Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00326-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Lucía Laserna Pérez Porvenir S.A. 73001-31-05-006-2024-00326-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Karen Lorena Flórez Zarabanda señaló que la sentencia incurrió en error de interpretación normativa al exigir un tiempo de convivencia como requisito absoluto, desconociendo las particularidades del caso concreto, en especial, que el afiliado era un joven menor de 30 años, la relación sentimental se vio abruptamente interrumpida por la muerte y no por la voluntad de las partes y la convivencia demostrada fue la real, estable, pública y con vocación de permanencia, aunque de corta duración y agrega que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el requisito de convivencia no puede analizarse de manera mecánica o cuantitativa, sino material y cualitativamente; que el fallo apelado desconoció principios constitucionales como el de protección integral de la familia en todas sus formas y citó la sentencia SL5270 de 2021; que en este caso se acreditó que la pareja convivió desde el 1º de julio de 2012 hasta la muerte del afiliado ocurrida el 22 de septiembre de 2015, tuvieron un hogar y el compañero sobreviviente asistió y estuvo presente durante la enfermedad y honras fúnebres, evidenciándose verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia; el derecho a la seguridad social también se vulneró, especialmente en su dimensión de protección frente a contingencias como la muerte, por lo que exigir un tiempo prolongado a una pareja joven, equivale, en la práctica, negar sistemáticamente la pensión de sobrevivientes en caso de muerte temprana, aspecto que resulta desproporcionado e injusto; que el Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Juzgado dio prevalencia al factor temporal, restando importancia a otros elementos probatorios que acreditan la existencia de auténtica comunidad de vida, como lo fueron las testimoniales coherentes y concordantes, pruebas de apoyo económico y afectivo, reconocimiento social de la relación, proyecto de vida en común, frustrado únicamente por el fallecimiento del afiliado; por ende, solicita reconocer y ordenar pagar la pensión de sobrevivientes en favor de esta reclamante.

Sandra Lucía Laserna Pérez señaló que la sentencia desestimó las pretensiones con base en que no se demostró de forma fehaciente la dependencia económica respecto del hijo fallecido; no se tuvo en cuenta que la señora Laserna fue diagnosticada con parkinsonismo asimétrico de inicio temprano degenerativo, lo que la hace sujeto de especial protección por la Constitución y la Ley, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, sumado a que en razón a tal enfermedad no puede proveerse su propio sustento y menos aún cotizar para obtener su propia pensión; que era el causante en su condición de hijo, quien le prodigaba ayuda económica permanente para su sustento haciendo notar que también, su familia le brinda ayuda económica ocasionalmente, en solidaridad por la enfermedad que padece; que si bien las testigos Dallana Paola Bustamante Linares y Nubia Magaly Salguero Peña en sus testimonios no supieron indicar el monto de la ayuda económica que recibía la señora Laserna Pérez de su fallecido hijo, si tuvieron conocimiento de los viajes efectuados por la actora a la ciudad de Bogotá a realizarse sus exámenes, consultas o tratamientos; que si bien Sandra Lucía tiene compañero permanente, éste no posee trabajo que le asegure ingreso fijo mensual, quincenal o semanal, pues en su labor de ebanista trabaja por días, solo cuando lo llaman; que la ayuda que le prodiga su progenitor es permitirle vivir en el segundo piso de su casa a cambio del pago de los servicios públicos, que son muy caros, según lo indica la propia demandante, al igual que la ayuda económica que le brindan sus hermanos Luz Merly y José, de quienes no tiene la seguridad que sean ayudas definitivas; citó la sentencia SL1398 de 2024, y agregó que las altas Cortes también han determinado que la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido no debe ser total y absoluta, entre otras, está la sentencia C-111 de 2006; solicita se tenga en cuenta que si bien la accionantes no es una persona de avanzada edad, si se encuentra en estado de vulnerabilidad en razón a la enfermedad que padece, la cual es crónica y progresiva, que ha menguado no solo su salud, sino también su capacidad mental y física, al igual que su estado de ánimo; que con la demanda se arrimó la historia clínica respectiva la cual solicita sea revisada para evidenciar la progresión del padecimiento en salud de la demandante y además se tengan en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por Dallana Paola Bustamante Linares y Nubia Magaly Salgero Peña. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Ibagué-Tolima, el 4 de febrero de 2026.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES Se condene a la AFP demandada a:       Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 2 de agosto de 2024. Pagar el respectivo retroactivo pensional Intereses de mora Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  El hoy desaparecido hijo biológico, Juan Esteban Bravo Laserna (q.e.p.d.) efectuó aportes legales al sistema de seguridad social en pensiones, a través de Porvenir S.A.  El 2 de agosto de 2024 en su calidad de madre y dependiente económica de su fallecido hijo, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  La demandada con oficio del 18 de noviembre de 2024 negó el derecho pensional aduciendo no haber acreditado la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional, dada la ausencia de dependencia económica respecto de su fallecido hijo.  No cuenta con bienes materiales que le generen renta mensual para su supervivencia, menos aún, percibe pensión alguna o subsidio del gobierno nacional como tampoco está activa laboralmente, a lo que se suma los problemas de salud que la aquejan.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos negó el 5º y 7º, no le consta el 6º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, buena fe, existencia de beneficiarios respecto de la prestación denominada prestación de sobreviviente, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.

(archivo 010) Se ordenó vincular a Karen Lorena Flórez Zarabamnda y Dagoberto Bravo Rodríguez, la primera en calidad de posible compañera permanente del causante y el segundo en su calidad de padre del mismo, ambos como intervinientes ad excludendum. (archivo 13) La primera de ellas se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos negó el 3º y 5º, no son hechos el 6º, 7º y 8º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de mala fe de la demandante y falta de legitimación en la causa por activa;

Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a su vez formuló demanda de reconvención solicitando para sí el derecho pensional objeto de este debate. (archivo 20) Al responder la demanda en reconvención, la parte demandante se opuso a lo pedido por Karen Loreno Flórez Zarabanda; frente a los hechos narrados por ella, aceptó parcialmente el 4º, no le consta el 10º, los demás los calificó como ciertos; como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por activa, mala fe y prescripción. (archivo 27) Porvenir S.A. en esta oportunidad también se opuso a las pretensiones de la demandante en reconvención; negó el hecho 4º, aceptó el 1º, 2º, 7º y 8º, los demás no le constan. formuló las excepciones de buena fe, existencia de beneficiarios respecto de la pensión de sobrevivientes, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.

(archivo 29) Dagoberto Bravo Rodríguez no compareció al proceso. (archivo 042)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 3 de febrero de 2026, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 3 de febrero de 2026 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 13 a 160) su contestación (archivo 010 fls. 21 a 261, archivo 20 fls. 21 a 749); con la contestación a la demanda de reconvención. (archivo 27, fls. 11 a 103) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante principal y la demandante en reconvención absolvieron interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Nubia Salguero Peña, Dayana Paola Bustamante Linares, Francisco Javier Manchola, Nubia Alejandra Alfonso y Deissy Zarabanda Garzón. Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, se escuchó en alegatos de conclusión a las partes, luego se fijó fecha y hora para dictar el fallo respectivo.

Sentencia de Primera Instancia Llegado este último momento, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2026, la A quo absolvió de toda pretensión a la demandada, condenó en costas a la demandante principal y la accionante en reconvención; además dispuso la consulta de su decisión en caso de ser apelada. Señaló la A quo que la muerte del causante es la que determina la norma aplicar al derecho pensional reclamado (SL2859 de 2022, radicación 90920); en este caso el fallecimiento ocurrió el 2 de agosto de 2024, conforme registro civil de defunción aportado, por ende, la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 con la modificación que trajo la Ley 797 de 2003; que esta norma exige para el afiliado fallecido haber cotizado al menos 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, y en este caso, el causante cumplió tal requisito, pues cotizó un total de 125 semanas en ese período; refirió sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, aludiendo al literal a) que refiere a la compañera permanente con más de 30 años a la fecha del deceso, siendo la pensión de forma permanente y el literal b) con menos de 30 años cuyo reconocimiento se hará de forma temporal; que igualmente en el literal d) refiere a los padres del causante ante la falta de los anteriores beneficiarios, exigiéndose dependencia económica de éstos respecto del causante; frente a la jurisprudencia sobre el tema, citó la SL3507 de 2024, donde se determinó que el requisito de los cinco años de convivencia se exige tanto a los beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido; también aludió a la sentencia SL2564 de 2025, radicación 230013105004202000000600; con relación al derecho reclamado por Karen Lorena Flóerez Zarabanda, porque de resultar favorable sus pretensiones, excluiría a la demandante inicial; que en este caso, está probado que el causante tenía convivencia con Karen Lorena, ello con la decisión emitida en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, donde se determinó la existencia de la unión marital de hecho en comento; sin embargo, la calidad de compañera permanente se funda a través de convivencia real y efectiva entre el fallecido y su beneficiaria y aludió a la sentencia SL1399 de 2018; que tal convivencia como lo refiere la norma y la jurisprudencia citada se debe dar por cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, y en este caso duró menos de cuatro años y seis meses, según el relato de los hechos que hizo la misma Karen Lorena en la demanda que presentó ante el Juzgado de Familia, pues allí refirió que había convivido por 4 años, 5 meses y 13 días; de igual manera en interrogatorio fue clara en que la convivencia con el causante en casa de los padres de éste inició en el mes de febrero de 2020; también en la entrevista al interior de la investigación adelantada por encargo de la AFP demandada (archivo 10, fls. 190 y siguientes), donde manifestó que tuvo con el causante convivencia desde el 18 de febrero de 2020 hasta el día de fallecimiento del mismo en agosto 2 de 2024; igualmente en tal investigación se verificó la declaración juramentada del 13 de agosto Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 2024 rendida por Karen Lorena Flórez, en la que afirmó haber convivido con el causante de forma continua desde el 18 de febrero de 2020 al 2 de agosto de 2024, fecha del deceso de su compañero; en dicha investigación se hicieron entrevistas telefónicas con Cristián Alexander González Vargas y Nubia Alejandra Alfonso Santiago, amigos del afiliado fallecido, quienes indicaron concordantemente que Karen Lorena convivía con el causante al momento de su deceso, con duración de aproximadamente 4 años; que allí se indicó que la arrendadora Ada Milena Castro Aguiar señaló que el inmueble de la manzana C casa 7 del barrio Venecia fue tomado en arriendo por Karen Lorena desde aproximadamente 4 meses y allí residió con su compañero permanente con pago de canon de $450.000.00 mensuales; que en la hoja de vida del 26 de enero de 2024 presentada por el causante como guarda de seguridad, señaló que su estado civil era unión libre desde hacía dos años, señalando como su compañera permanente a Karen Lorena; también están las declaraciones extraproceso rendidas por Francisco Javier Manchola Yara y Nubia Alejandra Alfonso Santiago, quienes también rindieron testimonio en este proceso y coincidieron en señalar que la convivencia entre Karen y el causante inició el 18 de febrero de 2020 hasta el deceso del afiliado; que la testigo Deisy Zarabanda Garzón, progenitora de Karen Lorena, ratificó que la convivencia de ésta con el causante inició en el año 2020 para la época de la pandemia; que si bien en el proceso existe declaración dirigida a la EPS Salud Tola del 21 de octubre de 2021 mediante la cual el causante manifestó bajo juramento que convivía con Karen Lorena desde el 12 de agosto de 2019 (archivo 020, fl. 40), tal versión del causante es contraria a las demás pruebas acabadas de referir; enseguida aludió a la sentencia SL5524 de 2016 y dio lectura al aparte pertinente relacionado con el requisito de la convivencia; que entonces no hay manera alguna de dar por acreditada la convivencia de Karen Lorena con el causante por el tiempo mínimo exigido para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes y la negó. Respecto de la demandante inicial, en calidad de progenitora del causante, refirió que no basta con acreditar esta calidad de madre, sino que se requiere la dependencia económica para con el causante al momento del deceso, dependencia que no debe ser absoluta, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial; refirió que la jurisprudencia laboral ha referido sobre elementos estructurales de la dependencia económica; que está claro que la actora y Dagoberto Bravo Ramírez son los progenitores del causante, esto conforme registro civil de nacimiento de éste; en cuanto a la dependencia económica, se tiene la investigación adelantada a solicitud de la AFP demandada, donde se estableció que la accionante está casada con el señor Bravo Ramírez desde el 5 de noviembre de 1997, separada de hecho desde el año 2005, sin trámite de divorcio, que actualmente convive en unión marital de hecho con Héctor Alfredo González Segura desde hacía aproximadamente 6 años y a la fecha de deceso de su hijo residía con este último en inmueble de propiedad del padre de la actora ubicado en el barrio Modelia 1 de esta ciudad, en el segundo piso; sobre esto último quedó desvirtuado por la misma accionante quien refirió que su fallecido hijo no convivía con ella al momento de su deceso en ese lugar; que se dialogó con Héctor Alfredo Segura, quien informó ser carpintero y dejaron nota de la renuencia de esta persona a informar el valor de sus ingresos mensuales, pero que aportaba $160.000.00 mensuales para pago de servicios públicos y que el causante hacía aporte económico Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para sufragar gastos de ese hogar; que la demandante ante la AFP manifestó que su fallecido hijo realizaba aporte económico mensual de $300.000.00 para arriendo y otros gastos, lo demás lo suplía su compañero permanente, además recibía aportes de su hermano José Aquimin por $350.000.00 y Lus Merly Laserna Pérez $50.000.00, dineros con los que sufragaba los gastos;

Dagoberto Bravo Rodríguez, padre del causante, en entrevista en dicha investigación informó que recibía del causante $150.000.00 para ayuda de su manutención; que éste convivía con Karen Lorena durante aproximadamente 4 años y que le daba aporte a su progenitora; que en entrevista el tío del causante, señor José Aquimin así como la tía Luz Mery Laserna Pérez, quienes indicaron que al momento del deceso su sobrino (q.e.p.d.) era de estado civil soltero, pero convivía con Karen Lorena, y que éste realizaba aportes económicos; que en el caso de José Aquimin, él le hace un aporte económico a la actora debido a que se ve en responsabilidad de ayudarle, aporte que corresponde a $350.000.00 mensuales y por su parte Luz Mery informó que le colabora con $50.000.00 a su hermana (la demandante) desde antes de fallecer el causante; que el informe de investigación concluyó que la accionante percibía ingresos por parte del afiliado, sin embargo contaba con los aportes de su compañero permanente, mayores a los indicados, pero además también de sus hermanos Aquimin y Luz Mary Laserna Pérez, con los que sufraga gran parte de sus gastos, sumado a que la accionante reside en un inmueble de propiedad de sus padres; la demandante en su interrogatorio ratificó que vive en casa de sus padres, en el segundo piso con su compañero permanente y si bien indicó no percibir ingresos, ni subsidios o ayudas gubernamentales, si tiene apoyo económico de su familia, como tal, sus padres y sus hermanos; inicialmente dijo que su fallecido hijo entregaba $300.000.00 mensuales para arriendo más $150.000.00 para los gastos de ella, suma superior a la que señaló en la entrevista en la investigación; al preguntársele si pagaba arriendo indicó que no y que el dinero se destinaba para pago de servicios públicos y luego indicó que esa cifra era la que aportaba al hogar cuando vivían en el mismo inmueble los cuatro, aportando su compañero permanente lo correspondiente a comida y servicios, pero que desde septiembre u octubre de 2023, dejó de vivir con su fallecido hijo y terminó en casa de sus padres, siendo la situación diferente; que su hijo en principio le entregaba la tarjeta débito para que retirara el dinero, pero esa no fue la situación para el momento del deceso, pues la entrega se le hacía en efectivo y que era entre $120.000.00 y $150.000.00, versión que se contrasta con las que rindió anteriormente; que además, la demandante ratificó el apoyo económico que siempre ha recibido de parte de su familia, inclusive antes de fallecer su hijo y que su compañero permanente contribuye con los gastos; de otro lado y no es menos importante que pretendió negar la calidad de compañera permanente de Karen Lorena con el causante y no hay prueba que demuestre que éste estuviere pagando algún crédito u obligación como lo indicó la accionante en su interrogatorio, por ende, tuvo interés de omitir o modificar las versiones según su conveniencia frente al derecho pensional aquí reclamado; en cuanto a los testimonios de la parte actora, en tema de dependencia económica, se tiene que Nubia Magaly Salguero Peña, amiga muy cercana de la demandante, quien tiene interés en que su amiga pueda percibir la pensión reclamada, refirió que conoció a la actora en el año 2011 aproximadamente (15 años) cuando ambas trabajaban en sitios diferentes pero cercanos, e indicó que había trabajado hasta el año 2014 y que la actora cuando se conocieron llevaba en Gana Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Gana poco tiempo y que aproximadamente a los dos años de haberse conocido dejó de laborar por temas de salud, cuando ésta indicó que dejó de hacerlo en el año 2014; ratificó que los padres de la accionante siempre le hay dado apoyo económico, inclusive cuando ésta dejó de trabajar, y su hijo menor de edad también, que ella (la testigo) le ayudó con mercado y dinero; que cuando convivía el causante con Karen Lorena solos, dijo que sabía que el primero le daba aporte a la progenitora pero no supo del valor del aporte, y que además le daba un dinero cuando ésta debía trasladarse a Bogotá para ser atendida en salud, pero estos aspectos los conoció por los comentarios de la misma demandante y en algunas ocasiones del causante; también refirió que la actora recibe ayudas de su hermano y no paga arriendo donde vive; de la deponente Dayana Paola Bustamante Linares, dijo haber tenido una relación sentimental con el causante desde el año 2020 y hasta el deceso, indicó que la actora donde vive no paga arriendo y recibe apoyo de sus padres y otros miembros de la familia y al referir sobre el aporte del causante, manifestó saber de una ayuda frecuente, pero esto lo sabe por comentarios del causante, pues nunca supo cuánto era el aporte, y tampoco lo vio; que de acuerdo con estas versiones y las demás pruebas analizadas, concluye que el causante efectivamente brindó un aporte económico para ciertas épocas significativo en favor de la actora, pero ello fue cuando convivió con ella en el mismo lugar en compañía de Karen Lorena, pero que desde el momento que se fue a vivir su fallecido hijo con Karen Lorena, no se tiene noticia ni prueba clara y contundente de cuál era el aporte que el causante eventualmente daba en favor de la accionante, pues incluso la versión de esta misma se cambió en sus intervenciones, sin poderse determinar si quiera una cifra aproximada de dicha ayuda, luego no se establece la relación de subordinación económica de la accionante respecto del causante de forma tal que le impida solventar sus obligaciones o que vea afectado su mínimo vital en grado significativo, pues si bien no es autosuficiente porque no cuenta con recursos propios, si cuenta con los que recibe de terceros durante varios años, inclusive antes de que el causante trabajara y falleciera y después de esto último; por ende, negó el derecho pensional por ésta reclamado, pues por el contrario ante su deceso su estilo de vida se ha mantenido y su situación económica, contando para ello con el apoyo de sus padres, hermanos así como su compañero permanente; ante la negativa de las peticiones se abstuvo de analizar los medios exceptivos.

(archivo 042, Min. 03:07 a 01:06:32) EL RECURSO La apoderada de la demandante Karen Lorena Zarabanda manifestó que si bien es cierto se determinó el período de convivencia de 4 años, 6 meses y 13 días como se determinó en sentencia del Juzgado de Familia, también lo es que a lo largo de la vida del causante, una vez él tuvo independencia económica, al año siguiente conoció a Karen Lorena y a partir de allí en que se conocieron siendo muy jóvenes decidieron iniciar una vida amorosa y posteriormente la convivencia permanente, tanto que la A quo aludió al documento que el causante consideró importante aportar a la EPS en virtud a esa relación estable con propósito de relación permanente y con ánimo de continuar con sus proyectos en pareja, tanto así que en tal declaración se indicó que a partir del momento que la conoció el 12 de agosto de 2019, él la consideraba ya parte Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de su vida y por ende, compañera permanente; es claro que se está hablando de una pareja joven, el causante era menor de 30 años, hubo relación sentimental interrumpida abruptamente por la muerte del causante y a partir de allí la convivencia dentro del tiempo que este último tuvo en vida, se demostró que fue estable, pública y con vocación de permanencia aunque su duración fue corta; por ende, el requisito de convivencia no puede ser cuantitativa sino cualitativa, pues el núcleo familiar de Karen y el causante tenía vocación de ser una realidad familiar, así lo permiten deducir las declaraciones recaudadas; el Juzgado desconoció el principio de favorabilidad y enfoque constitucional porque se está hablando de una familia joven; frente a una expectativa de derecho en seguridad social, la actora cumple, si bien no a cabalidad con los cinco años, si cumplió un término de convivencia superior teniendo en cuenta que eran personas jóvenes, por eso no se puede sesgar el derecho sustancial en favor de Karen Lorena, por faltarle 6 meses que no pudo superar el causante debido a su diagnóstico fatal que generó su deceso el 2 de agosto de 2024; se debe aplicar el principio de la realidad sobre las formas y se demostró la convivencia real con el causante; solicita revocar el fallo de primer grado y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Karen Lorena.

(archivo 042, Min. 01:06:58 a 01:15:47) La apoderada de la demandante inicial señaló que como bien lo analizó el Juzgado la dependencia económica de la actora respecto de su fallecido hijo perduró por todo el tiempo que él estuvo laborando y si bien la familia de ella le colabora económicamente con unos dineros, es precisamente por la enfermedad que padece y que es degenerativa; a raíz de la muerte de su hijo, no solo se deteriora su salud sino también su estado de ánimo por la pérdida de su único hijo; que hubo aporte económico por parte de la familia, el papá, los hermanos, y hay en el momento, precisamente ese apoyo se le brinda a raíz de que el causante posiblemente no le daba suficiente apoyo económico cuando se fue a vivir con Karen Lorena, por eso la familia entra a darle ese apoyo; por esa enfermedad debía ir a Bogotá a tratamiento y cada que deba ir debe tener en su haber dinero suficiente como lo manifestó una de las testigos, gastos que eran $400.000.00 o $450.000.00; precisamente por eso es el apoyo de la familia; que si bien no se indicó el ingreso del compañero permanente de la accionante, las testigos manifestaron que él no tenía sueldo fijo y lo manifestó la A quo en el análisis de las pruebas, donde se indicó que él se negó a indicar cuánto percibía, pero posiblemente eso fue porque no tenía un dato exacto de su ingreso porque no era fijo sino cuando lo llamaban a trabajar; el aporte económico del hijo para la madre no tiene que ser absoluto (SL1398 de 2024), debió ello ocurrir cuando el causante inició su vida con Karen, posiblemente en este momento no daba la ayuda económica suficiente o significativa para el sostenimiento de la demandante, pero si se la daba y así lo señalaron las deponentes traídas por dicha parte, por ello, independientemente de la cantidad de dinero que le suministrara, si le ayudaba y como lo indica la sentencia no tiene que ser absoluta; en algún momento la familia de la actora podrá decirle que no le van a ayudar más, por eso solicita se revise las pruebas aportadas y testimonios vertidos en este juicio, así como el interrogatorio de la actora y se verifique que esta última nunca dejó de recibir apoyo económico de su hijo, sin importar el valor del mismo.

(archivo 042, Min. 01:15:53 a 01:22:56) Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de Karen Lorena Flórez Zarabanda como compañera permanente del causante Juan Esteban Bravo Laserna? ¿Tiene derecho a dicha pensión, Sandra Lucía Laserna Pérez en calidad de progenitora del mismo causante? Argumentación. No existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Juan Esteban Bravo Laserna, pues de acuerdo con la historia laboral traída al expediente por Porvenir S.A. al contestar la demanda principal, se establece que entre el 2 de agosto de 2021 y el 2 de agosto de 2024, fecha esta última en que ocurrió el deceso del causante (archivo 03, fl. 15), dejó cotizados 762 días, que equivalen a 108.85 semanas, y el mínimo de semanas exigido en caso de muerte de un afiliado al sistema de seguridad social en pensión, para dejar causado el derecho pensional, es de 50 semanas en dicho período trienal.

(artículo 12 de la Ley 797 de 2003) Ahora bien, el deceso del causante como se acaba de anotar, ocurrió el 2 de agosto de 2024 conforme lo muestra el certificado de defunción obrante a folio 15 del archivo 03 del expediente digital, por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral, no es otra que la citada Ley 797 de 2003.

Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” La norma acabada de referir, aplicable a este caso como ya se anotó previamente, al consagrar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes permite establecer que existe un orden excluyente respecto de ellos, así: - - En primer orden y en igual nivel, el o la cónyuge, el o la compañera permanente y los hijos menores de 18 años, o entre esta edad y los 25 años con la condición establecida en la norma, y los hijos inválidos dependientes económicos del causante sin importar su edad.

En segundo orden y a falta de los primeros, los padres del causante dependientes de los mismos. Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - En tercer orden, vale decir, a falta de todos los anteriores, los hermanos inválidos del causante, también dependientes económicos de este último. Es claro entonces que a partir del segundo orden, para acceder a la pensión de sobrevivencia es requisito sine quanon que no exista ningún beneficiario de los descritos en el primer nivel u orden.

La aquí demandante quien formuló el recurso que se resuelve, reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del causante Juan Esteban Bravo Laserna, calidad que se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento del causante visto al folio 13 del archivo 03 del expediente digital, aspecto que no mereció controversia alguna por la parte pasiva de esta litis.

En este asunto, está aceptado por las partes pasiva y activa, que el causante no dejó hijos o descendencia, pero igualmente está acreditado y lo acepta la misma actora, si dejó a su fallecimiento, compañera permanente y corresponde a la interviniente ad excludendum, de nombre Karen Lorena Flórez Zarabanda, calidad respecto de la cual se debe señalar se dio por demostrada en la sentencia de primera instancia, solo que a pesar de ostentar tal calidad no se le otorgó el derecho en la misma decisión, por no haber satisfecho el período mínimo de convivencia exigido por la Ley para tal fin, aspecto que se analizará a continuación en virtud del recurso que contra tal decisión interpuso la apoderada de la mencionada Flórez Zarabanda.

Tal como lo indica el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tenerse derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de compañera permanente, se requiere que ésta demuestre haber convivido con el causante un tiempo no inferior a los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del mismo, convivencia que además debió ser de manera continua e ininterrumpida.

Al respecto, la A quo, fundó su negativa al derecho pensional reclamado por Karen Lorena Flórez Zarabanda en razón a que en el presente asunto quedó demostrado que ésta convivió con el causante en total antes de su fallecimiento, 4 años, 5 meses y 13 días. Tal negativa cuenta con suficiente respaldo probatorio, a saber: Lo confesado por la misma Karen Lorena al absolver interrogatorio en el que sobre su relación sentimental refirió que inició noviazgo con el causante el 12 de agosto de 2019, y fue para febrero de 2020 cuando tuvo problemas económicos y quería estudiar, que dicho causante le dijo que se fueran a vivir con él donde la mamá y el padrastro.

(archivo 042, Min. 01:13:25 a 01:48:27) Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, con fecha enero 21 de 2026, dentro del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho promovido precisamente por la citada Karen Lorena Flórez Zarabanda, y en la que se accedió a las pretensiones allí invocadas, declarándose dicha unión marital de hecho por el período Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del 18 de febrero de 2020 al 2 de agosto de 2024, este último día en que falleció el causante. Es importante dejarse en claro que lo declarado en la referida sentencia se identificó totalmente con lo pedido en la respectiva demanda, y es relevante porque como se lee en las pretensiones de la misma y los hechos que las sustenta, la misma señora Karen Lorena a través del allí apoderado, manifestó como lo hizo en este juicio en su interrogatorio, que la convivencia como pareja con el causante, inició el 18 de febrero de 2020.

(pretensión primera -fl. 55, archivo 20 y hecho 5º -fl. 56 del mismo archivo) - Las declaraciones vertidas por los deponentes traídos por la interesada, señora Karen Lorena, y que corresponde a los señores Francisco Javier Manchola Yara, Nubia Alejandra Alfonso y Deisy Zarabanda Garzón, esta última progenitora de la interviniente ad excludendum.

En el caso del primero de los citados deponentes, y en lo que refiere a la convivencia de Karen Lorena con el causante y los extremos temporales en que se dio la misma, señaló que conoció a Karen cuando se hizo novia del fallecido Juan Esteban Bravo, esto en el año 2019 y que fue en el año 2020 cuando se fueron a vivir juntos. (archivo 042, link. 02, Min. 01:20:17 a 01:43:01) Nubia Alejandra Alfonso refirió que conoció a Karen Lorena desde el año 2019, la distinguió en la relación que ella tuvo con el causante, con éste se distinguieron ahí en el barrio La Cima, pero visitaba el barrio Modelia porque allá vivía la mamá de la testigo; para el año 2019 Karen Lorena tenía noviazgo con Juan Esteban y ahí la distinguió, para el año 2020 se fue a vivir con él, inicialmente con la mamá del causante en casa del papá del mismo, luego buscaron independizarse y ahí fue cuando coincidieron en el barrio La Cima.

(archivo 042, link 02, Min. 01:45:35 a 02:06:36), y Deissy Zarabanda Garzón, como se anotó antes, madre de Karen Lorena, distinguió al causante en el año 2019, que primero fue novio con Karen, ella lo llevó a la casa y lo presentó, luego de ese noviazgo tomaron la decisión de irse a vivir, eso fue en el año 2020 en la pandemia, se fueron a vivir a la casa de la mamá de él y el esposo de la señora.

(archivo 042, link 02, Min. 02:08:13 a 02:36:46) De manera tal, que irrefutablemente se establece que la demandante no logró convivir con el afiliado fallecido, señor Juan Esteban Bravo Laserna, en al menos cinco años antes de su deceso, requisito insalvable para poder acceder al derecho pensional que insiste en su recurso. Ahora, señala la apoderada de la citada Karen Lorena Flórez Zarabanda, que se tenga en cuenta la calidad de pareja joven que constituyeron el causante y Karen, pues ambos contaban con menos de 30 años y que en razón a ello, se le exonere de la exigencia de los cinco años de convivencia que contiene la Ley aplicable a su caso, a lo Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que se debe indicar que donde la Ley no distingue, no le es dable hacerlo al juzgador, y lo cierto es que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal b), no contiene excepción alguna para compañeras permanentes con menos de 30 años, salvo que el derecho pensional de sobrevivencia, en caso de demostrarse, se debe otorgar en forma temporal.

Así las cosas, si bien es cierto Karen Lorena estuvo no muy lejos de completar cinco años de convivencia con el causante, pues le faltaron, 6 meses y 17 días, lo cierto es que la norma que rige el derecho pensional que persigue es bastante clara y expresa, al indicar que tal convivencia debe ser no inferior a cinco años, contados hacía atrás tomándose como punto de partida la fecha de deceso del causante, aspecto que ha sido reiterado en el tiempo por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. De otro lado, arguye la apoderada de recurrente, en el caso de la interviniente ad excludendum, que para completar los cinco años de convivencia, se tenga en cuenta la fecha en que inició el noviazgo entre la pareja, lo cual aconteció en el año 2019, aproximadamente el 12 de agosto, y para ello aduce que desde ese momento tuvieron la intención de iniciar vida en común, proyecto de vida y procrear hijos, a lo que se debe indicar que ello no suple el requisito de convivencia, menos cuando se acepta sin discusión alguna, que entre agosto 12 de 2019 y febrero 17 de 2020, lo que se dio entre Karen y el causante fue solo un noviazgo.

Finalmente, otro argumento que expone Karen Lorena a través de su apoderada en el recurso que se le resuelve, tiene que ver con el documento que ésta aportó con su demanda, el cual obra en el folio 40 del archivo 20 del expediente digital de primera instancia; documento en el que el causante, en escrito dirigido a Salud Total EPS, en su calidad de cotizante, manifestó que “… convivo con el (la) señor (a) Karen Lorena Florez Zarabanda …, desde el día 12 del (mes) 08 del (año) 2019.” Sin embargo, frente a este documento debe indicarse que no varía la realidad expresada por la misma actora en interrogatorio aquí absuelto, en los hechos y pretensiones de la demanda de declaración de unión marital de hecho que radicara ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, lo declarado en dicha sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, pero que además, encuentra respaldo en las declaraciones vertidas en este proceso por los señores Francisco Javier Manchola Yara, Nubia Alejandra Alfonso y Deisy Zarabanda Garzón. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión absolutoria adoptada por la primera instancia en favor de Porvenir S.A. y respecto de Karen Lorena Flórez Zarabanda, compañera permanente del causante, Juan Esteban Bravo Laserna.

Se debe ahora, analizar la situación del derecho pensional reclamado por la demandante inicial en este juicio, en su calidad de progenitora del afiliado fallecido, antes mencionado. Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como se anotó al inicio de esta parte considerativa, la calidad que invoca la accionante, señora Sandra Lucía Laserna Pérez, está acreditada en este juicio con el registro civil de nacimiento de su fallecido hijo, sumado a que nunca se puso en duda la misma.

No obstante, la sola calidad de madre del occiso Bravo Laserna no otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes que persigue, sino que es necesario que se acredite la dependencia económica de ésta respecto del causante. Debe advertirse que con la demanda como prueba documental sobre el tema de dependencia económica no se aportó ninguna, contándose con la testimonial recaudada en el curso de este proceso en su primera instancia. Dicha testimonial está compuesta por Nubia Magaly Salguero Peña y Dayana Paola Bustamante Linares.

La señora Nubia Magaly Salguero Peña refirió que conoce a la demandante aproximadamente hace 15 años, en ese entonces trabajaba en Gana Gana, la testigo en Drogas La Rebaja, los sitios quedaban cerca; se llevan una relación linda de amigas al igual que con la familia de ella y mantenía mucho en esa casa de ellos; sobre el tema de la dependencia económica de su amiga (la demandante) respecto de su fallecido hijo Juan Esteban Bravo Laserna, pero en especial sobre cómo ha sido la subsistencia de la accionante, manifestó que ésta vive en casa de su papá, en el segundo piso, el esposo de ella se llama Héctor, conviven como desde el año 2017, él trabaja esporádicamente como carpintero, eso cuando le sale trabajito; que cuando la conoció, ella vivía con el causante quien tenía como 14 años, estaba estudiando bachillerato, luego se fue a prestar el servicio en la Policía, los gastos del hogar los pagaba el papá y la mamá de la demandante, ellos la apoyaban económicamente, la testigo también lo hizo llevándole mercado y algunas veces algo de dinero; cuando el causante empezó a trabajar en la Policía él le aportaba de parte de su sueldito, esto lo sabe porque apoyó mucho a la demandante y le llevó muchas veces almuerzo al causante donde estuviera prestando el servicio, y entonces él le contaba que le habían pagado y que le iba a llevar plata a la mamá o también le decía que le iba a pagar los servicios o hacer un mercado; cuando el causante murió se había ido a vivir a Boquerón con Karen, pero el causante siempre le ayudó económicamente a la accionante, le seguía pasando un aporte aunque desconoce cuánto, pero eran más de $100.000.00, y cuando tenía que ir al médico le daba alguito más para que llevara, sabiendo esto último porque la accionante se le decía; también le contaba que su hermano y su papá le colaboraban; que cuando Juan no estaba trabajando la testigo le ayudaba, también la mamá de la actora, el papá; cuando el causante murió, la demandante y su compañero ya estaban viviendo allí en casa de sus padres, esto debido al problema de salud que la aquejaba, allí no pagaban arriendo; no estuvo presente en la entrega de dineros del causante a su mamá, y lo que sabe es porque se lo comentó el causante y la misma actora; el fallecido Juan estuvo viviendo en Boquerón, no visitó a éste en su proceso de recuperación, por eso no puede decir si Karen Lorena lo cuidó, y supo que lo hizo el tío y las otras personas porque se lo contó la demandante.

(archivo 042, link 02, Min. 00:21 a 42:17) Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por su parte, Dayana Paola Bustamante Linares manifestó que conoce a la demandante porque son vecinas en el mismo barrio Modelia desde cuanto tenía 9 años y ahora la testigo tiene 29; en esos 20 años la actora ha vivido en el mismo barrio, pero no en la misma casa; la gran parte del tiempo vivió ella solita con el hijo, hace pocos años consiguió pareja la actora, como cinco o seis, actualmente viven en casa de sus padres, no va con frecuencia a esa casa, solo como una vez al mes, esto luego de la muerte de su hijo porque fue algo muy fuerte, antes de eso, se trataban porque eran vecinas, pero como ir a la casa de ella no; que la accionante en estos momento deriva su sustento de la familia, sus padres, allí no paga arriendo, no recibe ayudas del Estado y el compañero de ella es ebanista, no devenga sueldo fijo sino lo que se haga, si le sale trabajo; sabe que el causante le ayudaba a la actora, pero no sabe del valor de la ayuda, agregando que era frecuente y que lo dicho lo sabe porque el causante se lo comentaba; que a la actora la apoyaban económicamente sus hermanos y sus padres, le mercaban y el papá la dejaba vivir en el segundo piso de la casa de él; nunca vio entrega de dinero del causante a su mamá. (archivo 042, link 02, Min. 43:45 a 01:15:38) De esta prueba testimonial no resulta plausible dar por acreditada la dependencia económica necesaria para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivencia en cabeza de la señora Sandra Lucía Laserna Pérez, pues a pesar de que hacen referencia a una presunta ayuda que su fallecido hijo le prodigaba, sus dichos terminan correspondiendo a meros comentarios de la demandante y en algunas oportunidades del causante, es decir, no corresponden a testimonios de conocimiento directo, sino testimonios de oídas.

Ahora, dentro de la prueba aportada por Porvenir S.A. al contestar la demanda, se encuentra entre otra, la investigación administrativa que dicha AFP dispuso frente al derecho pensional solicitado en virtud del fallecimiento de su afiliado Juan Esteban Bravo Laserna, así como declaración rendida por la aquí demandante ante Notario, donde manifestó en su parte pertinente: “… TERCERO: Declaro que mi hijo JUAN ESTEBAN BRAVO LASERNA (Q.E.P.D.) …, no hacía vida marital de hecho con ninguna persona, … CUARTO: SOY MADRE CABEZA DE FAMILIA, … Declaro que mi hijo siempre convivió bajo el mismo techo conmigo hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 02 de agosto del año 2024 en la ciudad de Bogotá D.C., de quien dependía total y económicamente, ya que no trabajo por presentar una discapacidad física que me impiden desempeñarme en el campo laboral, además no recibo ingresos de ninguna índole, ya que dependía económicamente de mi hijo como trabajador, …, igualmente no recibo subsidios de ninguna entidad pública o privada ni pensión de invalidez, vejez o muerte, siendo mi hijo la única persona encargada de estar pendiente de mi salud principalmente, mi bienestar económico, brindándome vivienda digna siendo el encargado de pagar el arriendo, servicios públicos, alimentación, brindándome todo su apoyo…” (archivo 10, fl. 146 -subrayas y negrillas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a este documento, se quiere destacar con las partes resaltadas con negrilla y subrayas, la indebida intención de la actora de a toda costa acceder a la pensión de sobrevivientes que ahora insiste judicialmente, pues con el dicho de la misma declarante notarial, pero en esta oportunidad en este proceso, además, con la prueba testimonial recaudada a instancia suya y la prueba también recaudada en el desarrollo de la investigación administrativa encomendada por la AFP demandada, se desdice cada uno de esos dichos, a saber: - Que el causante no hizo vida marital de hecho con ninguna persona, cuando en este juicio en su interrogatorio reconoció y ello es confesión, que su fallecido hijo si hizo vida marital de hecho con Karen Lorena Flórez Zarabanda, con quien convivió desde el año 2020 hasta el día de su muerte, aspecto corroborado con la testimonial y lo establecido a través de la investigación administrativa.

Es decir, que a pesar de ser conocedora de la unión marital de hecho de su fallecido hijo con la interviniente ad excludendum en este juicio, la negó en dicha declaración jurada. - Que Juan Esteban Bravo Laserna siempre convivió con ella, hasta el día de su fallecimiento, cuando en interrogatorio aquí absuelto y corroborado por los testigos por ella presentados, así como los traídos por la internviniente ad excludendum, quedó probado que el causante convivió con su madre hasta cuando ésta quiso hacerlo y se fue de su lado porque disgustó con la pareja de su fallecido hijo, es decir, que no siempre convivió bajo el mismo techo con su hijo y menos al momento de la muerte, para cuando convivía con Karen Lorena, su compañera permanente. - Que dependía económicamente en forma total de su hijo, cuando quedó probado en este juicio con las pruebas antes anunciadas, que si bien la actora no percibía ingresos propios debido a su quebranto de salud se lo impide, recibía ayuda económica para su congrua subsistencia de sus padres, sus hermanos y su compañero permanente, la cual aún recibe, y no como lo indicó en la declaración ante notario, que todo su sustento dependía de su hijo. - Que su fallecido hijo era quien asumía en un 100% el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación, cuando en este juicio la misma demandante en su interrogatorio refirió que luego de irse del lado de su fallecido hijo por el disgusto que tuvo con su compañera permanente, señora Karen Lorena Flórez Zarabanda, se fue a casa de sus padres, de propiedad del papá, se ubicó en el segundo piso donde no pagaba arriendo. - En cuanto a los servicios públicos que dijo cubría su hijo en vida, en interrogatorio refirió que eran cubierto con los pocos dineros que obtuviera su actual compañero permanente cuando éste realiza labores como ebanista, inclusive narró que cuando convivió su compañero y ella con su hijo (q.e.p.d.) y Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía su pareja, era el compañero permanente el encargado de cubrir el pago de los servicios públicos. Esta situación fue advertida por la A quo en el desarrollo del interrogatorio de parte que estaba absolviendo la actora y por ello la confrontó, preguntándole porque en ese instante había indicado que el causante si tuvo compañera permanente, que fue Karen Lorena, porqué indicó que dependía totalmente de su fallecido hijo cuando en el interrogatorio acabada de referir que sus padres y hermanos le ayudaban económicamente, y la respuesta a ese requerimiento ante tales contradicciones, solo atinó a decir que no recordaba lo dicho con anterioridad.

Para la Sala, lo aquí establecido respecto del actuar de la demandante, es decir, ese afán de ocultar la existencia de compañera permanente respecto del causante, la ayuda económica que recibió antes del fallecimiento de éste de parte de sus padres y hermanos, ponen en serio entredicho su versión sobre la ayuda económica que pudo haberle prodigado su hijo, si es que lo hizo, pues recuérdese que la prueba testimonial existente sobre el tema, resultó ser de oídas, y a ello súmese que la interviniente ad excludendum, Karen Lorena Flórez Zarabanda en este juicio en interrogatorio absuelto, manifestó que luego de que la demandante decidiera irse a vivir en sitio diferente al que compartían con su hijo y ella, por el inconveniente allí presentado, el joven Juan Esteban Bravo Laserna (q.e.p.d.) no volvió a dar ayuda económica alguna a su madre.

En entrevista que se le realizó a la accionante al interior de la investigación administrativa encomendada por Porvenir S.A., ésta señaló de nuevo en forma contraria a lo que afirmó en la declaración realizada ante Notaría, pero además, en su interrogatorio de parte absuelto en este juicio, que se trataba de un aporte económico mensual de “$300.000, destinados al pago de arriendo y otros gastos, el restante de los gastos era solventado con los ingresos del señor Héctor Alfredo González Segura (compañero permanente de la reclamante) por un valor mensual de $160.000, con los aportes de sus hermanos José Aquimin Laserna Pérez por $350.0000 y señora Luz Merly Laserna Pérez por $50.000, actualmente sufraga los gastos con los aportes anteriormente indicados.” (archivo 10, fl. 195) Es decir, que ahora de acuerdo a esta versión dada en dicha entrevista, el aporte del causante como hijo de la demandante, no era total como en algún momento lo indicó, y llama la atención que indica que la suma de $300.000.00 entregados por éste, estaba destinado al pago de arriendo, cuando ella misma refirió que desde que se trasladó al segundo piso de la casa de su señora padre, no paga arriendo.

Sobre el aporte económico a la accionante de parte de los hermanos de nombres José Aquimin Laserna Pérez y Luz Merly Laserna Pérez, no solo fueron referenciados por las dos deponentes traídas a este proceso por la actora, sino también por los mismos hermanos en comento, quienes fueron entrevistados dentro de la investigación administrativa a que se viene haciendo alusión, donde éstos manifestaron: Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía José Aquimin Laserna Pérez: “…, desde fecha anterior al deceso del causante, realiza un aporte económico a la señora Sandra Luía, debido a que se ven en la responsabilidad de ayudar a su hermana, dicho aporte corresponde a la suma de $350.000 mensuales.” (archivo 10, fl. 197) Luz Merly Laserna Pérez: “… desde fecha anterior al deceso del causante, realiza un aporte económico a la señora Lucía, debido a que se ve en la responsabilidad de ayudar a su hermana, dicho aporte corresponde a la suma de $50.000 mensuales.” (archivo 10, fl. 197) Resaltándose que la ayuda referida por los hermanos de la demandante, se mantiene luego del deceso del causante, tal como ella mismo lo aceptó en su interrogatorio de parte, sumado a que su señor padre le colabora con casa de habitación gratuita, pues no cobra renta por el sitio ocupado por la actora y su compañero permanente y en cuanto a los servicios públicos según el dicho de ésta misma son sufragados por su compañero o pareja.

Finalmente en cuanto a lo argüido por la apoderada de la parte actora, en cuanto se debe tener en consideración la situación de salud que padece la misma y que le impide actividad laboral, así como que la ayuda que le prodigan sus hermanos y padres puede cesar en cualquier momento, no son elementos que permitan despachar en favor de la demandante la pensión aquí pretendida, máxime cuando esa ayuda de sus hermanos y padres, no surgió luego de la muerte del causante, sino que deviene previo a tal insuceso, siendo precisamente ello uno de los aspectos que impide acreditar dependencia económica de la accionante en vida de su hoy fallecido hijo.

En conclusión, para la Sala no existe evidencia que conduzca a dar por demostrada la dependencia económica que pregona la accionante en este juicio, por ende, tampoco la calidad de beneficiaria de la actora frente a la pensión de sobrevivientes que reclama, por lo que la decisión absolutoria adoptada por la A quo está ajustada no solo a derecho, sino además al material probatorio aportado al proceso, por lo que merece su confirmación. Como los recursos formulados por la demandante y la interviniente ad excludendum no prosperaron, serán condenados en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00, en favor de la entidad de seguridad social demandada.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por SANDRA LUCÍA LASERNA PÉREZ y KAREN LORENA FLÓREZ ZARABANDA contra PORVENIR SA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Sandra Lucía Laserna Pérez y Karen Lorena Flórez Zarabanda en favor de Porvenir S.A.; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2024-00326-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a8dae6efd56a6e5bcca9e26cb5c826112adf8c1efb499225ecb9f8b88f06bd1 Documento generado en 05/03/2026 09:16:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica