, Charalá, doctor, señor juez, puede preguntar la humildad de esa mujer y lo trabajador. Hubo un tiempo que mi papá no trabajaba, señor juez, y ella salía día y noche a trabajar para que no le faltara la comida a mi padre. Aquí en la plaza del Centro, señor juez, no sé si se acuerda el doctor o el señor juez cuando vendían en la calle de noche.
Mi madre duró 17 años, de 5:00 H de la tarde a 6 de la mañana para llegar con la comidita para 19 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 mi padre y para nosotros, en San Francisco trabajo 24 años, señor juez. Duro, una mujer luchadora, trabajadora y ella era entregada a su hogar.
La pregunta que yo me hago, señor juez, si un hombre tiene una mujer muy buena como ella, ¿por qué le dio mala vida y por qué me la abandonó? Yo como hijo perdono a mi padre como papá, muy bueno, pero como esposo de un 100%, ante Dios no estoy diciendo mentiras, un 90% de lo peor de un marido a una esposa. Gracias (…)”. Al ser cuestionado sobre si su padre había convivido con otra persona diferente a su madre “(…) Lo único que sé y me consta, y tengo testigos, de los que ellos tenían un negocio por allá de un taxi, que ellos compraron.
Mi papá se llevó un promedio de $80’000.000 para negociar el taxi, 0 km para comprarlo con la señora. Hasta eso no sé más (…)”, precisando que tal señora era la qui demandante y que “(…) ellos tenían, era un negocio, de un taxi, un terreno, no sé. Ellos se metieron en una sociedad, pero que sepa que convivieron los dos, no, ni fueron casados, ni tuvieron hijos ni nunca los vi conviviendo los dos (…)”.
Sobre los gastos del hogar, dijo que eran asumidos por “(…) mi padre y mi madre (…) Él como padre, nunca, señor juez, nunca abandonó esa abuelita. Fuera como fuera, él iba todos los días 1,2,3 veces. A veces se quedaba en la noche en la casa. Que tengo testigos que él nunca abandonó a esa abuelita porque él se daba de cuenta y le decía más de 1, que fue una mujer trabajadora, sacó sus dos hijos adelante y lo apoyó a él toda su vida (…)”.
Sobre el matrimonio de sus padres, dijo “(…) es difícil para responder esa pregunta, señor juez, porque yo creo que cuando ellos se casaron todavía yo no había nacido. De pronto había nacido mi hermana Ana Luzmila Álvarez, que es la mayor, que tiene 62 años y 20 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2021-00085-01 mi papá si me decía, mi mamá y todo mundo en Charalá, en San Gil, en Bucaramanga, también en todas las empresas de decían que ellos eran casados por la Iglesia y se casaron en Charalá (…)”, precisando que ellos se casaron “(…) En la única iglesia que hay en Charalá toda la vida es la que queda en el parque, ahí fue donde se casó. Sí, porque yo soy de allá, y toda mi vida la única iglesia que he visto es esa perfecto (…)”.
También afirmó que “(…) Cuando él se salió la casa se fue a vivir a Manzanares a una habitación y ahí pagaba de arriendo que me contaba mi papá a mí y a diana, que él pagaba por el arriendo, incluidos los servicios $350.000 pesos. Inclusive la señora la dueña de la casa que le arrendó la habitación a mi padre después de que se salió de Estoraques, tengo la señora de testigo, que él convivió 2 años y mi hija la mayor iba a la pieza a visitar al nono, recogía la ropa y se la llevaba para la casa, se la lavaba.
Y una vez en cuando, día por medio iba mi padre a la casa, a desayunar, almorzar, a comer y a ver cómo estaba mi madre porque fuera lo que fuera, él nunca abandonó a mi mamá. Después de 2 años, no sé qué pasó, volvió a la casa a Estoraques. Que ahí tengo testigos, que él volvió. Inclusive tengo fotos de lo que él dejó en mi casa y él dijo, “Vengo con la cabeza agachada y quiero que me perdonen, quiero volver a mi casa”.
Y después de eso volvió y se salió y se fue, no sé para dónde y después volvió otra vez. No tengo más que decir (…)”. También relató que no tuvo conocimiento de la convalecía de su padre en la clínica, enterándose tan solo de su fallecimiento a voces de su Hija Diana Marcela. Del a prueba reseñada, surge indubitable que no erró el cognoscente primario al concluir que entre la codemandada Gómez Toro y el finado Ulpiano Álvarez (+) medió la convivencia efectiva, 21 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 real y material, de que trata el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 pues, de lo verificado surge palmario que la pareja mencionada contrajo primeras nupcias, el 26 de noviembre de 1963, luego de lo cual, procrearon dos hijos, Ana Luzmila Álvarez Gómez y Rimer Eduardo Álvarez Gómez, así como que convivió desde tal data, en los municipios de Charalá y Bucaramanga, en distintos lugares, según contaron los testigos antes mencionados.
Además, ambos testigos, dieron cuenta de las dinámicas propias en las que tal convivencia se desarrolló, enterando al proceso de las ocupaciones de cada uno de los integrantes de la pareja, la económica del hogar, los lugares en donde residieron, sin que dieran cuenta de separación alguna, susceptible de romper la convivencia mencionada, como se pasará a explicar.
Si bien el documento visible en la página 47 del archivo pdf No. 006 del C1, elaborado por la Comisaria Permanente de Familia de Bucaramanga, el 20 de junio de 2012, se extrae que la pareja conformada por el pensionado fallecido y la codemandada Gómez Toro decidió separarse pues el primero de los mencionados dijo “(…) Yo solicito que la señora MARIA DEL CARMEN, no se vuelta a meter en mi vida, por este motivo me voy de la casa en ocho (8) días y me comprometo a no volver a llegar a la casa a formar ningún problema con MARIA ni con sus hijos, igualmente que no hagan comentarios de mi vida igualmente me comprometo a no desafiliar a MARIA DEL CARMEN del servicio medico (…)”, lo cierto es que, en primera medida, los testigos dieron cuenta de que la convivencia prosiguió a tal data.
Recuérdese que, la primera testigo afirmó que la convivencia nunca cesó, mientras que el segundo, hijo de la pareja y que, además, afirmó siempre convivir con su progenitora, dio 22 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 cuenta de que su padre, por lo menos en dos ocasiones se fue del domicilio conyugal, eso sí, retornando siempre al mismo.
Con todo, aun si se deja de lado el retorno al hogar del que dan cuenta los testigos, también se advierte que, dadas las particularidades del caso debe entenderse que tal convivencia puede darse por satisfecha, teniendo como limite final el fallecimiento del causante pues, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que se puede tener por satisfecho el requisito de la convivencia exigido legalmente cuando la falta de cohabitación tenga su origen en malos tratamientos recibidos.
Recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que el requisito de la convivencia que consagra el art. 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las vicisitudes de cada caso, “(…) dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (…)” (Sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, SL1399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Bajo tal línea, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha estimado4 que “(…) el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (…).
En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho 4 Sentencia del 5 de junio de 2019, radicación No. 45045, SL2010, M.P Rigoberto Echeverri Bueno. 23 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2021-00085-01 a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables (…)”. Lo dicho, haciendo gala la Corte de “(…) una gana de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas (…)”.
Todo para concluir que “(…) Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente seria, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con los cuales nadie puede ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes (…)”. De igual forma, transitó bajo el mismo sendero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, al resolver un caso de una mujer divorciada a causa de violencia intrafamiliar y económica, que reclamaba una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su ex cónyuge, reconociendo, de paso, “(…) las limitaciones de las leyes de seguridad social en Colombia al no incorporar una categoría para definir derechos bajo una óptica de genero (…)” y que “(…) el derecho no siempre ha sido un instrumento 5 Sentencia del 17 de marzo de 2020, radicación No. 53547, SL1727, M.P. Ana María Muñoz Segura. 24 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 eficiente para enfrentar las desigualdades entre hombres y mujeres; y en cuanto a la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, la figura de la pensión de sobrevivientes en Colombia lo ilustra muy bien, al no contar con un régimen jurídico que regule la prestación en casos de divorcios y nulidades matrimoniales, mucho menos cuando ocurren en contextos de violencia contra la mujer (…)”, advirtiendo, además que “(…) En estos eventos una aplicación restringida de los requisitos para condenar la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida (…)”.
En tal asunto, reconoció que, en casos como el presente, el análisis debe centrarse en si el ánimo de convivencia de la presunta beneficiaria con el causante, se rompió o no a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género, precisando que, no basta con advertir la prueba del divorcio para despachar las pretensiones, pues debe ocuparse el juzgador de observar si el ánimo de la convivencia se perdió o no, en tanto que, a su juicio, puede pasar que la convivencia se haya mantenido sin solución de continuidad, pese a la apariencia de separación construida a partir de una separación de cuerpos o, incluso, del divorcio, acotando que: “(…) La persistencia en la convivencia es difícil de explicar a la luz de relaciones familiares y de pareja armónicas, así como de los supuestos de igualdad formal que suponen que todos los individuos son libres y autónomos para asumir la dirección de sus vidas incluso después de una ruptura matrimonial.
Pero en realidades de violencia machista la situación es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetrías de poder son tan violentas que anulan a uno de los cónyuges, hasta el punto que, la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente (…)”.
En suma, al compas de lo dicho por la jurisprudencia, en casos como estos, debe definirse si existía convivencia entre la pareja a pesar del divorcio o si la ausencia de esta puede ser excusable en 25 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 razón al maltrato al que fue sometida la demandante.
Así, puede colegirse que el Juez Aquo no erró al interpretar el art 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma en que lo hizo pues no le dio un alcance distinto al que la misma norma y la jurisprudencia le han dado. Y es que, en efecto, aun si se toma como una separación de hecho lo narrado por la pareja en el acuerdo antes transcrito, lo cierto es que allí el causante se comprometió a “(…) no volver a llegar a la casa a formar ningún problema con MARIA (…)”, lo que, concatenado con lo expuesto por los testigos -malos tratos de parte del causante a la codemandada-, dejan entrever la presencia de la violencia intrafamiliar de Ulpiano Álvarez para con María del Carmen Gómez Toro.
En conclusión, a la demandante no le asiste el 100% de la prestación de la cual viene disfrutando, en tanto la codemandada María del Carmen Gómez Toro demostró haber convivido con el causante desde que contrajeron nupcias hasta el óbito de éste. Debe precisarse que si bien la censura desde los inicios del juicio viene denunciando la inexistencia y/o irregularidad del matrimonio celebrado entre el causante y la codemandada antes mencionada, lo cierto es que, frente a ello tampoco erró el juez de instancia pues el proceso ordinario laboral no es el trámite judicial establecido para ventilar tal asunto respecto de un matrimonio civil y, mucho menos, de uno católico por lo que no podía el operador judicial adentrarse en tal discusión, máxime, cuando no se tachó de falso el documento expedido por la Diocesis de Socorro y San Gil antes citado, visible en la página 26 del archivo pdf No. 020 del C1, sin que, el que en el documento visible en la página 46 del archivo pdf No. 006 del C1, se hubiese indicado que “(…) JOSE ULPIANO ALVAREZ (…)”, fue la 26 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 persona que contrajo matrimonio con María del Carmen Gómez permita entender que allí no se estaba haciendo referencia al causante pues, en tal documento se dijo que el mencionado era hijo de Estrella Álvarez, quien también aparece como progenitora del causante en la copia del registro civil de nacimiento visible en la pagina 78 del archivo pdf que se viene mencionando.
Ha de advertirse también que, si bien el documento visible en la pagina 75 del archivo pdf antes mencionado, presenta contradicciones en la fecha y en lugar en el cual se celebró el matrimonio, ello por sí solo no desvirtúa que la pareja contrajo matrimonio por el rito católico en los términos en que se certificó antes, con todo, aun si se entendiese que tal celebración nunca surtió efectos, lo cierto es que ello tampoco supondría que la codemandada mencionada no tiene derecho a la pensión que viene devengando pues, podría adquirirla en calidad de compañera permanente, en tanto aquí acreditó la convivencia con el causante, necesaria para tal fin.
Además, tampoco se acreditaron los padecimientos de salud que denunció la parte demandante en la humanidad del finado pensionado para cuando contrajo nupcias. Recuérdese que no es propiamente el matrimonio lo que afianza el derecho a tal reconocimiento sino la convivencia efectiva entre las partes, en los términos en los que la ley vigente consagre tal cosa.
Por otro lado, en cuanto a la idoneidad de los testigos, adviértase que los traídos por la parte codemandada son idóneos de cara a demostrar la convivencia entre el pensionado fallecido y la codemandada María del Carmen Gómez Toro, en primera medida por cuanto, la primera reseñad, en todas, sus respuestas, dio razón 27 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 de su dicho, acreditó la cercanía que dijo tener con la pareja y además, siempre para sustentar el conocimiento que expuso hizo referencia a eventos propios de su vida que sustentaban la asociación de la información que realizaba. En el mismo sentido, en cuanto al testimonio del hijo de la pareja, surge palmario que, estando claro que siempre convivió con su progenitora, no había alguien más idóneo que él para dar cuenta de los pormenores de tal relación, máxime cuando su dicho no fue tachado de sospechoso.
Con todo, ha de advertirse que no se aprecia ninguna contradicción en su dicho e, incluso, corresponde en gran medida, salvando algunos detalles, con lo que expuso la primera testigo, como las ocupaciones de los integrantes de la pareja, los lugares donde residían, quienes componían el hogar, entre otros aspectos. Ahora, tampoco le corresponde a la apelante el 50% de la sustitución pensional en tanto que, como se dijo antes, para asignarle tal porcentaje, era necesario que se demostrase que ambas beneficiarias hubiesen convivido un lapso similar con el finado, cosa que no sucedió. Recuérdese que lo acreditado es que el finado convivió con Gómez Toro, desde el 26 de noviembre de 1963 para cuando se casaron, hasta el 15 de septiembre de 2020, cuando se produjo el fallecimiento, lo que da un total de 56 años, 9 meses y 18 días, mientras que, con la demandante, el juez de primera instancia encontró que la demandante convivió con Ulpiano Álvarez (+), desde el 20 de julio de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2020, es decir, 8 años, 1 mes y 23 días. 28 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 Aun si se tiene que el matrimonio conformado por el finado y la codemandada se separó de cuerpos el 20 de junio de 2012, es decir, que convivieron 48 años, 7 meses y 23 días, tampoco hay igualdad entre las convivencias como para reconocer la prestación en partes iguales, que es lo que pretende subsidiariamente la demandante.
Vale destacar que si bien la censura acusó a Colpensiones de determinar erradamente los porcentajes pues tuvo como fecha inicial de la convivencia de la demandante con el finado el año 2015, lo cierto es que la administradora colombiana de pensiones no incurrió en el dislate denunciado, pues solo basta leer la resolución SUB 246530 del 13 de noviembre de 2020, para darse cuenta de que, como extremo inicial de tal convivencia adoptó el 20 de julio de 2012, misma fecha que se acreditó en este proceso.
Contrario a eso, en lo que si erró fue en determinar como fecha final de la convivencia que medió entre el finado y la codemandada Gómez Toro pues adoptó el 19 de junio de 2012, cuando aquí se dijo que tal convivencia duró hasta el fallecimiento del causante debido a que los testigos así lo manifestaron y por qué, en todo caso, en la separación efectuada en junio de 2012, medio la violencia ejercida por el causante ante la mencionada, por lo que, de entrar a rehacer el cálculo respectivo muy seguramente a la demandante le arrojaría un resultado porcentual menor al cual ya goza, en tanto que la convivencia acreditada por la codemandada mencionada, antes de disminuir, aumentó. Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 5.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Se fija como 29 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2021-00085-01 agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho a cargo y en favor de la parte demandada, se fija la suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 30 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Nidia Esther Polania Carreño Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2021-00085-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97140447e8f49020efa2369004382236c7457138525ada98ecf73bc420ad8680 Documento generado en 11/08/2025 07:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31 Int. 1134-2024 m. p. H. L. P.