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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2022-0819 (202-0211) Auto no repone y REquiere

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Tunja, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PEDRO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ PABLO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ y OTROS 1500221300020220021100 - (Rad. Interno:2022-0819) ASUNTO: Resuelve reposición. 1.

A DECIDIR Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, contra el auto por medio del cual no se tuvo en cuenta el trámite de notificación allegado por la parte actora, y se requirió a esta para que de conformidad con lo reglado por el artículo 317 del C.G.P, y dentro del término allí mencionado realizara la notificación.

2. LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO1 En providencia del 27 de junio hogaño, este despacho decidió no tener en cuenta el trámite de notificación de los convocados Segundo Leovigildo López Hernández, Vicente López Hernández, Alicia López de Martínez, Segundo López Mata, Alfonso López Mata, Guillermo López Mata, herederos de Miguel López (Q.E.P.D), Olga Lucia López Hernández, Blanca Rita López, Jaime Eliecer López Hernández y Flor Angela Acuña Pinto, curadora Ad litem de personas indeterminadas.

La decisión se fundamentó en el hecho de que, el trámite de notificación realizado por la parte demandante, no se encontraba acorde a los presupuestos señalados en el artículo 292 del C.G.P, en la medida que solo se acreditó el envío del aviso. Aunado que, si bien había sido allegado un archivo que hacía referencia a los demás anexos remitidos, este no permitía su visualización2. 1 2 Archivo 045 “Auto requiere notificar”, Cuaderno Ùnica Instancia Archivo 041 y 42 “Anexos Certificados, Notificación por Aviso”, Cuaderno Única Instancia Por lo anterior y teniendo en cuenta que, no se pudo determinar si las comunicaciones remitidas fueron debidamente recibidas por sus destinatarios, se ordenó igualmente requerir a la parte demandante a fin de que realizara la notificación a los convocados y allegara prueba de ello dentro del término señalado por el artículo 317 del C.G.P, so pena de terminar el proceso por Desistimiento Tácito.

3. RAZONES DEL RECURSO:3 El apoderado de la parte demandante controvirtió la decisión aquí adoptada, arguyendo en síntesis que, en el mes de julio del año 2023 allegó vía correo electrónico documentos que dan plena certeza que la notificación por aviso sí se realizó en debida forma, tales como guías, notificaciones por aviso, certificados de entrega y un memorial, pero que, por error no allegó copia cotejada del auto de admisión. Aclara el recurrente que, la copia informal del auto admisorio, sí fue enviado por la empresa de correo, pero que, por descuido no los anexo al correo electrónico que fue remitido a este despacho, pues refiere que conforme a los certificados de entrega se establece con absoluta claridad que los paquetes entregados estaban conformados por cuatro 4 folios cada uno debidamente cotejados y sellados, notificación por aviso, y copia auto de admisión. Prueba de ello que es allegada junto con el recurso de reposición. Por otro lado, y respecto a la exigencia de que con la notificación por aviso se anexe copia de la demanda y los anexos, ello no se acompasa con lo establecido por el art 292 del C.G.P, pues aduce que conforme a dicha norma, con la notificación por aviso no es necesario que se anexe copia de la demanda y anexos, solo basta que a la notificación por aviso se anexe copia informal del auto de admisión o mandamiento ejecutivo según sea el caso.

Termina indicando que, si bien los documentos allegados como anexos no permiten la visualización, remite nuevamente los mismos debidamente organizados en un nuevo formato, a fin de que se corrobore que los mismos sí se enviaron y se entregaron en las direcciones físicas de cada uno de los demandados, cumpliendo así todos y cada uno de los formalismos, razón por la cual solicita reponer la providencia recurrida, dado por superada dicha deficiencia. CONSIDERACIONES 3 Archivo 048 “Memorial Recurso de Reposición”, Cuaderno Única Instancia 1.

El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.

En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que no tuvo en cuenta un trámite de notificación personal, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que, le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 27 de junio de 2024 o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.

Cumple recordar, que en el auto cuestionado se decidió no tener en cuenta el trámite de notificación personal realizado por la parte demandante a los aquí convocados, y por ello fue requerida para que, dentro del término previsto por la norma arriba mencionada, notificara en debida forma a estos, so pena de declarar el desistimiento tácito. 4.

El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión antes mencionada, y centra su alegato en que, si bien no fueron allegadas al despacho sendas copias cotejadas del auto admisorio de la demanda, sí fueron enviadas en su momento a cada uno de los convocados. Para probar lo alegado, allega junto con el memorial de recurso, copias cotejadas por la empresa de correo fechadas el mismo día del aviso de notificación (06 julio 2023). 5.

Frente a la notificación por aviso, cabe precisar que el artículo 292 del C.G.P, señala que, “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda,…, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, por su parte el inciso segundo refiere que, “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.” Negrilla y subrayado fuera de texto.

A su vez el inciso cuarto de la norma en comento, refiere que, “La empresa de servicio postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.” 6.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante no acreditó en su momento prueba alguna que diera cuenta que en efecto había remitido junto con el aviso de que trata el artículo 292 Ibidem, las copias a que hace referencia dicha norma. Aunado que el archivo allegado al expediente, no permitía la visualización de los documentos aparentemente relacionados con la notificación, y en tal sentido, no hubo como corroborar lo mencionado por el memorialista frente a dicho trámite. 6.1 Así entonces, es evidente que el recurrente no dio cabal cumplimiento a la norma que regula la forma de realizar la notificación por aviso, pues tan solo aportó copia cotejada de dicha notificación (aviso), ello a pesar de que, con el recurso de reposición haya arrimado a las presentes diligencias, copia cotejada del auto admisorio de la demanda.

Cabe indicar que los fines de la reposición, es emendar o corregir algún error cometido en una providencia, y para el presente caso es evidente que ninguno de estos dos propósitos a de efectuarse, pues conforme ya se indicó, la decisión tomada mediante auto del 27 de junio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, luego entonces no había lugar a ordenar algo diferente, razón por la cual no habrá lugar a reponer dicha providencia. 7.

Por otro lado y teniendo en cuenta que si bien se requirió a la parte demandante para que realizara nuevamente el trámite de notificación por aviso de que trata la norma ya indicada, lo cierto es que, se evidencia de los anexos allegados (copias aviso notificación y auto admisorio), debidamente cotejados, que en efecto se realizó la notificación por aviso a los convocados Segundo Leovigildo López Hernández, Vicente López Hernández, Alicia López de Martínez, Segundo López Mata, Alfonso López Mata, Guillermo López Mata, herederos de Miguel López (Q.E.P.D), Olga Lucia López Hernández, Blanca Rita López y Jaime Eliecer López Hernández, quedando entonces debidamente notificados el día hábil siguiente al recibo de dicho aviso.

Valga recordar que el inciso segundo del artículo 91 del Estatuto Procesal Civil, señala frente al traslado de la demanda que, “El traslado se surtirá mediante a entrega en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” Negrilla y subrayado fuera de texto. 7.1 Asì entonces habrá de tenerse por notificados por aviso a las personas antes mencionadas, lo anterior si en cuenta se tiene que las misma fueron notificadas en debida forma. 8.

De otra parte, y teniendo en cuenta que aún no se han notificado a todos los convocados, se dispondrá requerir a la parte demandante para que proceda a realizar la notificación de que trata el artículo 291 y 292 del C.G.P, o en su defecto conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, previa acreditación de lo señalado en el inciso segundo de la norma en cita4, a Olivia María Medina Carmona, Inés Amparo Medina Carmona, Marco de Los Ángeles García, José Poliodoro García Mayorga y Flor Angela Acuña Pinto, curadora Ad litem de personas indeterminadas.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 27 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener por notificados por aviso a los los convocados Segundo Leovigildo López Hernández, Vicente López Hernández, Alicia López de Martínez, Segundo López Mata, Alfonso López Mata, Guillermo López Mata, herederos de Miguel López (Q.E.P.D), Olga Lucia López Hernández, Blanca Rita López y Jaime Eliecer López Hernández, por lo arriba expuesto.

TERCERO: Requerir al apoderado de la parte actora para que proceda a notificar a los demás convocados señores Olivia María Medina Carmona, Inés Amparo Medina Carmona, Marco de los Ángeles García, José Poliodoro García Mayorga y Flor Angela Acuña Pinto, curadora Ad litem de personas indeterminadas, notificación que deberá realizar atendiendo a lo dispuesto por los artículo 291 y 292 del C.G.P, o en su defecto conforme lo indicado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, so pena so pena de dar aplicabilidad al artículo 317 del C.G.P, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 4 “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc824c4f9830103b10422c7a1c1e5cd38fab8c7c6dceb6164204202f3da836e7 Documento generado en 03/12/2024 04:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica