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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2019-00166-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del litigio, respecto de la sentencia proferida en audiencia del 26 de julio de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta capital, en el proceso ejecutivo singular del Banco Davivienda S.A., contra Coltempora S.A y el señor Luis Alberto Yaso Coronado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- la entidad financiera Banco Davivienda S.A entabló demanda ejecutiva singular contra Colombiana de Temporales S.A -Coltempora S.A- y el señor Luis Alberto Yaso Coronado; pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los cánones causados en la ejecución de los contratos de leasing números 001-03-0001004702, 001-03-0001004703 y 001-03-0001004367 desde el mes de diciembre de 2018 y los que se causen Exp.

Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia hasta cuando se efectúe realmente el pago junto con los intereses moratorios máximos legales liquidados. 1.2 Como hechos relevantes se expone los siguientes: Indicó la parte ejecutante que, entre el Banco Davivienda S.A., la sociedad Colombiana de Temporales S.A., -locatario- y el señor Luis Alberto Yaso Coronado (fallecido) como deudor solidario suscribieron el 7 de julio de 2017, los contratos de leasing financiero números 001-03-0001004702, 001-030001004703 y 001-03-0001004367, con una duración de 60 meses respectivamente.

Expuso que los demandados incumplieron lo pactado en los mencionados convenios al incurrir en mora en el pago de los cánones desde el mes de diciembre de 2018, obligación que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de $268.345.229.oo. Afirmó que los contratos base de la ejecución prestan mérito ejecutivo suficiente, al contener obligaciones claras, expresas y exigibles. 2- Trámite Superados los motivos que dieron lugar a su inadmisión, mediante auto del 24 de abril de 20191, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito libró la orden de apremio, y ordenó notificar el extremo pasivo.

Los ejecutados por medio de apoderado judicial formularon las excepciones de fondo denominadas “excepción de inexistencia de título” y “terminación del contrato de leasing financiero”. 1 PDF 05AutoLibraMandamiento Cuaderno principal del expediente digital. 2 Exp. Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el rito procesal el Juez A quo, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada “terminación del contrato de leasing financiero” y no probadas las demás excepciones formuladas por la pasiva, así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución, modificando los términos del mandamiento de pago, excluyendo de la ejecución los cánones causados con posterioridad al 29 de julio de 2019, fecha en la que por sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito se decretó la terminación de los contratos de leasing, decisión que no compartieron los extremos de la litis por lo que formularon el recurso de apelación que ahora se revisa. 4.- El recurso de apelación El apoderado del extremo demandante como del convocado formularon recurso de apelación contra la sentencia expresando sus reparos en primera instancia, así: 4.1.- Parte Demandante.

La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia, alegando en primer lugar que, la aclaración de oficio a la sentencia realizada por el Juez de instancia, no se encuentra dentro de las causales previstas por el artículo 286 del C. G del P., por lo que solicitó que tales argumentos no sean tenidos en cuenta como parte de la sentencia objeto de inconformidad.

Censuró el recurrente que el Juez A quo erró en la valoración de los medios de prueba, por cuanto la fuerza demostrativa de una sentencia judicial 3 Exp. Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia documento público- no puede ser reemplazada o suplida por otros medios de prueba, menos aún por las manifestaciones expuestas en el interrogatorio de parte, el que además no desvirtúa los elementos de los documentos base del recaudo ejecutivo.

Adujo que la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la relación contractual, no expiran con la declaración de terminación judicial de aquella, pues el pago de los cánones de arrendamiento se causa mientras el locatario detente la tenencia de los activos, circunstancia que no se ha materializado, lo que permite el cobro de los periodos que se sigan causando hasta la entrega de los inmuebles objeto de leasing. 4.2.- Parte Demandada.

La parte demandada acusó el fallo, porque el Juez A quo no tuvo en cuenta que el título ejecutivo no es exigible, tras considerar que se trata de un título complejo y, por ello, el ejecutante debió presentar junto con los contratos base del recaudo la escritura pública mediante la cual se constituyó el leasing; por tanto, solicitó que se declare el éxito de la excepción de mérito “inexistencia del título”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por 4 Exp.

Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación Para desatar los reparos de las partes, habrá de recordarse que, en razón a que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Corporación resolverá sin límite alguno. 3.- El carácter ejecutivo de las obligaciones contractuales 3.1.- Para que una obligación de carácter dinerario -así como sus accesorios- pueda ser cobrada por el acreedor al deudor a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él”2 De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe constatar la concurrencia de esas exigencias, pues la ausencia de siquiera una de ellas da al traste con el pedimento invocado en la demanda.

Según lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina, para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos por la ley que la regula, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas a él, de suerte que per se resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los 2 Art. 422 del C. G del P. 5 Exp.

Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, se tenga por averiguado que una obligación carece de tales exigencias cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener claridad en el contenido o alcance del objeto o de la prestación, cuando solo ostenta expresiones implícitas y presuntas, o cuando está sometida al cumplimiento de una condición. 3.2.

Ahora bien, los títulos ejecutivos en nuestra legislación se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cuatro grupos, a saber: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; y c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el artículo 422 del C. G del P., cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o Tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales son los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana, de origen administrativo son aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación. 4.- El caso concreto 6 Exp.

Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia En el asunto bajo estudio, se pretende la ejecución de sumas de dinero provenientes de los contratos de leasing inmobiliario distinguidos con los números -001-03-0001004702, 001-03-0001004703 y 001-03-0001004367suscritos entre el Banco Davivienda S.A., en calidad de arrendador financiero, la sociedad Colombiano de Temporales S.A como locatario y como deudor solidario el señor Luis Alberto Yaso Coronado, quienes voluntariamente acordaron: Respecto al contrato de Leasing 001-03-0001004702, el pago de un canon mensual variable según las estipulaciones de la cláusula quinta del contrato, indicando como valor del primer canon la suma de $9.486.513.oo, pagaderos el primero de ellos el 2 de diciembre de 2017 y así sucesivamente durante 60 meses.

Contrato de Leasing inmobiliario 001-03-0001004703, el pago de un canon mensual variable según las estipulaciones de la cláusula quinta del contrato, indicando como valor del primer canon la suma de $16.067.751.oo, pagaderos el primero de ellos el 28 de enero de 2018 y así sucesivamente durante 60 meses. Contrato de Leasing inmobiliario 001-03-0001004367, el pago del canon mensual variable según las estipulaciones de la cláusula quinta del contrato, indicando como valor del primer canon la suma de $8.552.473.oo, pagaderos el primero de ellos el 2 de diciembre de 2017, y así sucesivamente durante 60 meses.

Bajo estas singulares circunstancias, es evidente que las obligaciones que se ejecutan son claras, expresas y actualmente exigibles a favor de la parte 7 Exp. Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia demandante, pues cumplen con los requisitos previstos en el artículo 422 del C. G. del P., sin que se requiera de algún documento adicional para establecer su mérito.

Indudablemente sobre la parte ejecutada recae la carga procesal de demostrar la extinción de las obligaciones que se le cobran, como lo enseñan los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, circunstancia que no ocurrió en el asunto y, por ello, la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por la parte ejecutada no está llamada a prosperar, toda vez que los documentos presentados para el cobro dan cuenta de la existencia del crédito.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad la parte ejecutante originada en la modificación que hizo el juez A quo al mandamiento de pago, limitando la ejecución a los cánones causados entre el mes de diciembre de 2018 hasta el 29 de junio de 2019 –fecha en que se declaró la terminación de los contratos- estima la Sala que le asiste razón al recurrente por las siguientes razones: El artículo 2003 del Código Civil establece que “Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio” (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, si bien puede advertirse según lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada3 que, mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2019, se 3 Minuto 47:03 8 Exp. Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia declaró la terminación de los contratos de leasing aportados como base de la ejecución dentro del proceso de restitución, dicha actuación judicial de la cual no reposa prueba alguna en el presente asunto, no es óbice conforme lo expresado en líneas atrás para cumplir con el pago de la renta hasta la fecha en que se proceda con la restitución de los inmuebles objeto de arrendamiento, pues se itera así lo dispone la norma, a más que el propietario de un inmueble que se ve privado de habitar, usar o usufructuar el mismo porque su arrendatario no quiere o no desea restituirle la tenencia, ve su patrimonio afectado.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, este confesó que los inmuebles dados en arrendamiento seguían en uso de los locatarios para la fecha en que se profirió la decisión de fondo, al afirmar que “los inmuebles no han sido restituidos no obstante existir orden judicial en ese sentido; el banco se encuentra actualmente adelantando las actuaciones administrativas ante las inspecciones de policía correspondientes para tal efecto” 4, circunstancia que al tenor del citado artículo 2003 del Código Civil permite al ejecutante seguir cobrando la renta hasta que se realice la entrega real de los inmuebles.

Así las cosas, advierte la Corporación que la decisión proferida en primera instancia debe ser modificada, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución en la forma y términos solicitados por la parte demandante conforme a lo dispuesto por la orden de apremio de fecha 24 de abril de 2019, junto con su corrección del 9 de agosto de la misma anualidad. 4 Minuto 47:41 a 48:01 9 Exp.

Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia Por virtud de la regla prevista en el artículo 365 del CGP se impondrá condena en costas en ambas instancias a la parte pasiva. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia proferida en audiencia del 26 de julio de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta capital. En su lugar, se DISPONE: 1°- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. 2°. ORDENAR seguir adelante la ejecución respecto de los valores incorporados en el mandamiento de pago y su corrección. 3°..

Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del CGP. 4°. Decrétese el remate, previo avalúo de los bienes que se hubieren embargado y secuestrado y de los que posteriormente se llegaren a embargar.

SEGUNDO: Condenar en costas a la pasiva en esta instancia. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 10 Exp. Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Exp.

Ejecutivo 28-2019-00166-01 Banco Davivienda S.A contra Coltempora S.A Revoca Sentencia Código de verificación: a257654b34ffd1ae177d655950de628407c822fd6b672c972fabf9bb92006828 Documento generado en 10/07/2024 02:56:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica