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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820230021301_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Mary Luz Álvarez Bonilla contra Luis Alexander Balaguera Velandia y Luz Dary Velandia Rivillas Radicado. 1100131030 28 2023 00213 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luis Alexander Balaguera Velandia, contra el auto proferido en audiencia el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto de censura1, la funcionaria de conocimiento examinó los cuestionamientos formulados por el citado demandado en torno a la notificación del auto admisorio de la demanda y, luego de verificar las constancias obrantes en el expediente digital, concluyó que la comunicación se remitió al correo electrónico suministrado en la demanda, el que coincidía con el reconocido por el propio convocado en diligencia, además de constar registro de envío y entrega sin elemento probatorio que desvirtuara su recepción. Con apoyo en tales consideraciones, descartó la configuración de nulidad por indebida notificación y decidió continuar con el trámite. 1 A partir del minuto 00:27:37 en 063Audiencia.mp4 de C01Principal en 001PrimeraInstancia. 1 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01 2.

Inconforme con esa determinación2, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que la notificación electrónica carecía de validez al no existir certificación de apertura o lectura del mensaje y al no haberse empleado un servicio de correo electrónico certificado, interpretación que estimó acorde con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En su criterio, tales omisiones impedían tener por surtido el enteramiento en debida forma y comprometían el derecho de defensa. 3. Del recurso se dio traslado a la parte demandante3, cuyo apoderado defendió la regularidad del acto de comunicación. Argumentó que la normativa citada no exige la acreditación de lectura efectiva ni impone el uso obligatorio de un operador postal electrónico certificado, sino que admite la notificación mediante el envío al canal digital informado por la parte, evento en el cual opera la presunción de recepción a partir de la constancia de entrega, máxime cuando el correo pertenece a la esfera de dominio del demandado. 4.

Mediante decisión adoptada en la misma audiencia, el juzgado resolvió el recurso de reposición en sentido adverso al recurrente. Precisó el alcance de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso y la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para concluir que el uso de correo electrónico certificado constituye una facultad y no una exigencia imperativa, de suerte que, acreditado el envío y la entrega al irregularidad buzón correspondiente, invalidante.

En no se consecuencia, configuraba confirmó su determinación inicial y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para ante el superior funcional. 2 3 A partir del minuto 00:19:50 en 063Audiencia.mp4 de C01Principal en 001PrimeraInstancia. A partir del minuto 00:22:00 en 063Audiencia.mp4 de C01Principal en 001PrimeraInstancia. 2 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01 II.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver, debe tenerse en consideración que la Ley 2213 de 2022, expresamente dispone: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(subrayas fuera del texto original) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. 3 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01 PARÁGRAFO 3o.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Sobre la notificación por mensaje de datos, así como el significado de algunos términos que trae la norma en cuestión, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia4, precisó: “De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo.

Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.

También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.

Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer 4 CSJ Sent STC16733-2022 4 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01 un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.

(negrita fuera del texto original) 2. Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se advierte que no erró la jueza al declarar no probada la nulidad que por indebida notificación promovió el demandado, con fundamento en lo siguiente: i) Al promoverse la demanda5 cuyo reparto se verificó el 8 de mayo de 20236, la parte actora indicó como dirección de notificaciones al demandado, entre otras, el correo electrónico: luisbalaguera1987@gmail.com, allí mismo expuso que: “Se Declara bajo juramento que se desconoce otra dirección de notificación diferente a las direcciones indicadas en la presente demanda, así mismo se declara que los datos de notificación expresados especialmente la dirección electrónica son los utilizados por la persona natural a notificar, teniendo en cuenta que los mismos fueron obtenidos del proceso penal radicado No. 253356101281-2020-80001 que cursa ante la FISCALÍA 29 LOCAL DE Guayabetal.” Correo que no desconoció el citado demandado, ii) Según lo informó el demandante7 “LUIS ALEXANDER BALAGUERA VELANDIA fue notificado el 08 de mayo de 2024 conforme consta en acuse de recibido del correo electrónico luisbalaguera1987@gmail.com” Por tanto, tal como lo concluyó la funcionaria de primera instancia, el precitado trámite se ajustó a los requisitos que para ese tipo de notificación prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que el hecho de no haberse utilizado un correo 5 Archivo 001demanda, de la actuación digital. 6 Archivo 006Actareparto 7 Archivo 022AllegaConsNoti 5 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01 electrónico que certifique su apertura conlleve a su invalidez, por cuanto tal exigencia no la prevé la norma.

Acá, vale la pena traer a colación lo que expuso la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia8, sobre esa precisa materia: 3.1. Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar que no es dable requerir a la parte actora que demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, para tener por surtido el acto de enteramiento, pues ello contraría el principio de buena fe que rige las actuaciones judiciales y, además, obliga a las partes a acudir a servicios de mensajería certificada, exigencia que no se deduce de las normas que regulan la notificación electrónica …” (negrita fuera de texto original) Por el contrario, tal como sostiene la Corporación en cita, en el primer pronunciamiento comentado, referido a “que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo”.

Allí también recordó que: «… la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-0203-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). 3.

En suma, verificada la notificación válida del auto admisorio al demandado, no existía razón para desconocerla con 8 CSJ Sent. STC8435 de 23 de agosto de 2023 6 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01 soporte en los argumentos que expuso el recurrente, razón por la cual se confirmará el proveído apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto el auto proferido en audiencia el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte apelante.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 28 2023 00213 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b36b77e2ee0322d0a6c31a96b5cff5a3cfc0a0b5c2e3cb1b52d348edac47da13 Documento generado en 19/03/2026 11:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente: 1100131030 28 2023 00213 01