Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00640-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 055 2024 00640 01 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. Fredy Alejandro Polanco Castro vs. Fundación para el Desarrollo de Software y otros. Apelación auto que resuelve sobre medida cautelar.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de Software contra el auto de 6 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado 55 Civil del Circuito negó la solicitud que presentó, dirigida a que se le ordenara prestar caución para el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los inmuebles con folios de matrícula 50C-1768917, 50C-1768971 y 50C-1768934.

En sus recursos, la referida sociedad manifestó: que en el caso es posible la constitución de una caución para la cancelación de la cautela ordenada; que el argumento expuesto para no acceder a su pedimento es contradictorio con el fundamento en que se apoyó el decreto de aquellas; que si bien la demanda no contiene una pretensión económica explícita, de acuerdo con la jurisprudencia “los procesos de simulación tienen un contenido patrimonial intrínseco”, y en ese orden, es viable la fijación de la garantía que pretende; y que con esa medida no se está desprotegiendo al demandante, ni se le llegaría a causar algún perjuicio.

En memorial radicado en la oportunidad respetiva, el extremo demandante pidió ratificar el auto recurrido, en tanto que no es viable acceder a la petición del apelante, toda vez que en la demanda no se están persiguiendo pretensiones de carácter pecuniario. CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00640 01 1. Las medidas cautelares se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”1. 2. Tratándose de los procesos declarativos, y de conformidad con el artículo 590 Cgp, desde la presentación de la demanda es viable solicitar las medidas cautelares de: i. inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; ii. inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; y iii. cualquier otra medida que el juez estime pertinente “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que 1 Sentencia T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00640 01 se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (‘medida cautelar innominada’). 3.

En el sub lite se tiene: i. que Fredy Alejandro Polanco Castro promovió demanda de simulación con el propósito de que se declarara la ‘simulación relativa’ del contrato de compraventa de los inmuebles con F.M. 50C1768917, 50C-1768971 y 50C-1768934, y en consecuencia, que se disponga la anulación de dicho instrumento en punto a la identificación del comprador, efectuándose también la respectiva corrección en el Certificado de Tradición de dichos bienes; ii. que junto con la demanda se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en esos folios de matrícula; iii. que en auto de 20 de febrero de 2025 se accedió a esa petición; y iv. que el recurrente pretende se fije caución para el levantamiento de esa medida. 4.

A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal no evidencia error en la determinación apelada, toda vez que dada la naturaleza de la demanda, y en el marco de lo pretendido con aquella, no resulta viable la fijación de una caución para el levantamiento de la cautela ordenada en este asunto.

Lo anterior, habida cuenta que las pretensiones de la demanda tienen un carácter de condena económica o pecuniaria, circunstancia que impide la posibilidad de constituir una caución para el levantamiento de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes que hicieron parte del negocio jurídico objeto de la litis. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00640 01 Al respecto, el inciso 10° del artículo 590 Cgp establece: “[c]uando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.”. (se destaca). En esa línea, cabe destacar que, contrario a lo dicho por el recurrente, la medida cautelar ordenada en este asunto se apoyó en la causal del literal a) del numeral 1° del artículo 590 Cgp, comoquiera que la controversia se subsume a los eventos consagrados en esa disposición normativa, debate que, en estricto sentido, no guarda relación con asuntos de naturaleza pecuniario, y por consiguiente, resulta inadmisible la constitución de la caución que pretende el apelante.

Desde esa perspectiva, entonces, es evidente la imposibilidad de acceder a la petición del interesado, pues, dada la naturaleza y alcances de la demanda, la constitución de una caución no sería suficiente para garantizar los efectos de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor, en tanto que lo pretendido con la demanda es que se anule un negocio jurídico de compraventa, y la inscripción decretada precisamente alerta sobre la posibilidad de tal anulación por el proceso en curso, de donde una caución no sería pertinente ni podría sustituir con efectividad esa medida.

Y si bien en esta clase de asuntos se toma en cuenta el monto del acto jurídico que se alega simulado, entre otras cosas, para la fijación de la competencia, no es dado aplicar ese criterio para la constitución de una 4 5 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00640 01 garantía para la cancelación de las medidas cautelares, pues, como se dijo, en el sub lite no se persiguen pedimentos de naturaleza pecuniaria ni garantizaría la materialización de una decisión de fondo favorable a la parte actora. 5.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 055 2024 00640 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c0944a58b2f7123bca790f70c9513fa906fdc1db343fda1f933f28359008c67 Documento generado en 02/12/2025 03:12:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5