Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.259 DECISIÓN APELACIÓN DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-007-2017-00271-02 74.259 WILLIAM ENRIQUE FERNANDEZ JAMETTE CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido en audiencia por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual se declaró i) no probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria propuesta por la demandada y ii) difirió la resolución de la excepción de prescripción al momento de proferir la sentencia. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito De Barranquilla el 11 de agosto de 2023, llevo a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2001 y una vez agotada la etapa de conciliación, se constituyó en la etapa de excepciones previas, precisando que: “Entonces, voy hacer referencia a la excepción planteada, dice textualmente lo siguiente: La parte demandante Dr. WILLIAM FERNANDEZ JAMETTE, aporta como prueba de su supuesta vinculación laboral con la demandada, dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales: El primer contrato de prestación de servicios profesionales es suscrito con la Cooperativa para el Fomento del Trabajo Asociado (siendo una persona jurídica totalmente diferente a mi representada) con una duración NO ESTABLECIDA, pues, el documento tiene espacios en blanco tanto en la cláusula segunda de vigencia y la fecha en que supuestamente se suscribió, que impide tenerlo como prueba y además de ello dicho contrato establece en su cláusula décima cuarta lo siguiente: DECIMA CUARTA. - Solución de Conflictos.

Toda controversia o diferencia relacionada con la ejecución e interpretación y liquidación de este contrato se resolverá por un tribunal de arbitramento designado de conformidad por la ley 446 del 98, 640 del 2001, de igual manera se podrá acudir a los centros de arbitraje de la Cámara de Comercio del domicilio donde se prestó el servicio.

CLAUSULA COMPROMISORIA. Queda obligatoriamente establecido en este contrato que el primer paso para la solución de conflicto es el arreglo directo mediante la conciliación. De lo anterior se tiene que la parte demandante deberá acudir a un tribunal de arbitramento y no a la justicia ordinaria laboral para reclamar cualquier diferencia surgida en virtud de dicho contrato, quedando este despacho sin competencia para conocer de la presente demanda.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral El segundo contrato de prestación de servicios profesionales es suscrito con Suministro de Personal Capacitado Ltda., (siendo una persona jurídica totalmente diferente a mi representada) con una duración desde el 16 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013.

Igualmente, el contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscrito con Suministro de Personal Capacitado Ltda., señala en su cláusula décima tercera lo siguiente: “DECIMA TERCERA. CLAUSULA COMPROMISORIA. Queda obligatoriamente establecido en este contrato que el primer paso para la solución de conflicto es el arreglo directo mediante la conciliación.” Al verificar dentro del plenario probatorio no consta la celebración de ninguna Conciliación como primer paso para la solución de cualquier diferencia surgida en virtud de dicho contrato, quedando este despacho sin competencia para conocer de la presente demanda.

Quedando así demostrado que el proceso no debió promoverse y consecuentemente no debió darse su trámite, ni surtirse ninguna etapa procesal, por encontrarse viciado desde el momento de su presentación, invalidando toda la actuación judicial que hasta la fecha se ha dado, por lo cual deberá el Juez del Conocimiento, declarar probada la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, siendo imposible su subsanación. Recordemos que los contratos aquí aducidos como prueba de un vínculo laboral, en primera instancia por su forma y su ejecución es de carácter civil, rigiéndose por las mismas, pero además en cuanto a la vigencia de los tribunales de arbitramento laborales, dispone la Corte Suprema de Justicia en el expediente AL2314-2014, Radicación 62867 de 12 de marzo de 2014, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, lo siguiente: “(…)” Que al ceñirnos a la ley, y al verificar la existencia de cláusulas compromisorias en los dos (2) últimos contratos alegados como prueba del supuesto vínculo laboral por la parte demandante, el despacho deberá declarar probada y consecuentemente ordenar la terminación del presente proceso, pero en el eventual caso que se quiera variar los extremos de la relación laboral pretendida, esto es, pretendiendo renunciar a los contratos aquí controvertidos, invoco de una vez como previa la excepción de PRESCRIPCION, debido que en el hipotético caso, de querer suprimir los contratos que sirven de base en esta demanda, quedaría como supuesto de hecho para la demandante que el vínculo sería del 09 de mayo de 1994 al 30 de noviembre de 2006.

Lo anterior, se deduce del hecho doceavo de la demanda, de acuerdo a los presuntos periodos laborados, su modalidad contractual, ahí señalados; por lo tanto, superaría el tiempo para acudir a la justicia ordinaria laboral de tres (39 años.” Continúo precisando la juzgadora de instancia que, el despacho entendía que se promovía la EXCEPCIÓN DE COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA y también la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN como previa.

Acto seguido, le dio traslado de dichas excepciones a la parte demandante quien al respecto esgrimió que, la presente demanda estaba encaminada a demostrar una verdadera relación laboral con la demandada, más no la existencia de los contratos que se pudieron dar con las empresas Cooperativas y demás que mencionaba la parte convocada a juicio.

La Agencia Judicial manifestó que, para resolver las excepciones previas postuladas, convenía decir que las mismas encuentran su fundamento en el artículo 100 del C.G.P. aplicable por Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S. y que se resuelven como previas en la etapa del artículo 77 C.P.T.S.S., de conformidad también con lo advertido en el artículo 32 del mismo compendio jurídico.

Así entonces, respecto de la EXCEPCIÓN DE COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA, señaló que: “La misma esta postulada bajo unos supuestos que se radican en la existencia de unos contratos de prestación de servicio o de unos contratos que realizó el señor demandante primero, con una Cooperativa de Trabajo Asociado y luego con otra las que valga decir, efectivamente se allegaron esas documentales al informativo, pero respecto de las que se dice y aparece también en las certificaciones del caso, que la prestación del servicio se dio a favor de la CLIÍNICA DE LA COSTA, es decir que había esa vinculación con las Cooperativas de Trabajo Asociado pero para prestar el servicio de ANESTESIOLOGIA en la CLÍNICA DE LA COSTA.

Ello, entonces lleva a que como en este caso no se está demandando a las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto de las cuales se hicieron los contratos a los que alude la apoderada judicial de la parte demandada, sino a la clínica como la que recibió el servicio prestado por el señor demandante, entonces no pueda estimarse o alegarse como clausula compromisoria, un documento que fue suscrito por terceros, es decir, para el despacho no es legítimo que la parte demandada CLÍNICA DE LA COSTA se acoja a un documento de un tercero para efectos de legitimar su oposición frente a esta demanda, ello por cuanto carece de esa capacidad o legitimación para efectos de suponer que la cláusula compromisoria o el compromiso que se encuentra vertido en ese contrato, le cobija.

Y ese es el error que se ha cometido cuando se presenta o se postula esta excepción, porque claramente si se tratara de un contrato que hubiera surgido de una relación entre el señor WILLIAM FERNANDEZ JACOMETT y la CLÍNICA DE LA COSTA en el que se hubiera suscrito o acordado una clausula compromisoria, entonces, ello sí generaría la atención de ambas partes sobre esa suscripción de ese compromiso.

Eso digamos en primera medida o en principio. Como segundo argumento y que el despacho estima más importante, está el sostener que aquí no se está poniendo de presente la necesidad de declarar la existencia de la relación laboral con las Cooperativas de Trabajo Asociado con las que el señor demandante estuvo vinculado en algún momento para prestar los servicios a la CLÍNICA DE LA COSTA, todo lo contrario, lo que se quiere poner de presente por parte del demandado es que a pesar de esa vinculación dentro del rango de la formalidad, lo que en la realidad se gesto fue una prestación de servicio directa a la CLÍNICA DE LA COSTA y por ende el empleador fue la CLÍNICA DE LA COSTA siendo las Cooperativas de Trabajo Asociado unos supuestos en esa relación. Luego entonces como la mirada del demandante está dirigida entorno a que se declare la relación laboral con la CLÍNICA DE LA COSTA esa competencia es la que debe verificar este despacho si tiene o no. Sobre la competencia que adquiere un juez laboral, frente a la afirmación que hace el trabajador demandante respecto de haber existido contrato de trabajo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5159 de 2020 dijo lo siguiente: “por otra parte, en este punto debe destacarse que el artículo 2° del C.P.T.S.S. le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se origina directa o indirectamente de un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social.

En atención a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, lo que no implica que deba verificarse si existió o no esa Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral clase de vinculación de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo a los derroteros legales sobre la materia.

De modo que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo o contrato realidad, el juez ordinario laboral asume la competencia para conocer del asunto, para lo cual debe verificar si efectivamente en el contrato se acreditan los elementos esenciales para su declaratoria indistintamente de la denominación formal que hayan dado las partes en virtud de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, ello es expresión de la justicia en su deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política”.

En ese sentido, este despacho considera que no tiene que hacerse mayores argumentaciones, ni elucubraciones para entender que no es posible tener probada la excepción alegada por la parte demandada, porque se insiste, por un lado, no habría legitimación para una cláusula que se encuentra prevista con una persona diferente a la que fue llamada a juicio y, por otro lado, el demandante está alegando la existencia de un contrato realidad con la CLÍNICA DE LA COSTA lo que supone que el despacho adquiera la competencia para conocer de este juicio.

Por tal sentido, se declarará no probada la excepción.” De otro lado, respecto de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN expreso el juzgado que “fue formulada bajo la consideración que el demandante pudiera renunciar a los tiempos que dice ser laborados con las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo primero que el despacho tiene que decir es que, el demandante no ha renunciado a esos tiempos, pero tampoco tiene que hacerlo.

Es decir, es voluntad del demandante si lo quiere o no hacer, pero claramente el hecho que se establezca por este despacho que no hay lugar a declarar la excepción de compromiso o clausula compromisoria no genera per sé que se abra un espacio para desatender esos tiempos que se dicen haber laborado al servicio de la CLÍNICA DE LA COSTA, pero vinculado formalmente con unos terceros.

Por supuesto que, eso sería desconocer la realidad o la situación que llevó a que el demandante estuviera ahora inconforme con el tratamiento que se le dio y por supuesto, indistintamente de la decisión final que se adopte por parte de este despacho en la sentencia que deba dictarse, lo que ahorita se debe valorar es totalmente procedimental.

Pero volviendo al tema de la prescripción, la apoderada judicial dice que debería renunciarse al tiempo con el tercero, lo cual el despacho estima desfasado, dado que el demandante no ha mostrado su posición sobre esa renuncia a un tercero, pero por otra parte tampoco es posible que se resuelva ahora sobre la excepción de prescripción, siendo una excepción de fondo, aunque tiene una característica mixta porque se puede resolver como previa.

Sin embargo, el artículo 32 en su contenido establece una específica exigencia, para efectos de resolver como previa la excepción de prescripción y es que no exista discusión acerca de la exigibilidad del derecho. Fíjese que la norma dice lo siguiente: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión de su interrupción o de su suspensión” ello supone que el despacho solo podría declarar probada o no probada la excepción de prescripción cuando no haya discusión de la exigencia del derecho, sin embargo, en este caso particular hay discusión sobre la exigencia del derecho, porque el demandante dice que Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral trabajo para la clínica y esta dice que no lo hizo, luego entonces, ello imposibilita que el despacho pueda tomar una decisión de fondo sobre la excepción de prescripción, lo que conlleva a que la misma deba resolverse de fondo, esto es diferir su resolución al momento de dictar la sentencia dado que no están dadas las condiciones para resolverla como previa.” Resolviendo: “i) DECLARAR no probada la excepción de compromiso o clausula compromisoria propuesta por la demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ii) DIFERIR la resolución de la excepción de prescripción al momento del dictado de la sentencia, es decir, como de fondo.” Lo antes expuesto fue objeto de recurso de apelación por parte de la pasiva CLÍNICA DE LA COSTA, por lo que, el juzgado de conocimiento resolvió concederlo en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada la apoderada judicial de la CLÍNICA DE LA COSTA presento reparo ante la disposición de declarar no probada la excepción previa de COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA, sustentando el recurso de apelación en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el despacho, sin desconocer la normativa en la cual se fundamenta, existen dos fundamentales por los cuales nosotros insistimos en esta situación que se de probada la excepción de clausula compromisoria o compromiso.

¿Qué sucedió? La parte demandante dentro del proceso pretende, como usted bien lo ha dicho demostrar la existencia de un contrato con CLÍNICA DE LA COSTA teniendo como prueba estos dos contratos. Sí bien es cierto CLÍNICA DE LA COSTAS inclusive cuando nosotros presentamos la excepción previa en la contestación de la demanda, afirmamos que no hacemos parte dentro de esos contratos, porque es cierto están suscrito entre terceros como usted bien lo anota, pero se nos están colocando de presente a nosotros como una prueba de que nosotros sí estuvimos con ellos y, por lo tanto, nos lo están alegando como una prueba y por lo cual nosotros nos podemos oponer o hacer oposición a ella y decir, señora juez, si bien es cierto yo no hago parte de eso, pero ellos lo están alegando para acreditar que efectivamente existió un vínculo fue con CLÍNICA DE LA COSTA y no con ellos, yo también tengo derecho a decir que si ellos quieren hacer valer esos contratos, esos contratos deben respetarse y entre ellas está la del cumplimiento del agotamiento de un CENTRO DE ARBITRAMENTO PARA LA RESOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS que es ahí donde apuntamos nosotros.

Sí tú me lo vas a imputar a mí y me estás diciendo mira esta es mi prueba para demostrar que yo fui, yo también tengo derecho analizar esos contratos que tu estas alegando como pruebas de que yo hice parte de tu contratación y de que yo fui tu contratante real, lo puedo utilizar esos contratos para decirte que no has cumplido con lo que tú y esos terceros suscribieron y que llegaron a una cláusula que esta transcrita y como tal señalada en estos contratos.

Segundo, cuando hago relación a prescripción coloco efectivamente la excepción de prescripción de manera de fondo, pero en la cláusula compromisoria lo que decía, si tú vas a tomar como prueba estos contratos y decirme aquí te estoy probando que tú fuiste mi contratante y que existió la prestación de servicio y esta es la prueba que yo tengo para hacértela y yo te estoy alegando compromiso, perdería obviamente competencia el juzgado, pudiera en el caso hipotético decir bueno sabes que dentro de mis pruebas yo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral renuncio de esos contratos.

Yo no estoy diciendo que la parte deba renunciar y por eso yo aclaro y digo, en el caso hipotético de que como ellos vean de que tienen una clausula compromisoria perdería competencia el juzgado la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, tendría que ser un Tribunal entonces, se tiene que tener en cuenta que ha prescrito esta acción porque los términos de la duración o de la relación laboral cambiarían.

Por eso yo tengo eso, como en caso hipotético de que ellos lo dijeran porque debería declarar probada la excepción previa de clausula compromisoria o compromiso. De hecho, yo tengo para mí fondo o como excepciones a parte de las de cobro de lo no debido, o algo la de prescripción de 3 años la que ya todos conocemos y que no debo sustentar en este momento.

Por eso era que estaba colocado acá como una excepción sí previa, pero como consecuencia en el hipotético caso que la parte demandante al momento de atender o de alegar en el traslado de esta excepción previa, dijera no tengan en cuenta esos contratos. Eso fue lo que la suscrita plasmo en la contestación que se presentó. Por lo tanto, yo si requiero que el Tribunal resuelva o desate este recurso en el entendido de que para nosotros sí se nos está imponiendo como una prueba y que pretende alegar el demandante de esta relación unos contratos que sí bien es cierto no hacemos parte, para probar que nosotros si lo éramos.

Entonces sí tú me vas a alegar a mi unos contratos, entonces veamos que contiene esos contratos y respetemos lo que nosotros pactamos en esos contratos para poder alegar también entonces con CLÍNICA DE LA COSTA. Sí bien, no quiso demandar a las otras partes como usted bien lo ha decidido y lo ha manifestado, es decisión del demandante, pero si me lo vas a poner a mí y me vas a colocar unos contratos suscritos con terceros para decir que yo sí preste el servicio, pues entonces yo sí tengo derecho a que se aclare o que todo lo que este contenido en esto sea resuelto como se pactó en ese momento, y en ese momento se decía que debían acudir era a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

En ese entendido señora juez, dejo sustentado mi recurso de apelación para la excepción previa de clausula compromisoria o compromiso sobre la cual usted decidió en esta audiencia declarar no probada.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “3.

El que decida sobre excepciones previas” naturaleza que ostenta el auto apelado. Claro lo anterior, esta Corporación a fin de decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por la apoderada judicial de la CLÍNICA DE LA COSTA, procedió a examinar el expediente en aras de determinar si acertó la juzgadora de primera instancia al decidir como lo hizo, en razón a declarar No probada la excepción previa propuesta; o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente al afirmar que en el presente proceso debe declararse probada la excepción previa de COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA.

Sabido es que las excepciones previas son medidas de saneamiento del proceso y no buscan que se desestimen las pretensiones aducidas, dado que son simples defectos del procedimiento; de prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral El aspecto a dilucidar en esta instancia, como se anotó, se circunscribe en determinar si le asistió razón a la A-quo para declarar NO probada la excepción previa denominada COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA.

Resulta importante recordar que las excepciones previas obedecen al criterio de taxatividad, requisito que en estricto derecho cumple la denominada Cláusula Compromisoria ya que teniendo en cuenta que el C.P.T.S.S. no regula lo atinente a las excepciones previas, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 100 del C.G..P, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., norma que en su numeral 2º, establece: “2.

Compromiso o cláusula compromisoria.” Examinado el libelo de la demanda, observa la Sala que principalmente lo perseguido por la parte demandante se circunscribe a: “1. Que se declare como pretensión principal que entre el demandante WILLIAM ENRIQUE FERNANDEZ JAMETTE y la demandada CLINICA DE LA COSTA LTDA, existió una verdadera relación laboral con prevalencia del principio del derecho sustancial sobre el formal entre el 09 de mayo del año de 1994 al 30 de marzo del año 2016. 2.

Que se declare la existencia de las obligaciones laborales que se causaron durante la vigencia de la relación laboral y que se reclaman en este proceso. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y como pretensiones suicidarías, se condene a la demandada CLINICA DE LA COSTA LTDA al pago de las obligaciones laborales y aportes a seguridad social integral con la correspondiente sanción moratoria e indexación como se indicará a continuación: AUXILIO DE CESANTÍAS $215304.501.66 por concepto de las cesantías correspondientes al tiempo laborado entre el 09 de mayo de 1994 al 30 de marzo del 2016 (7.881 días), liquidado sobre un salario de $9835.000.

INTERESES DE LAS CESANTÍAS $7081.200.00 por concepto de los intereses de las cesantías correspondientes a los últimos 3 años laborados, ello teniendo en cuenta el sistema trienal y el salario devengado por el actor, junto con la sanción por el no pago oportuno. PRIMAS DE SERVICIO $29.505.000.00, por concepto de Primas de servicio, teniendo en cuenta el sistema trienal y el salario último devengado por el actor.

VACACIONES $24.915.334.00 por concepto de la compensación en dinero por las vacaciones correspondientes al tiempo laborado teniendo en cuenta su connotación y el salario devengado por el actor. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO $ 104906.667.00, Por concepto de la indemnización por terminación sin justa causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que el demandante ingreso a laborar el 09 de mayo de 1.994 y fue Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral terminado su contrato el 30 de marzo del 2016 por lo que le corresponden 320 días de indemnización a razón de $327.834.00 por cuanto su último salario mensual fue de $9'835.000.00., lo anterior teniendo en cuenta que ganaba más de lo 10 SMLV.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 C.S.T. $327.834.00 diarios a título de sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas desde el 01 de abril del año 2016 día siguiente a la terminación del contrato, indemnización contemplada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo; suma igual al salario diario que recibía el demandante a la fecha de terminación del vínculo laboral y deberá correr hasta dos años, de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago satisfactorio de la totalidad de las prestaciones debidas.

Indemnización que resulta de dividir su salario mensual de $9'835.00.00 entre 30 días. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 99, NUM. 3 LEY 50 DE 1990 $327.834.00 diarios a título de sanción por cuanto la demandada no consigno en ningún fondo las cesantías del actor, estando obligado a ello antes del 14 de febrero de cada año, pues el demandante ingreso a laboral para le demandada el 09 de mayo de 1.994 por lo que a la fecha del retiro 30 de marzo del 2016 había acumulado la mora de 1.995, 1.996, 1.997, y siguientes hasta el año 2.016, suma que a la presentación de la demanda asciende a $2.360.404.000.00.

POR LA SEGURIDAD SOCIAL La demandada deberá ser condenada al pago de la pensión de vejez de mí procurado teniendo en cuenta que laboro para ella por espacio de más de veinte (20) años sin aportes al sistema de seguridad social integral en fondo de pensión alguno. Pensión esta que deberá otorgarse con base al salario último devengado por el actor, máxime cuando ya es una persona adulta.

(…)” (Pag.245-262 archivo 01.DemandaSubsanada) Lo anterior pone de presente que efectivamente las pretensiones del señor WILLIAM ENRIQUE FERNANDEZ JAMETTE, al instaurar la presente demanda laboral se encuentran soportadas bajo la existencia de un contrato de trabajo entre él y la CLÍNICA DE LA COSTA, deprecando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, asunto que le está expresamente atribuido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en el artículo 2º del C.P.T.S.S. Así como también lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que en sentencia SL5159-2020, del 11 de noviembre de 2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, indicó: “(…) Por otra parte, en este punto debe destacarse que el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social.

En atención a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, lo que no implica, que no deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia (CSJ SL19456-2017 reiterada en la CSJ SL1700-2019).

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De modo que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo o «contrato realidad», el juez ordinario laboral asume la competencia para conocer del asunto, para lo cual debe verificar si efectivamente en el plenario se acreditan los elementos esenciales para su declaratoria, indistintamente de la denominación formal que le hayan dado las partes, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales.

Ello es una expresión de la justicia en su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», conforme lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución Política. (…)” A más de lo anterior, para abundar en razones, hay que tener en cuenta que lo que se propone por parte del demandante es que se reconozca y declare la existencia de un contrato realidad, es decir, una verdadera relación laboral con la CLÍNICA DE LA COSTA quien recibió o se benefició de sus servicios, más no está persiguiendo la existencia de los contratos de prestación de servicio suscrito con las Cooperativas de Trabajo Asociado a los que alude la parte demandada.

En ese entendido, se itera que lo que la parte actora quiere poner de presente es que si bien, estuvo vinculado con las Cooperativas de Trabajo Asociado para prestar sus servicios profesionales como anestesiólogo a la CLÍNICA DE LA COSTA, lo cierto es que, a su juicio por encima de esa vinculación aparentemente formal, lo que en realidad se gesto fue un verdadero contrato de trabajo con la hoy convocada a este asunto, de quien está convencido fue su verdadero empleador, luego entonces, no puede CLÍNICA DE LA COSTA pretender hacer valer unas cláusulas compromisorias de unos contratos en los cuales ella no participó. Por consiguiente, como quiera que lo que se pretende con la interposición de la demanda es la declaratoria de la existencia de una verdadera relación de índole laboral bajo subordinación y dependencia, los únicos competentes son los jueces laborales, bajo la óptica de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. entonces no es dable acceder al medio exceptivo propuesto.

Colofón de lo anterior, es cristalino para esta Corporación que le asiste razón a la Agencia Judicial de primer grado, resultando dable en esta instancia confirmarla. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

De igual modo, se destaca que las costas que se imponen a quien resulta vencido en el proceso, se entienden como parte del derecho fundamental al debido proceso, en tanto las normas adjetivas que las contienen son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento tanto para el operador judicial como para las partes. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

1° CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2023, proferidos en audiencia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró no probada la excepción previa de COMPROMISO o CLAUSULA COMPROMISORIA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por WILLIAM ENRIQUE FERNANDEZ JAMETTE, contra CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, de conformidad con las razones expuestas.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 74.259 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10