República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Vano S.A.S. Pedro Gómez y Cia S.A.S110013103-031-2018-00479-02 Segunda Confirma Auto Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto calendado 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la nulidad formulada.
I.
ANTECEDENTES 1. En escrito del 13 de enero de 20241, Vano S.A.S., por medio de su apoderado, solicitó la nulidad del proceso por configurarse la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. Argumenta que el apoderado que tenía renunció al proceso sin que informara a la sociedad demandante, razón por la cual no pudo acceder al link de ingreso para la audiencia programada el 19 noviembre de 2021, lo cual derivó en la imposición de una multa por parte del A quo.
Considera así que el proceso se debió interrumpir tras la renuncia del profesional del derecho, conforme el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., toda 1 Primera Instancia, cuaderno 02, archivo 008 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 031 2018 00479 02 vez que la actora quedó sin abogado que la representara dentro del proceso. 2. En auto del 23 de enero de 20242, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decidió rechazar el incidente de nulidad, toda vez que la renuncia del apoderado no es causal de interrupción del proceso, de acuerdo con el artículo 159 del C.G.P., y por ello no se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. 3.
Oportunamente la parte interesada presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación3 contra la decisión adoptada el 23 de enero de 2024, dónde reitera que conforme el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P. debió interrumpirse el proceso tras la renuncia de la apoderada. Señala que si bien el artículo 159 del C.G.P. no dice textualmente que se debe interrumpir el proceso por renuncia del apoderado, debió haberse aplicado por analogía, ya que lo que busca la norma es velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, en caso de ausencia de abogado que la represente. 4.
En auto del 22 de mayo 20244, el A quo no repuso la decisión adoptada el 13 de junio de 2023. Señala que la inasistencia a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P, no constituyen de ningún modo una causal de nulidad, y que, inclusive, se realizará si las partes no asisten. Señala que, dada la existencia de una norma especial que regula los efectos de la inasistencia, no hay siquiera lugar a acudir a la interpretación por analogía, basta con indicar que esta solo aplica ante la existencia de lagunas o de ausencia de regulación. Finaliza al señalar que, aun cuando se nombró causal de nulidad, esto es la interrupción del proceso, los eventos en que esta sucede son taxativos, motivo por el cual estaba llamada a rechazarse de plano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 Primera Instancia, cuaderno 02, archivo 010 3 Primera Instancia, cuaderno 02, archivo 011 4 Primera Instancia, cuaderno 02, archivo 014 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 031 2018 00479 02 135 del C.G.P. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. I. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., al a quo continuar con el proceso sin interrumpirlo tras la renuncia de la apoderada de la demandante.
De entrada, se advierte que la decisión será confirmada. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”5. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.
El artículo 133 del C.G.P. dispone como causal de nulidad en su numeral tercero, adelantar el proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Dichas causales se encuentran enlistadas en el artículo 159 del C.G.P, donde para el caso que nos ocupa cobra relevancia la establecida en el numeral 2 que señala que el proceso se interrumpirá por “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.” 5 Canosa Torrado, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada.
Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 031 2018 00479 02 4. En el caso en concreto, el demandante solicitó la nulidad porque, según considera, el juez dio continuidad al proceso cuando este debió interrumpirse, en razón, de la renuncia de su apoderada y que, por ello, no pudo asistir a la audiencia del 19 de noviembre de 2021, pues no tuvo quien se lo comunicara.
Sea lo primero señalar que, la renuncia del poder no es una causal de interrupción del proceso, conforme el artículo 159 del C.G.P., ni se le pueden aplicar por analogía, dado que estas son taxativas, motivo por el cual, de entrada, no se configura la nulidad por el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. Sin embargo, dada la manifestación de que la representada se quedó sin apoderado, e indebidamente representada, y, por lo tanto, sin quien asistiera a la audiencia del 19 de noviembre 2021, vale aclarar que, estudiado el expediente se observa lo siguiente: 4.1.
La abogada Ajadys Tamayo Gallego renunció como apoderada de la demandante el día 14 de octubre de 2021, y notificó la misma a la sociedad6. 4.2. Ese mismo día se realizó la audiencia de la que habla el artículo 372 del C.G.P.7, en la cual asistió el representante legal de la sociedad demandante, y se le reconoció personería jurídica al señor Carlos Federico Sepúlveda como apoderado sustituto8.
Dicha audiencia fue suspendida, y se fijó su continuación para el día 19 de noviembre de 2021, decisión sobre la cual se corrió traslado al señor Carlos Federico Sepúlveda, como apoderado de la demandante, quién manifestó que no tenía inconvenientes con esa fecha9. 6 Primera Instancia, cuaderno 01, archivo 006 7 Primera Instancia, cuaderno 01, archivo 004 8 Primera Instancia, cuaderno 01, archivo 005 9 Primera instancia, carpeta 01, archivo 004, min.: 19:43 – 20:00 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 031 2018 00479 02 4.3. El 19 de noviembre de 202110 no asistió ninguna de las partes a la audiencia, por lo cual el A quo resolvió requerirlas para que justifiquen su inasistencia dentro del término establecido en el artículo 372 del C.G.P. 4.4. En auto del 20 de mayo de 202211, el A quo decretó la terminación del proceso, dado que ninguna de las partes justificó su inasistencia a la audiencia del 19 de noviembre de 2021.
Se observa así que, la demandante no quedó sin apoderado judicial, pues, tras su renuncia, la abogada Ajadys Tamayo Gallego fue sustituida por el señor Carlos Federico Sepúlveda, en consecuencia, no es posible alegar la falta de un abogado que los representare como causal de interrupción del proceso. 5. Así las cosas, no se configura la nulidad del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P, pues en ningún momento existió causal legal para que se interrumpiera el proceso, de acuerdo al artículo 159 del C.G.P., aunado al hecho que la sociedad demandante siempre contó con un apoderado judicial que la representara.
En consecuencia, se confirmará el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la nulidad formulada por la demandante Segundo. Sin costas, conforme lo expuesto. 10 Primera Instancia, cuaderno 01, archivo 016 11 Primera Instancia, cuaderno 01, archivo 021 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 031 2018 00479 02 Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da6b2c42c6176199b56edf6651cac4606945c1fb466a817437ab681035df5da7 Documento generado en 18/07/2024 02:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6