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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-001-2022-00104-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO::: RADICACIÓN ASUNTO PROCEDENCIA::: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA LICED FERNANDA DUSSAN CHARRY CENTRO COMERCIAL MERCADO MINORISTA DE NEIVA - MERCANEIVA 41001-31-03-001-2022-00104-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva (H), seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 13 de julio de 2022. 2.

ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), inadmitió la demanda por encontrar defectos formales al momento de la presentación de la misma, concediéndole el término de ley para subsanar los reparos endilgados, so pena de rechazo. En escrito del 08 de junio de 20221, el apoderado de la parte demandante, presentó el escrito de subsanación de la demanda; no obstante, el 22 de junio del mismo año2, se rechazó el escrito introductorio aduciendo que“(…) en lo que respecta a la enunciación del canal de comunicación y/o dirección de notificación de los testigos traídos a colación, se limitó de forma correcta a exponer que no detentaban correo electrónicos (…)” y frente a la segunda causal expuso “(…) fuera allegado el buzón electrónico del liquidador bajo dicha calidad, aunado al hecho de que se terminó citando como dirección electrónica de la parte pasiva el referenciado para la sociedad MERCASUR. LTDA, 1 C01, PDF 06 constancia de términos 2 C01, PDF 07 auto rechaza 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-104-01 confundiendo en consecuencia la dirección de notificación del CENTRO COMERCIAL MERCADO MINORISTA DE NEIVA – MERCANEIVA. (…)”. Inconformé con lo proveído, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión aduciendo que, frente al primer, se allegó al despacho la dirección de notificación física y el respectivo correo electrónico de notificación, ahora bien, frente al segundo mencionó que, el correo y la dirección física se aportó de buena fe y que este reposa en el certificado de cámara de comercio de dicho establecimiento, además señaló que, MERCANEIVA S.A es administrada por MERCOSUR LTDA, en vista que, ésta se encuentra en restructuración. Amén de lo discurrido, el día trece (13) de julio de 20223, el despacho procedió hacer el estudio del recurso de reposición considerando que este no tenía vocación de prosperar, pues frente al primer literal destacó que, bastaba con manifestar que aquellos no portaban buzones electrónicos para darse por superada dicha talanquera procesal y al no advertirse articulado alguno que lo exija se prescindió del cumplimiento de dicha carga, despachando favorablemente la tesis del actor.

Empero, frente al segundo sostuvo el operador judicial que, no se puede pretender que se tome como dirección de notificación personal de la demandada Mercaneiva, la misma que detenta la sociedad Mercosur LTDA, bajo el entendido de ser su administradora, de igual forma sostuvo que adolece el libelo demandatorio de algún acto administrativo emanado por la Alcaldía de Neiva, donde se acreditase que esta última ostentase la calidad de administradora del extremo pasivo para tenerla como tal.

Conforme a los argumentos traídos a colación y ante la negativa del A Quo de acoger los postulados del recurso de reposición, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante el Superior Jerárquico.

3. AUTO RECURRIDO AUTO DEL 22 DE JUNIO DE 20224 3 C01, PDF 10 Auto Decide 4 C01, PDF 07 Auto Rechaza 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 Médiate auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), rechazó la demanda interpuesta, pues a luz de éste, la demandante no subsanó en debida forma dos puntos objeto de inadmisión. Así mismo señaló que, hubo una indebida subsanación del N° 6 del auto del día 31 de mayo de 2022, en lo que respecta a la enunciación del canal de comunicación y/o dirección de los testigos traídos a la litis, pues, aunque se limitó de forma correcta a exponer que no detentaban correo electrónico, se abstuvo de referenciar la nomenclatura de notificación física de aquellos.

Frente al último punto, el togado señaló que en el N° 10, se le había solicitado en su oportunidad mencionar el correo electrónico del Rep. Legal de la demandada, allegando el buzón de notificaciones electrónico del Liquidador, máxime cuando se terminó citando la dirección electrónica de MERCASUR LTDA, confundiéndola con el del CENTRO COMERCIAL MERCADO MINORISTA DE NEIVA – MERCANEIVA.

Desembocando así que fuese rechazada ante la no subsanación en debida forma. 4. CONSIDERACIONES  PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que acomete esta Judicatura, consiste en determinar si el Juez de instancia incurrió en error procedimental al aplicar el art. 82 del C.G.P., en concordancia con el art. 8 de la ley 2213, para tener como fundamento para rechazar la demanda.  RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del Estatuto Procesal, el juez declarará inadmisible la demanda “1. Cuando no reúna los requisitos formales”. En ese orden, los artículos 82 y 83 del Código, enumeran los requisitos formales que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada la trascendencia que ese escrito introductorio tiene en la 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-104-01 constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan los artículos 84 y 85 del mismo Estatuto, acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad y enunciar el lugar de dirección física y electrónica para surtir la notificación personal de las partes, sus representantes al tener de lo establecido en el incs. 10 del art. 82 ibidem.

Así las cosas, es menester resaltar que, la demanda, dada su trascendencia por ser el instrumento por medio del cual se materializa el derecho de acción, requiere un conjunto de requisitos formales de obligatorio cumplimiento, que se encuentran enlistados en la mentada norma, que si se dejan de aportarse da lugar a que el juzgador de marras inadmita el presente escrito inaugural para que quien la incoa, subsane los yerros indicados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 ibídem.

Estos requisitos, ostenta una gran relevancia, en la medida en que permite identificar plenamente el fin que busca el actor, lo que para el caso bajo estudio se centra en la impugnación del acta de asamblea celebrada el día 28 de febrero de 2022, aduciendo que la demandada no convocó a la totalidad de los propietarios como lo establece el art. 39 de la ley 675 de 2001.

De atender este postulado, el Operador Judicial se encuentra facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a causales legales y no al simple capricho del juzgador. Por ello, es obligación del juez, al recibir una demanda, realizar el estudio, partiendo si de ella se avoca una causal que amerita un rechazo, bien sea por falta de jurisdicción o competencia, o cuando fluya de manera palmaria el término de la caducidad, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.

En el caso en concreto, encuentra el suscrito Magistrado que la señora LICED FERNANDA DUSSAN CHARRY, mediante apoderado judicial, instauró 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 demanda declarativa de Impugnación de Actos de Asambleas5, en contra del CENTRO COMERCIAL MERCADO MINORISTA DE NEIVA – MERCANEIVA, demanda que fue inadmitida por el juez de instancia, tras considerar que la misma contaba con las siguientes deficiencias:6 1.- Falta de referenciación del número de identificación de la demandante LICED FERNANDA DUSSAN CHARRY en el apartado introductorio de la demanda, acorde a lo expuesto en el Numeral 2 del Artículo 82 del Código General del Proceso. 2.- Falta de referenciación del Número de identificación de la señora ERIKA MEDINA AZUERO en su calidad de representante legal de la entidad demandada. 3.- Indebida clasificación normativa en el Hecho Primero de la demanda, toda vez que el Artículo citado en el inciso 2 debe ir contemplado en el apartado jurídico del escrito. 4.- Indebida clasificación normativa en el Hecho Tercero de la demanda, toda vez que el Artículo citado en el Inciso 2 debe ir contemplado en el apartado jurídico del escrito. 5.- Indebida clasificación normativa en el Hecho Cuarto de la demanda, toda vez que el Artículo citado en el Inciso 3 debe ir contemplado en el apartado jurídico del escrito. 6.- Falta de referenciación de los correos electrónicos o medios de contacto de los testigos llamados al proceso, acorde con lo contemplado en el Inciso 1 del Artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 7.- Falta de claridad en el poder conferido, toda vez que se observa haberse otorgado para adelantar proceso de impugnación de acta de asamblea extraordinaria de propietarios de MERCANEIVA, empero a renglón seguido 5 Art. 382 del C.G.P. 6 Carp.

Princ. 03 Auto Inadmite Demanda 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 enuncia perseguir la impugnación de una decisión de asamblea “ordinaria”, debiendo aclarar aquello. 8.- Falta del Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada CENTRO COMERCIAL MERCADO MINORISTA DE NEIVA – MERCANEIVA. 9.- Falta del documento de citación a la convocatoria de la asamblea extraordinaria realizada, fechado 11/02/2022. 10.- Falta de referenciación de la dirección de notificación física y electrónica de la representante legal de la entidad demandada, acorde con lo expuesto en el Inciso 1 del Artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el Numeral 10 del Artículo 82 del Código General del Proceso, debiendo indicar la forma en que obtuvo la dirección de correo electrónico con la respectiva acreditación si quiera sumaria, y de no detentarlo manifestarlo bajo gravedad de juramento.

Para subsanar la censura endilgada, la parte demandante allegó el memorial de subsanación7, haciendo los reparos anteriormente mencionados. Sin embargo, el A quo determinó que el apoderado judicial no subsanó a cabalidad las observaciones hechas en un primer momento: “(…) 1.- Indebida subsanación del Numeral 6 del Auto fechado 31 de mayo de 2022 en lo que respecta a la enunciación del canal de comunicación y/o dirección de notificación de los testigos traídos a colación, pues aunque se limitó de forma correcta a exponer que no detentaban correo electrónico, se abstuvo de referenciar la nomenclatura de notificación física de aquellos. 2.- Indebida subsanación del Numeral 10 del Auto fechado 31 de mayo de 2022, pues en su oportunidad se le solicitó al apoderado judicial enunciar el correo electrónico del Representante Legal de la demandada, sin que no obstante fuera allegado el buzón electrónico del liquidador bajo dicha calidad, aunado al hecho de que se terminó citando como dirección 7 Carp.

Princ. - 05 Memorial apoderado actor – 02 MEMORIAL DE SUBSANACIÓN 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 electrónica de la parte pasiva el referenciado para la sociedad MERCASUR. LTDA, confundiendo en consecuencia la dirección de notificación del CENTRO COMERCIAL MERCADO MINORISTA DE NEIVA – MERCANEIVA (…)”.

Procediendo a rechazar la demanda interpuesta y ordenando el archivo de la misma.8 Contrario a lo expuesto por el Juez Cognoscente, observa esta Magistratura que en la subsanación de la demandada el suscrito apoderado cumplió con la carga impuesta por el despacho, pues allegó los correos electrónicos y demás requisitos de notificación para la concurrencia de los testigos al proceso, en suma, le asiste el derecho a éste frente al primer punto objeto del recurso de alzada, ya que estos, serían notificados a través del apoderado de la parte demandante teniendo éste la carga de notificar todo lo que se llegase a decidir del proceso, al igual que hacerlos concurrir a las diligencias que se adelantarían, bajo el entendido que debe garantizar la efectividad de las notificaciones electrónicas y la publicidad de las decisiones que emergen de la presente contienda.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la causal de inadmisión por ausencia de la dirección electrónica de la parte demandada y su representación legal, pues tratándose del acto de notificación personal de forma electrónica, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado la controversia suscitada en relación con la aplicación de los dos sistemas de notificación personal, esto es, el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando que: «(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.

O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos 8 Carp. Princ. 007 Auto rechaza 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística9 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;

(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.

Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00).

Destacó la Sala. En ese sentido, contrario a lo señalado por el recurrente, considera este Juzgador que la decisión del A quo, no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que busca la efectividad de otras garantías procesales, que inciden en el 9 C.G.P. «Artículo 12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.

A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 derecho sustancial, tales como la debida integración al contradictorio, y el enteramiento de las personas a quienes les interesa la Litis, más si se trata de los procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o socios, donde lo que se pretende es revocar una decisión tomada por la mayoría de los co-propietarios que votaron a favor de la ponencia presentada por la administración. Entonces, si bien al funcionario judicial le corresponde, en aras de garantizar una recta administración de justicia, interpretar la demanda y de ello formular las objeciones que emerjan de la misma, éstas deben encaminar en la trascendencia del objeto de la litis, a fin de establecer su verdadero sentido; y, ante la inexistencia de las notificaciones, resulta materialmente imposible el estudio de un problema jurídico que no podrá tener contendor, al no haberse ejercido una notificación veraz e idónea, a fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Por otro lado, no puede soslayar esta Judicatura que al traer a colación “se tiene conocimiento que, a la demandada, hoy la administra Mercasur Ltda en restructuración”, este adolece de prueba sumaria que detente lo expuesto por el apoderado, es por ello que resulta trascendental que allegase el acto administrativo y/o resolución que acredite la calidad de la restructuración de MERCASUR LTDA o, en su defecto, que ésta se encuentra bajo la administración de un tercero llamado a integrar el contradictorio.

Igualmente, es de destacar que, si bien existe un margen de discrecionalidad otorgado para que el apoderado obtenga los canales de notificación de los demandados, ello no es óbice para que al demandante de la causa informe bajo la gravedad del juramento el sitio por el cual fue suministrado, máxime cuando obedece al deber del interesado probar las circunstancias descritas con relación a las comunicaciones y que con posterioridad surtirá su admisión – notificación de la demanda- ello con el fin de evitar cualquier vicio al momento de entablar el contradictorio.

Sobre el tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 16733 - 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, indicó que: 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-104-01 “(…) «Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias-: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar» (…)”.

De ahí que, resulte claro los anteriores requisitos ya que no obedecen a la voluntad del director del proceso, sino que son exigibles por ministerio de la Ley, con el fin de garantizar el derecho de defensa de todos aquellos que puedan tener derecho al momento de resolver la controversia que fue dada en conocimiento del juez de la causa, más aún, cuando ésta tiende a dar efectos intuitu persona, siendo la razón por la cual, no pueden suplirse con una negación indefinida a un trámite trascendental para el proceso de marras.

Era, entonces, apenas consecuente, que el juez de conocimiento, en presencia de tan graves falencias, requiera su aclaración, como en efecto lo hizo; la cual no fue comprendida por el actor, quien en su escrito de subsanación persistió en su tesis, dando al traste con la posibilidad de iniciar un actuar oportuno, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.C M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-104-01 concreto y consecuente al objeto de reproche en el auto que inadmitió el libelo introductorio. Así las cosas, y atendiendo a que la parte actora no subsanó la demanda en mención con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 82 del C.G.P., se confirmará la decisión de instancia, sin lugar a que haya condena en costas, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto adiado el veintidós (22) de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), de conformidad con la motiva de la presente providencia. TERCERO.- SIN consideraciones. CONDENA en costas, según lo dispuesto en las CUARTO.- Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 11 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b4e763eda439880e57d141d5f8fe3832530a0b0de297790cc9ade0c1e6d3035 Documento generado en 06/11/2024 08:36:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica