REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Edinson José Castilla Peña Demandado: Sharon Rocío Cortes Hernández y otros Rad. Único: 13001310300620250015001 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 3 de diciembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dispuso no librar mandamiento de pago. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El contexto: Edinson José Castilla Peña solicita que se libre orden de pago por el capital, contenido en el acuerdo de transacción suscrito el 28 de noviembre de 2023 para obtener 2 terminación de dos procesos judiciales que recaían sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No: 060-180955. Los demandados se comprometieron a pagar al señor Edinson José Castilla Peña la suma de $640.000.000 de la siguiente forma: - $100.000.000 al momento de la suscripción del acuerdo. - La suma de $220.000.000 el día 12 de enero de 2024, - El saldo ($320.000.000), el día 30 de mayo de 2024 en la ciudad de Cartagena.
Los demandados cumplieron las dos cuotas, restando el pago de $320.000.000, más los intereses corrientes y moratorios a la fecha de presentación de la demanda y hasta tanto se efectúe el pago. Por auto dictado el 23 de octubre de 025 se dispuso la inadmisión del libelo, y dentro del término la parte adosó memorial para subsanar las falencias advertidas. 1.2.
El auto apelado: Es el proferido el 3 de diciembre de 2025, por medio del cual el juzgado resolvió no librar mandamiento de pago al considerar que el acuerdo transaccional aportado no constituye título ejecutivo, en la medida que la obligación está sujeta a condición y no se aportó documento que permita estimar que esta se cumplió. 3 1.3.
El recurso de apelación: En oportunidad, la parte demandante formuló los recursos de reposición y de apelación. Resuelto el primero de forma negativa mediante auto del 26 de marzo de 2026, el segundo fue concedido en el efecto suspensivo, el cual fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes 2. 2.1 CONSIDERACIONES El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si están configurados los presupuestos para librar mandamiento de pago en el presente asunto. 2.2 Sobre el título ejecutivo.
Dispone el artículo 422 del Código General del Proceso lo siguiente: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» De acuerdo con la norma, los documentos que cumplan con las condiciones establecidas son susceptibles de recaudo judicial mediante los poderes coercitivos del juicio ejecutivo. La norma en cita, cataloga como título ejecutivo, aquellos documentos características que se enlistan a continuación: que reúnan las 4 a. expresa, la cual se refiere básicamente a que la misma conste por escrito y en forma inequívoca; b. clara, es decir, que sus elementos aparecen debidamente señalados, no siendo necesarios esfuerzos interpretativos respecto a la conducta del deudor, c. exigible, esto es, que no está sometida a plazo por no haberse estipulado o que de estarlo, se extinguió, o cuando no está sujeta a condición o modo, o si habiéndolo estado se hubiere realizado; d. finalmente, consta en por escrito y constituye la prueba de la existencia de la obligación, luego entonces para exonerarse de su pago. 2.3 Sobre la naturaleza y efectos de las obligaciones condicionales.
Las obligaciones sometidas a condición se caracterizan por depender de un hecho futuro e incierto, cuya realización determina su nacimiento o extinción. Conforme a los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, la condición puede ser suspensiva, cuando la obligación solo adquiere fuerza obligatoria al cumplirse el hecho previsto, o resolutoria, cuando la obligación existe desde el inicio pero se extingue si se verifica la condición. Esta estructura condicional incide directamente en la exigibilidad de la obligación. En el caso de la condición suspensiva, mientras no se cumpla el hecho previsto, la obligación carece de mérito ejecutivo, pues no es exigible 5 2.4 El caso concreto: Realizado el estudio del acta de conciliación que se exhibe como título ejecutivo, resulta necesario detenerse en lo acordado entre las partes, cuyo tenor literal es el siguiente: “3.1 El señor ÉDISON JOSÉ CASTILLA PEÑA se obliga a restituir materialmente el predio objeto de esos dos procesos judiciales -inmueble con matrícula inmobiliaria 060-180955 - a sus copropietarios inscritos sociedades SOLUCIONES Y PROYECTOS JCL S.A.S., RLVS TREXINCO S.A.S. y señores IVÁN ESTEBAN CORTÉS HERNÁNDEZ GERMÁN CORTÉS HERNÁNDEZ, CLAUDIA CONSUELO CORTES HERNÁNDEZ y SHARON ROCÍO CORTÉS HERNÁNDEZ—, mediante entrega real y material que se efectuará inmediatamente después de que se suscriba el presente acuerdo ante notario público. 3.2.
Como contraprestación, los copropietarios inscritos del inmueble que suscriben el presente documento prometen pagar en la ciudad de Cartagena al señor ÉDISON JOSÉ CASTILLA PEÑA la suma de seiscientos cuarenta millones de pesos ($640'000.000). 3.3 Pagadera así: a) la suma de cien millones de pesos ($100'000.000) en el acto de suscripción de este acuerdo ante notario público; b) la suma de $ 220.000.000 Doscientos veinte millones a los 45 días calendario de la firma del presente documento c) los restantes trescientos veinte millones de pesos ($320'000.000), el dia 15 de febrero de 2024. /…/ 3.7.
En caso de que por cualquier motivo no se aceptare el presente acuerdo por parte de alguno o de los dos juzgados donde vienen cursando los dos aludidos procesos judiciales, el señor ÉDISON JOSÉ CASTILLA PEÑA quedara obligado a desistir incondicionalmente de su demanda de pertenencia y, a su vez, los copropietarios inscritos del inmueble quedarán obligados a desistir incondicionalmente de su demanda reivindicatoria, sin lugar a costas en ambos casos. 3.8 si llegada la fecha 15 de Febrero de 2024, no se hubiese pronunciado el despacho judicial respecto de la presente solicitud, o sea que no se halla proferido el auto aprobatorio de la presente transacción y en caso de haberse proferido, no hubiese la oficina de registro de instrumentos públicos levantado la anotación de inscripción de la demanda, el saldo por 320.000.000 ( trescientos veinte millones de pesos) se pagara el día 30 de mayo de 2024 o lo que suceda primero.” Del mencionado acuerdo brota que la voluntad de las partes se circunscribió a fijar dos fechas excluyentes para que naciera la obligación de pagar los $320.000.000.
En ese orden de ideas, en primer 6 lugar, se hacía exigible la obligación el 15 de febrero de 2024, siempre y cuando: - El despacho judicial ya hubiere aprobado la transacción y, - que la oficina de registro de instrumentos públicos levantado la anotación de inscripción de la demanda. En caso de que dichas condiciones no se encontraren cumplidas para esa fecha, la obligación de pagar el saldo, es decir, los $320.000.000, sólo se haría exigible el 30 de mayo de 2024.
En punto a los efectos de una obligación sometida a condición, la jurisprudencia tiene sentado: “En las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras y simples, la misma no se surge al establecerse, pues depende de un hecho futuro, incierto1, posible2 y que puede suceder o no, pero verificado el evento positivo o negativo3, estarán sujetas a su literalidad o expresividad4. /…/ “El aspecto fáctico ulterior, si acontece o no, según se haya determinado, da lugar su exigencia, pues, mientras no esté verificado, la obligación condicional no habrá nacido en el plano jurídico.”5 “(…) Código Civil (…).
Artículo 1530. Definición de obligaciones condicionales. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…). 2 “(…) Código Civil (…). Artículo 1532. posibilidad y moralidad de las condiciones positivas. La condición positiva debe ser física y moralmente posible (…). Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público (…).
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. 3 “(…) Código Civil (…). Artículo 1531. Condición positiva o negativa. La condición es positiva o negativa (…). La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca (…)”. 4“(…) Código Civil (…). Artículo 1541. Cumplimiento literal de la condición. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (…)”. 5 5 STC720-2021 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia de 4 de febrero de 2021, Mp.
Luis Armando Tolosa Villabona, 1 7 Bajo este contexto, para que la obligación sea exigible es necesario que se hubiere cumplido la condición estipulada, en la medida que, si esta no acaece, no nace a la vida jurídica la prestación a la cual se comprometió el deudor. Según se desprende del documento, las partes estipularon dos fechas distintas para que naciera la obligación a la vida jurídica, sujetos al cumplimiento de la condición que el acuerdo de transacción hubiera sido aprobado por ambos juzgados que conocen los procesos de pertenencia y reivindicatorio, respectivamente.
Dicho pacto excluye la existencia de una obligación pura y simple, de tal suerte que su exigibilidad queda a la espera que suceda el hecho futuro e incierto, lo que quiere significar que la prestación no puede reclamarse hasta tanto se acredite que acaeció la condición. Analizadas las cláusulas, de su lectura emerge que el convenio celebrado entre las partes se sometió a la existencia de una condición que consiste en que la transacción hubiera sido aprobada por ambos juzgados que conocen los procesos de pertenencia y reivindicatorio, de tal suerte que para poder establecer en qué fecha nació la obligación, es indispensable tener certeza sobre la aprobación del acuerdo transaccional por los juzgados.
En este caso la ejecución se presenta alegando que para el 30 de mayo de 2024 se hizo exigible la obligación, sin aportar ningún 8 documento que permita acreditar que para esa fecha ya existía pronunciamiento sobre el escrito de transacción por parte de los juzgados. Como fundamento del recurso, la parte demandante sostiene que la demanda fue inadmitida sin mencionar las razones expuestas en el auto atacado, y, que por lo tanto, “mal puede entonces argumentar nuevas causales, que en el caso que nos ocupa, serian de resorte de los demandados proponer las excepciones correspondientes y no usted de oficio asumir el roll de parte”, a lo que agrega que el contrato contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Conforme lo establece el artículo 167 del CGP, impone a cada parte la obligación de probar los hechos que alega, de tal suerte que la carga probatoria del cumplimiento de la condición recae en el actor. Y que cuando la prestación está sometida a condición, no basta la exhibición del título, como si acontece en las obligaciones puras y simples; en estos eventos es indispensable demostrar que la condición se verificó, pues se trata de un requisito que impone el artículo 422 del Código General del Proceso para establecer si el documento presentado constituye título ejecutivo.
De otro lado, debe precisarse que las razones de inadmisión se refieren al cumplimiento de los requisitos formales de toda demanda, contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, mientras que la decisión de no librar mandamiento de pago se hace acatando el mandato vertido en el canon 422 de la misma obra, de tal suerte que no se trata de hechos novedosos, como se argumenta en el recurso, pues 9 el estudio realizado en el primer auto fue de forma, mientras que este estudio corresponde al fondo del asunto.
Así pues, las providencias expedidas por los juzgados que conocen los procesos de pertenencia y reivindicatorio son los documentos idóneos para tener por cumplida cualquiera de las dos condiciones, circunstancia que ataca directamente la exigibilidad del título, pues según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia, toda obligación es exigible “…en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”6 En atención al principio de la autonomía de la libertad contractual, el administrador de justicia debe respetar el pacto que hubieren celebrado las partes, con la única limitación que impone el orden público.
En ese orden de ideas, si los extremos negociales estipularon que para lograr el recaudo coercitivo de las obligaciones derivadas del acuerdo transaccional es necesario aguardar a la decisión de un tercero, esa manifestación no puede ser desconocida por la administración de justicia, documentos que no fueron adosados con la demanda. Acorde con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que corresponde a la parte ejecutante demostrar que el título aducido reúne las exigencias de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, incluyendo, claro está, lo concerniente a su exigibilidad.
Entonces, como quiera que STC3298-2019 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia de 14 de marzo de 2019, Mp. Luis Armando Tolosa Villabona, ratificada en STC720-2021 6 10 según ha quedado visto, nos encontramos ante una obligación condicional, corresponde a la parte ejecutante acreditar que la condición se encuentra cumplida, para poder ejecutar la obligación. Así las cosas, el documento presentado no reúne el requisito de exigibilidad contenido en el artículo 422 del C.G.P., motivo por el cual la decisión venida en alzada amerita ser confirmada en su integridad. 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto adiado el 3 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. 2. Comunicar esta determinación al juzgado de origen. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora.