Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto ejecutivo Yadira Arce y otros vs Municipio Margarita

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS Sala de Decisión Laboral AUTO ESCRITO PROCESO RADICADO EJECUTANTE EJECUTADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO PONENTE Ejecutivo laboral 13468-31-89-001-2017-00040-01 YADIRA ARCE PATIÑO Y OTROS MUNICIPIO DE MARGARITA Apelación Auto 22 de febrero de 2021 Primero Segundo del Circuito de Mompox – Bolívar Auto libra mandamiento de pago LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferir providencia escrita, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por YADIRA ARCE PATIÑO, DAVID DE JESÚS ALVARADO ALVEAR Y ADALBERTO CASTILLO GUTIÉRREZ contra MUNICIPIO DE MARGARITA con radicación 13468-31-89-0012017-00040-01.

Esta ponencia es presidida por el suscrito LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, funcionaria a quien le fue derrotada la ponencia. Que la presente decisión corresponde a la anterior Sala Tercera Laboral de este Distrito Judicial integrada por los Magistrados antes mencionados.

Que por virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. Que mediante auto de fecha 23 de agosto de 2023 se emitió auto que ordenó traslado para alegar de conclusión, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

OBJETO El objeto de este proveído es resolver el recurso de apelación interpuesto por de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante el cual se libró mandamiento de pago en favor de los señores Yadira Arce Patiño, David de Jesús Alvarado Alvear y Adalberto Castillo Gutiérrez, y en contra del Municipio de Margarita por la suma de ONCE MILLONES SETENCIENTOS VEITIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($11.728.980), más los intereses que se llegasen a causar hasta la fecha de su cancelación. LA DIANA DEL RECURSO LA SUSTENTACIÓN DEL ACTOR: En suma, al ejecutada la entidad ejecutada Municipio de Margarita- Bolívar, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación señalando que los títulos ejecutivos no cumplían con los requisitos de ser primera copia autentica y ostentar la respectiva constancia de ejecutoria, toda vez que estas certificaciones se encontraban en un documento a parte de las resoluciones, debiendo encontrarse al interior de las mismas.

BREVIARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión impugnada los ejecutantes alegan haber prestado sus servicios para la Alcaldía Municipal de Margarita- Bolívar, durante los siguientes periodos: Yadira Arce Patiño, desde el 1 febrero de 2013 al 13 de septiembre de 2013; David de Jesús Alvarado Alvear, desde el 21 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2015; y Adalberto Castillo Gutiérrez desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñándose en los cargos de psicóloga,, inspector de policía urbano y conductor respectivamente.

Señalaron, que en las referidas resoluciones el municipio ejecutado, reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, aseguran, que no le han sido canceladas las sumas de dinero ahí reconocidas, a pesar de ser una obligación clara, expresa y exigible. Adjuntó con el libelo de demanda como utensilio de recaudo ejecutivo copia de la Resolución No. 151221033 del 21 de diciembre de 2015, por valor de $2.436.589, en favor de la señora Yadira Arce Patiño, Resolución No. 151221001 de fecha 21 de diciembre de 2015, por la suma de $4.902.519, en favor del señor Adalberto Castillo Gutiérrez y Resolución No. 15221004 de fecha 21 de diciembre de 2015, por la suma de $4.389.872, en favor del señor David de Jesús Alvarado Alvear.

Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto El Juzgado estimó que el Juzgado resolvió el recurso de reposición presentando en la que modificó la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, disponiendo únicamente librar mandamiento de pago sobre las resoluciones No 151221033 y No 15221004 de Yadira Arce y David Alvarado respectivamente con fundamento en qué tales resoluciones, pese a tener las certificaciones exigidas en un documento aparte, sí cumplían con los requisitos establecidos por la ley para prestar merito ejecutivo, pues la norma no establece en ninguna parte que sea absolutamente necesario que tales constancias reposen en el mismo documento.

Posteriormente, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado en subsidio, como quiera que el mandamiento de pago aún se mantenía con los dos actos administrativos antes señalados. Competencia No obstante, las competencias atribuidas a los jueces administrativos, a partir de la promulgación de la Ley 446 de 1998, y del CPACA hoy, la especialidad laboral y de la SS de la Jurisdicción Ordinaria sigue conociendo de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, contenidas en actos administrativos (CPTSS, artículo 2 numeral 5).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 1. ¿Existe en el presente caso título ejecutivo laboral en contra del ente territorial demandado Municipio de Margarita? 2. ¿Es necesario el registro y certificado de disponibilidad presupuestal para librar la ejecución? RESPUESTA A LOS CUESTIONAMIENTOS AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Existe en el presente caso título ejecutivo laboral en contra del MUNICIPIO DE MARGARITA? La respuesta es POSITIVA.

En un caso semejante, esta Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior de Distrito Judicial ha edificado el precedente horizontal que a continuación se transcribe, el cual fue consignado en el auto dictado el 28 de febrero de 2017 dentro Proceso Ejecutivo Laboral promovido por RINA LUZ MENCO CONTRERAS contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO – BOLIVAR, con radicación 13430-31-03-002-2007-0080-01, dentro del cual el suscrito magistrado fue ponente.

Prima facie se memora que según el artículo 100 del CPTSS: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

Con más amplitud y detalle el artículo 488 del CPC define el título ejecutivo como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Es expresa la obligación cuando aparece manifiesta de la redacción misma del documento; clara, cuando además de expresa aparece determinada en él y es fácilmente inteligible; exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. En relación con los utensilios de recaudo contra el Estado por obligaciones laborales, actualmente, con la entrada en vigor el C de PA y de lo CA, expedido con la Ley 1437 del 2013, artículo 297 numeral 4, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Esta norma, por ser posterior y especial, prevalece sobre el artículo 244 del CGP que presume auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo, públicos o privados, originales o copias, en todas las jurisdicciones.

En la actualidad pues, por mandato perentorio de la ley, la virtualidad coercitiva se deriva no sólo de la copia autentica, sino que además se requiere que en ella quede expresa constancia de firmeza y de ser primer ejemplar. Anteriormente, en el CCA bastaba la autenticidad de la copia, la cual se hacía devenir de la entrega que se hacía al interesado al momento de la notificación personal (art. 44).

Pero, como empezaron a cobrarse ejecutivamente deudas laborales doble vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puso alambradas, al extender a los actos administrativos las exigencias con que se gravaban las providencias judiciales que servían de base para los cobros compulsivos, concretamente lo impuesto en el numeral 2 del artículo 115 del C de PC que rezaba: Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

SOLAMENTE LA PRIMERA COPIA PRESTARÁ MÉRITO EJECUTIVO; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Así lo adoctrinó antaño la alta Corporación en la sentencia del 8 de abril de 1994, M.P. DR. Jorge Carreño Luengas: ( ) por regla general, los documentos –y con éstos el titulo ejecutivo- se deben aportar en original al proceso para que actúen como medio probatorio y sólo cuando el documento original no pueda llevarse al proceso, la ley autoriza que se aporte la copia auténtica del mismo.

Por tal motivo, así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de aquellos actos administrativos presta mérito ejecutivo, y que de manera excepcional haya preceptos que contemplen esta situación para casos distintos al aquí tratado, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.

Principiaron a imponerse entonces, antes de la vigencia del nuevo C de PA y de lo CA, respecto del título ejecutivo laboral contenido en actos administrativos, exigencias que tenían que ver, no sólo con su autenticidad, sino también con su firmeza, con su carácter ejecutorio, y sobre todo, con que se hiciera patético que se trataba de primera copia.

La SL de la CSJ, en marzo de 13 de 2013, en sentencia de radicación 31710, M. P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en procura del pago de salarios adeudados, basó su decisión en “inexistencia de título ejecutivo” y determinó sobre el caso concreto: (…) no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto sosteniendo que la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo porque no se trataba de la ‘primera copia con mérito ejecutivo’ igualmente obedecía a un criterio razonable, pues la decisión fue respaldada con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades públicas ‘están obligadas a expedir las copias con dicha constancia’, así como en la T-27929 del 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trató lo relacionado con la ‘autenticidad del documento presentado como título ejecutivo’ en casos como el presente.

Además, se hizo especial énfasis en el fallo proferido por ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en éste se acogió el antecedente de la Sala Penal atrás mencionado, argumentando para ello razones de ‘seguridad jurídica’, vale decir, ‘para impedir que se expidan copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligación ante esta jurisdicción como quiera que no tienen constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C.P.C., modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89 que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con ello se está introduciendo una formalidad excesiva en contravención del mandato constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio que el incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicación 34986, ponencia del magistrado Sigifredo Espinosa López, que en un caso similar encontró culpable del delito de prevaricato por acción y peculado culposo a una juez y que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: “así no exista norma que regule de manera expresa que sólo la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional haya preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos presta mérito ejecutivo, pues de lo contrario serían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.

Ahora bien, en sentir de la Sala es menester ir más allá de que el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero es copia auténtica, y de la constancia de que es primer ejemplar y de que dicho acto administrativo se encuentra en firme. A nuestro juicio es necesario que las anteriores predicciones que emanan de la autoridad pública sean producto y se den dentro del marco del principio de publicidad, que se concreta en la diligencia de notificación personal (Preeminente para las relaciones de derecho público que se suscitan entre los administrados y el Leviatán del Estado).

Lo anterior lo manda tanto el nuevo como el viejo Código de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar derechos y acreencias laborales no surgen por generación espontánea, no aparecen de repente en las esquinas de los pueblos ni saltan de las fotocopiadoras. El surgimiento de un acto administrativo que reconoce y ordena pagar sumas dinerarias por concepto de “salarios, prestaciones sociales y vacaciones” supone un rito previo que señala necesariamente una diligencia absolutamente reglada de notificación personal, antes, en el CCA, y ahora, en el nuevo C de PA y de lo CA, con los pormenores analógicos del CPC (art. 315-2), hoy del CGP (art. 291-5).

Tal diligencia de notificación personal es la que hace suponer que la copia que se entrega al interesado constituye plena prueba contra el deudor y tiene virtualidad para forzar el pago. El artículo 34 del nuevo C de PA y de lo CA obliga a que las actuaciones administrativas se sujeten al procedimiento administrativo común y principal que se establece en él y el 66 perentoriamente impone el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo cual supone entrega al interesado de copia íntegra, auténtica, gratuita del acto, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que proceden, las autoridades y los plazos.

El artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA (hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA), para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal.

Bien importante lo del carácter ejecutorio dado que los actos administrativos que reconocen y ordenan pagar acreencias laborales no requieren en ellos una fecha de pago para marcar su exigibilidad, sino que se encuentren en firme para poder ser exigidos ejecutivamente, y para esto se necesita la fecha de notificación personal que es la que permite contar términos de ejecutoria en vía gubernativa.

No obsta agregar que las actuaciones administrativas, además de que pueden iniciarse por el ejercicio del derecho de petición en interés particular, también se pueden incoar de oficio, pero, en uno y otro evento, siempre se requerirá notificación personal. En conclusión, en sentir de la Sala, la diligencia de notificación personal es la que supone, conforme con la regulación contencioso- administrativa, antaño y hogaño, que la copia que se entrega al interesado es íntegra y auténtica.

Antes, el artículo 47 señalaba que en el texto de toda notificación “se indicarán” (por escrito por supuesto), los recursos que legalmente procedían contra la decisión, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos para hacerlo. Hoy (a partir del 2 de julio de 2012), los artículos 67 y 289, numeral 4, dicen “con anotación” (esto es lo que debe escribirse), de la fecha y la hora, los recursos, ante quién, los plazos, la constancia de ejecutoria y de que es primer ejemplar.

Corolario: Primero, NI AYER NI HOY ES NECESARIO ESCRIBIR EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO QUE LA COPIA ES AUTÉNTICA, BASTA LA ENTREGA DENTRO DEL MARCO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. LO QUE HAY QUE ESCRIBIR ES TODO LO DEMÁS. Segundo, como el C de PA y de lo CA ni el otrora CCA regulaban cómo se hacía la notificación personal, por disposición de sus artículos 306 y 267, hay, había que estarse al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto.

Y en este sentido, desde la expedición del Código Judicial de 1931 (art. 308), pasando por el artículo 315 original del CPC de 1970, y la reforma introducida a este por la Ley 794 de 2003, y ahora el 291 del CGP: CUANDO EL INTERESADO COMPARECE DEBE EXTENDERSE ACTA CON LA FECHA, SU NOMBRE COMPLETO, QUÉ ES LO QUE SE LE NOTIFICA, Y LAS FIRMAS, ANTES DEL SECRETARIO, AHORA DE UN SUBALTERNO, Y LA DEL A NOTIFICAR, JUNTO CON LAS RESTANTES INDICACIONES Y ANOTACIONES.

Cabe agregar, que cada entidad pública, por reglamentos internos, o estatutariamente, establece quién cumplirá esas funciones de notificación, que en ningún caso estarán en cabeza de los gobernadores, alcaldes, gerentes, etc. Hasta aquí la transcripción del precedente de Sala anunciado. Pues bien, en el presente caso se libró ejecución en favor de los señores YADIRA ARCE DE PATIÑO y DAVID DE JESUS ALVARADO ALVEAR respecto de las resoluciones No. 151221033 del 21 de diciembre de 2015, por valor de $2.436.589 y No. 15221004 de fecha 21 de diciembre de 2015, por la suma de $4.389.872, por tratarse de un posterior a la entrada en vigencia del CPACA, cabe aplicar las normas citadas en ese estatuto procesal, según cuyo marco normativo y hermenéutico, el acto administrativo que contiene el reconocimiento de una obligación contractual a cargo del Estado debe constar en copia auténtica, autenticidad que deviene y debe ser producto y consecuencia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo que reconoce la acreencia laboral, pero que además es necesario agregar las piezas que acrediten que dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado, en firme.

Rememoramos que el artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Y que todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA, para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal.

En el presente caso se observa que los documentos aportados como utensilios de recaudo ejecutivo tienen constancia de notificación personal de resolución y constancia de ejecutoria, que traen nota de ser primera copia del original, que fue notificada personalmente así se constata con su firma. Hay pues título ejecutivo. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es necesario el registro y certificado de disponibilidad presupuestal para librar la ejecución? La respuesta es negativa.

La parte ejecutada plantea que no se allegó registro y certificados de disponibilidad presupuestal para efectos para cobrar los rubros indicados en el acto administrativo. De acuerdo con el análisis realizada al primer problema jurídico sobre los requisitos del título ejecutivo de los documentos allegados como base de recaudo, se advierte que no existen adicionales por cumplir.

Y por ende, no sería del caso ni siquiera verificar el resto de los documentos allegados, como tampoco el certificado de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, y con ocasión al punto de la alzada que plantea que no se allegaron con los actos administrativos, los registros y partida presupuestal. Debe traerse a colación criterio reciente que señala lo pertinente, por parte de la CSJ CSL en trámite constitucional dentro del proceso ejecutivo con radicación 13468318900120130021801 presentado por la señora Enalba Pacheco De González en contra del ente territorial Municipio San Fernando _Bolívar, que mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2023, STL16179, que revocó auto proferido por la Sala Segunda Fija de Decisión de esta Corporación, M.P. Margarita Márquez De Vivero y que dentro de su análisis trajo a colación la sentencia T-207 de 2021 emanada de la Corte Constitucional, traemos algunos apartes: “… Sin embargo, el Tribunal indicó que las resoluciones por sí solas no constituían títulos ejecutivos, «por cuanto para el caso de las entidades públicas, se requiere se anexen diversos documentos, como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago, lo que genera un título ejecutivo complejo», documentos que echó de menos en el expediente, por lo que consideró que sin éstos se demeritaba la exigibilidad de la obligación. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó en indebida forma la normativa que se relacionó líneas atrás, pues llama la atención que la autoridad judicial exigiera a la demandante documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, ya que de la lectura detenida de la Resolución de marras, resulta evidente que allí se configuró una obligación clara, expresa y exigible, por no estar sometida a ningún plazo o condición. Como se observa, la obligación a cargo del municipio demandado se encuentra reconocida en un solo documento y la prueba de su existencia no depende de otro diferente, es decir, para el caso el título ejecutivo no se puede considerar esta documentación como un título complejo, ya que para la demostración de la existencia de la obligación basta con el contenido de la misma, de donde es posible extraer: (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2021 al analizar los requerimientos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva, escenario en el que consideró que dicha obligación si derivó de un título ejecutivo complejo, indicó: A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión- el acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.

Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.

Debían las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del título. No podían pasar por alto tal verificación ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa dirección, se afectarían los intereses o derechos de los demandados. (…) la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.

Este se define como "el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos". Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.

Cosa diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad, sin embargo, como se dejó anotado en precedencia, la teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, pues, en el escenario del trámite compulsivo se pretende la efectividad de un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad, en esa medida no es el escenario idóneo para cuestionar dicho aspecto, ya que este se debate por los medios ordinarios legalmente establecidos (CE Rad.62114-2023).

Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente ha indicado que ni el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal tienen que ver con la exigibilidad de la obligación y que la sanción por el incumplimiento de los requisitos de naturaleza presupuestal está prevista en el ámbito penal o disciplinario para el funcionario sobre el que recaiga dicha obligación (CE 67563-2023), sin que se pueda entender que dicha omisión se le traslade al acreedor en el marco de un proceso ejecutivo.

De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil, al respecto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.

Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.

La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC).

(CE 675632023) …” Por todo el certificado y registro de partida presupuestal no es necesario para el cumplimiento de los requisitos traídos al trámite de ejecución, tal como se analizó en los procedentes indicados y que acogemos por ser pertinentes al caso. Este criterio de interpretación era el usado por este ponente en la Sala respectiva de decisión en oportunidades anteriores en los que se debatía también y que determinó la derrota de ponencia. El auto recurrido se refrendará en su totalidad por lo analizado en precedencia. COSTAS En esta instancia a cargo del ejecutado.

Fíjense para el efecto agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN, En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el 22 de febrero de 2021, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por YADIRA ARCE PATIÑO, DAVID DE JESÚS ALVARADO ALVEAR Y ADALBERTO CASTILLO GUTIÉRREZ contra MUNICIPIO DE MARGARITA con radicación 13468-31-89-001-2017-00040-01, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada. Fíjense para el efecto agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Esta decisión se notificará a las partes mediante estado electrónico. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (Firma electrónica) Con salvamento de voto MARGARITA ISABEL MARQUEZ DE VIVERO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e241e3284616764223a112090897486033fe3fa7f5f128816e8b6ec1cb0d74e Documento generado en 16/10/2024 03:57:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica