Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Verbal - 2023 - 00145 (1125 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso verbal 523563184002 2023 – 00145 – 01 (1125 – 24) SONIA STELLA ARTEAGA MARTÍNEZ RAUL ALBEIRO CALVACHE LUNA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido en la audiencia del realizada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, al interior de la audiencia inicial llevada a cabo el trece (13) de noviembre de los cursantes, el Juzgador de instancia, luego de recibir la declaración de parte de la demandante y ante la solicitud presentada por la curadora Ad litem del demandado, decretó la nulidad de lo actuado en atención a que, la señora SONIA STELLA ARTEAGA MARTÍNEZ sí conocía la dirección de residencia donde podía ser notificado personalmente el señor RAUL ALBEIRO CALVACHE LUNA, razón por la cual dejó sin valor la orden de emplazamiento y designación de curador, ordenando a la actora que adelante los trámites de notificación personal. 2.

En contra de la anterior determinación, la apoderada de la parte promotora del proceso, al interior de la misma audiencia propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que, no se ha tenido en cuenta la declaración de su poderdante y la manifestación que bajo la gravedad de juramento consignó en la demanda, indicando que desconoce 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00145 – 01 (1125 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el lugar actual de residencia del demandado, pues simplemente adujo que conocía la residencia de su madre, agregando que por petición de la misma apoderada actora al señor RAUL ALBEIRO CALVACHE LUNA, se pretendió conocer su dirección para notificaciones, no recibiendo respuesta, finalizando su intervención señalando al demandado de ser una persona peligrosa que ha amenazado a la demandante y por tal razón ha escondido su domicilio, situación que hace difícil la notificación personal en la forma en que lo solicitó el Juez.

En consecuencia, el A quo resolvió de manera negativa el recurso principal, argumentando que en el presente caso se ha evidenciado una vulneración al debido proceso, y que si bien el Juzgado de primera instancia era conocedor de la condición de víctima de la demandante, ello no era óbice para declarar la nulidad, puesto que los procesos no pueden adelantarse a espaldas de quien debe comparecer a ellos en calidad de demandado, de ahí que, ante la no prosperidad de la reposición, concedió la subsidiaria alzada, que ahora corresponde resolver conforme a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, que fueron resumidos sucintamente en el acápite de antecedentes, con fundamento en los cuales solicitó la revocatoria de la declaración de nulidad.

Se procede entonces a resolver el recurso: 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00145 – 01 (1125 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para el caso, debe indicarse en primer lugar que, la nulidad invocada por el Juzgador de instancia se fundamentó principalmente en la indebida notificación del demandado, puesto que, a sabiendas del lugar en donde puede ser ubicado el demandado para recibir notificaciones personales, manifestó bajo la gravedad de juramento que no lo conocía, dando lugar al emplazamiento y posterior designación de curadora Ad Litem.

Para el caso, aparece cierto que en la declaración de parte rendida por la demandante SONIA STELLA ARTEAGA MARTÍNEZ puede evidenciarse que, contrario a lo manifestado en el escrito promotor del trámite, ella sí conoce el lugar en el cual el demandado puede recibir notificaciones personales, razón que aparece suficiente para determinar la configuración de la nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario, no se ha practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la persona determinada que debe comparecer como demandado.

En ese orden de ideas, concuerda el presente Despacho Ad quem con el Juzgador A quo, cuando indicó que indistintamente de la calidad de víctima de la demandante, lo cierto es que los procesos no pueden tramitarse a espaldas del demandado, pues esto constituye un grave atentado contra el derecho al debido proceso del cual son titulares todos los ciudadanos en condición del principio de igualdad ante la ley.

Por otra parte, la situación evidenciada por el Juzgador A quo, conjura desde este momento la posibilidad, de que, manteniéndose la situación de representación del demandado bajo la curaduría Ad litem y llegándose así a proferir la sentencia de primera instancia, el señor RAUL ALBEIRO CALVACHE LUNA promueva en su contra el recurso extraordinario de revisión, mismo que de proceder, implicaría la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, afectándose gravemente el principio de economía procesal e implicando un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, razón por la cual, la actuación del Juez de instancia en cumplimiento de sus deberes como director del proceso resulta oportuna y acertada, motivo 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00145 – 01 (1125 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez por el cual se confirmará en su integridad la providencia objeto del recurso de apelación. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello, en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto al interior de la audiencia llevada a cabo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el curso del asunto de la referencia.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00145 – 01 (1125 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64e6a211b724c1313c9dff5a93599f46f766c08c140fa4db03df721807e c9e48 Documento generado en 21/11/2024 03:14:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00145 – 01 (1125 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez