Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia José Joaquín Martínez Amorocho Manuel Alfonso Cortes Labrador 73411-31-03-001-2024-00087-01 Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima Recurso de reposición y subsidiario de queja.
No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 25 de junio de 2025. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial del demandante José Joaquín Martínez Amorocho.
DECISIÓN RECURRIDA El 18 de septiembre de 2025, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante José Joaquín Martínez Amorocho, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2025. Lo anterior, al concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde a las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, dada la confirmación de la sentencia de primera instancia y que según la liquidación realizada por la liquidadora del Tribunal suman $121.229.016,79, valor inferior a los Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-01 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000.00 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del demandante José Joaquín Martínez Amorocho interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso.
Para el efecto, afirmó que, El Tribunal, al negar el recurso de casación, consideró que el interés jurídico del demandante se encontraba limitado al monto de las pretensiones inicialmente negadas en primera instancia. Sin embargo, se advierte que dicha valoración omitió la actualización de las sumas reclamadas, las cuales fueron liquidadas con base en el salario mínimo de 2024, pero deben ajustarse conforme al salario mínimo vigente en 2025, modificando así el monto total.
La actualización de las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias incrementa la cuantía reclamada, superando el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, alcanzando un total actualizado de $170.917.358, lo que afecta directamente la procedencia del recurso. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”.
Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El recurso extraordinario de casación es de carácter excepcional, por lo que sus requisitos deben ser interpretados restrictivamente.
En consecuencia, la regla general del artículo 86 CPTSS exige que la cuantía Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-01 del proceso supere 120 SMLMV, lo cual para 2025 equivale a $170.820.000. Esta cifra debe observarse de forma objetiva y directa con base en las pretensiones que hayan sido negadas en segunda instancia y respecto de las cuales se pretende recurrir.
Descendiendo en el caso bajo estudio, una vez revisado el expediente digital, se advierte que la liquidación realizada por la liquidadora del Tribunal y que sirvió de base para establecer el interés jurídico para recurrir en casación del demandante, coincide con los valores liquidados por éste al momento de presentar la demanda que dio origen al presente asunto1, pues al igual que esta Corporación, tuvo en cuenta como salario para tal operación aritmética, el último devengado durante la relación laboral, esto es, el 7 de abril de 2023, siendo improcedente aplicar el salario mínimo legal vigente en la actualidad (año 2025), para determinar el valor del agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia. Bajo ese entendido, resultan insuficientes los argumentos del recurrente para quebrar la decisión que se ataca y, en consecuencia, se resuelve no reponer el auto de fecha 18 de septiembre de 2025.
Por último, por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,
RESUELVE
2025.
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 18 de septiembre de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la parte demandante José Joaquín Martínez Amorocho frente al proveído de 18 de septiembre de 2025.
TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Página 80, archivo “002DemandaAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-01 Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-01 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a96005c01679ada8e4ee851b529a8f4f4dfc007ed2c7a98b3b8 377ce153facd2 Documento generado en 16/10/2025 09:45:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica