República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 221-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Acta 168 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ROBINSÓN RAMÓN ADMINISTRADORA RAMOS COLOMBIANA ARTEAGA DE contra PENSIONES – COLPENSIONES S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2023 00197 00 folio 221-24 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 I.
ANTECEDENTES 1.1 El señor ROBINSÓN RAMÓN RAMOS ARTEAGA, demandó a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; con la finalidad de que se declarara la ineficacia del acto de traslado o del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad - R.A.I.S, hecho por el señor ROBINSÓN RAMÓN RAMOS ARTEAGA, a través de la administradora de pensiones PORVENIR S.A. Así mismo, pide declarar que tiene derecho a una pensión de vejez y, como consecuencia, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar dicha pensión. 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: El demandante al iniciar su vida laboral se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES. Estando afiliado al Régimen de Prima Media se trasladó al Régimen de Ahorro Individual del fondo privado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el mes de febrero de 2001, empero, al momento de la afiliación a dicho régimen, al demandante no le suministraron de manera clara y precisa, las consecuencias que acarrearía dicho traslado como por ejemplo, en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión. Asimismo, señala que solicitó una proyección de la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, arrojándole una mesada pensional de $1.620.859, a partir del 08 de junio de 2022, indicando que, la prestación debe reconocérsele desde esa data, y que, 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 además, tiene cotizadas un total de 1.374 semanas, y le faltan 77 semanas pendientes por confirmar.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, considera que no son viables y que dicha solicitud carece de argumentos fácticos y jurídicos que le permiten ser procedentes; aduce que el demandante no se encuentra afiliado a Colpensiones por lo que esta última no tiene ningún tipo de obligación pensional.
Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPROCEDENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LEY NECESARIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL. 2.2. Igualmente, ADMINISTRADORA encontramos DE FONDOS que la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, en primera medida oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, frente a los hechos adujo que la mayoría no le constaban y que el resto no eran ciertos.
Propuso como excepciones, las de PRESCRIPCIÓN, LA BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 06 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Aunado a ello, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asimismo, ordenó a COLPENSIONES a recibir al demandante como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Igualmente, ordenó a PORVENIR S.A. por ser la última institución pensional a la que se encuentra afiliado el demandante, que de manera inmediata realice la devolución de rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En la misma decisión, el A-quo ordenó a la entidad demandada PORVENIR S.A. para que de manera inmediata proceda a realizar la devolución de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el señor ROBINSON RAMON RAMOS ARTEAGA estuvo afiliado a dicha AFP debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Del mismo modo, el juez de primera instancia ordenó a Colpensiones a reconocerle una pensión de vejez conforme al artículo 33 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 08 de junio de 2022 tenía cotizado en el sistema 1.456 semanas. Así mismo, resolvió absolver a Porvenir S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
Por otra parte, condenó en costas a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES S.A. emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del traslado que se esbozó, concluyó que, efectivamente, el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año 1994, conforme con los certificados aportados al plenario.
Asimismo, estimó que se encuentra acreditado el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, administrado por el fondo privado PORVENIR S.A., desde el día 01 de febrero del año 2001, donde el accionante se encuentra afiliado actualmente. Igualmente, señaló que, frente al hecho de que la entidad PORVENIR S.A. no le comunicó los efectos adversos que podían constituirse con el traslado de regímenes, se crea una situación que constituye una negación indefinida que, de conformidad con el Código General del Proceso, está exenta de prueba; por lo tanto, el demandante está eximido de la inobservancia del deber de información por parte de la entidad, quedando en cabeza de la entidad la carga de la prueba.
Así las cosas, adujo que en el plenario no se encontró prueba alguna 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 que acredite la observancia del deber de información por parte del fondo privado PORVENIR S.A. al demandante, pese a que se trajo a colación un formulario firmado por el demandante donde se efectúa el traslado de régimen.
En este documento se acredita un convencimiento voluntario y libre de vicios, en donde el demandante eligió el Régimen de Ahorro Individual, así como el fondo pensional para que sea el único que administre sus aportes pensionales. En cuanto al derecho pensional rogado, luego de traer a colación el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indicó que el demandante contaba con el requisito de edad, pues cuenta con más de 62 años.
Asimismo, indicó que, sumadas las semanas para entidades públicas (719,7), más las reportadas en Porvenir (656,1) y las pendientes por confirmar en dicha entidad (80,8), completó un total de 1.456 semanas, superando las exigidas por la norma para acceder al derecho pensional. Aunado a lo anterior, se abstuvo de calcular el IBL, dado que, el demandante no se ha retirado del servicio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El apoderado judicial de la parte demandante sustentó la apelación parcial en cuanto a la absolución de Porvenir al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en el sentido de que, dentro del proceso y del expediente, se procuró que existiera un medio probatorio que avalara precisamente el perjuicio, el daño y el nexo causal del mismo.
Así las cosas, expuso que, de acuerdo con la certificación expedida por el Hospital Sagrado Corazón, se evidencia que el demandante padecía un par de enfermedades, y otra más que explica el perjuicio y el nexo causal, que es un trastorno de ansiedad y depresión. En dicha certificación se 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 expresa claramente que esta patología está relacionada con la pensión que recibiría, la cual no cubre sus gastos, y que ese estado emocional afecta dichas patologías.
Además, dicho certificado fue expedido con anterioridad a la presentación de la demanda y, para ese momento, se tenía clara la intención del fondo privado de conceder una pensión en el salario mínimo. El médico detecta tal situación y la plasma en un certificado médico. Por lo anterior, indicó que se encuentran demostrados los elementos para que proceda el reconocimiento y pago de los perjuicios, solicitando que se revise la sentencia en ese punto. 4.2.
El apoderado judicial de la parte demandada, PORVENIR, interpuso un recurso de apelación específicamente sobre los numerales primero, tercero, cuarto, séptimo y noveno de la sentencia. En este contexto, manifestó que en el presente caso se presentó el formulario de afiliación de la parte demandante, el cual no fue declarado falso, lo que le confiere plena validez jurídica.
Además, este formulario está respaldado por el principio de legalidad. Con la firma de esta solicitud de manera voluntaria por parte del actor, se materializó el traslado al régimen pensional. Se entiende que, en la etapa previa a la afiliación, y dado lo manifestado por el demandante durante su interrogatorio, que se realizó en presencia de una representante del fondo, se proporcionó información clara, veraz, oportuna, suficiente y transparente sobre las implicaciones de su decisión y las características generales del sistema de pensiones.
Asimismo, adujo que la parte demandante tuvo oportunidades legales de revertir su decisión y no hizo uso de ellas, indicando varias normas que regulaban la posibilidad de trasladarse con antelación de régimen y el demandante no lo hizo; esbozando además que el demandante después de 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 muchos años fue que mostró interés por su situación pensional, ello por las eventuales diferencias económicas entre ambos regímenes.
Aunado a ello, esgrimió que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta el comunicado de prensa de la sentencia su 107 de 2024 de la Corte Constitucional, en este precedente, indica que, las sentencias como las aquí proferidas son desproporcionadas en materia probatoria ante las administradoras del RAIS y con ellas vulneradoras del debido proceso, como al caso que hoy nos ocupa.
Señalando que debían tenerse varios indicios en contra del demandante. Además, expuso que, no está llamado a prosperar la devolución de aportes rendimiento, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, aunado a ello respecto a los gastos, administración, seguros, previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, no obedece a un descuento caprichoso de la AFP, sino a una destinación legal específica que se encuentra en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 y que se vio obligada a descontar, en ese sentido los gastos de administración tenían una destinación específica que era la correcta administración de los recursos de ahorro individual del demandante, tendiente a las inversiones a la rentabilidad de estos recursos, los seguros previsionales para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, incluso éstas fueron pagadas a un tercero y no se encuentra en poder de Porvenir y los aportes de garantía de pensión mínima para ir alimentando este fondo.
Finalmente, con respecto al numeral noveno, en la parte resolutiva de la sentencia, tampoco el juzgador de primera instancia, tuvo en cuenta lo normado en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal del Proceso, el cual indica que se condenará en costas a la parte vencida, no se puede perder de vista también que es vencida en juicio también la parte demandante en cuanto a que no salieron avante la totalidad de las 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 pretensiones en lo referente a Porvenir al pago de la indemnización de perjuicios, el Juez pudo haberse abstenido también de condenar en costas a Porvenir e incluso a la parte demandante por no haber salido avante la totalidad de pretensiones, no obstante, se solicita a la Sala que en la presente causa se revoque la condena en costas en contra de su representada y a favor der la parte demandante, subsidiariamente se solicita que se condene en costas a la parte demandante por no salir avante la pretensión de indemnización de perjuicios a cargo de Porvenir y a favor de la parte actora. 4.3.
El apoderado judicial de la parte demandada, COLPENSIONES, interpuso un recurso de apelación, señalando que este tipo de procesos, que buscan la nulidad e ineficacia de un acto de traslado, resultarían caprichosos 20 años después de haber realizado dicho traslado, argumentando que un régimen es mejor que otro o simplemente por no gustarle el actual quiera volver al anterior.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece una prohibición legal para los afiliados que deseen trasladarse o regresar a un régimen anterior si no están satisfechos con su AFP o el régimen en el que se encuentran. Dado que esta prohibición está vigente, se sostiene que este tipo de procesos no pueden prosperar. Además, no existe evidencia que permita inferir que el monto de la pensión que se ofrecería al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sea superior al que le presenta el Régimen de Ahorro Individual.
Por otro lado, adujo que este acto de traslado cumple con todos los requisitos de un contrato: tiene causa lícita, se realizó con consentimiento y sin ningún tipo de coacción. Así, indica que este negocio jurídico es válido y tiene plena legalidad. Por otro lado, estimó que la buena fe con la que ha actuado Colpensiones a lo largo de todo el proceso es evidente.
En primer lugar, 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 cuando el demandante inició el acto de traslado, como se estableció en su interrogatorio, no hubo ninguna incidencia por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, que indujera o animara al actor a realizar dicho cambio. Además, el demandante nunca mencionó haber tenido acercamientos con funcionarios del extinto Seguro Social.
Por lo tanto, al no haber incidencia directa de COLPENSIONES en el acto de traslado del demandante, se puede evidenciar la buena fe con la que actuó. Asimismo, anotó que el actor se encontraba en la prohibición establecida por la Ley 100 de 1993, específicamente en el artículo 13, ya que le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad mínima que permite acceder a una pensión. En este sentido, COLPENSIONES se atiene estrictamente a lo legal.
Asimismo, reconocer una pensión en ese momento sería imposible debido a la falta de semanas cotizadas en COLPENSIONES, lo que impide acceder a una pensión. Por último, agregó que no se actuó de mala fe ni de forma dilatoria, ya que la negativa de COLPENSIONES se basa en fundamentos legales. En consecuencia, debió absolverse a dicha entidad de todo tipo de agencias en derecho y de las costas procesales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito. Con intervención de PORVENIR S.A, la parte demandante y COLPENSIONES. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2.
Del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. Sin embargo, se desatará el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en atención a que la sentencia de primera instancia le fue adversa y tratándose de dineros de la Nación es dable realizar el precitado estudio. 6.3.
Problema jurídico. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encontramos que el asunto en esta instancia gira en torno a analizar los siguientes puntos de censura: Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, Colpensiones y Porvenir S.A.: i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 información brindada por la AFP.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar los emolumentos específicos apelados. iii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir al actor como su afiliado, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. iv) Asimismo, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. v) Aunado a lo anterior, es pertinente verificar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que viene pedida. vi) Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. vii) Además, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones y Porvenir S.A.) 6.4.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL16882019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de 12 su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.5.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, además, de algunas pruebas documentales, por lo que, le era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.5.1.
Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, 12 los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.
En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, no obstante, a lo anterior, como quiera que se está desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, verificaremos que rubros de la sentencia fueron controvertidos por los recurrentes, veamos: En ese orden, Porvenir S.A. apeló la sentencia en cuanto a los valores que debe devolver en razón del traslado a Colpensiones, incluyendo, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, por lo que, se revocará la condena en cuanto a estos rubros y se mantendrá en lo atinente al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado. 6.5.2.
No participación de Colpensiones en los actos de traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 6.5.3.
Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.6.
De la indemnización plena y ordinaria de perjuicios El apoderado judicial de la parte demandante expresa su inconformidad con la negativa a la indemnización solicitada. Cabe recordar que el propósito principal de esta compensación es reparar el daño o perjuicio sufrido por una persona. Por lo tanto, es fundamental demostrar: la existencia de un daño indemnizable, que debe ser cierto, inminente y actual; así como el nexo causal y el perjuicio correspondiente.
En ese orden de ideas, en el plenario para acreditar ese perjuicio el demandante trae a colación el certificado de discapacidad en donde el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, señala lo siguiente: “El paciente mencionado después de valoración médica e historia clínica se certifica, que presenta enfermedad general consistente en diabetes mellitus tipo 1 (CIE 10 E 109) vitíligo (CIE 10 L80x) y además trastorno de ansiedad y depresión (CIE 10 F413), este (sic) última enfermedad relacionada con la pensión que recibiría y que no cubre sus gastos.
El estado emocional afecta las dos enfermedades”. En esta documental se lee que el trastorno de ansiedad y depresión que sufre el demandante está relacionado con la pensión que éste 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 recibiría, empero, dicha misiva no explica nada más al respecto, en ella no se indica claramente el por qué lo relativo a la pensión está estrictamente relacionado con las patologías que se afirma padece el demandante.
En ese orden, considera la Sala que no sea acredita fehacientemente el perjuicio que se irroga, y, dicho sea de paso, tampoco el nexo de causalidad, esto es, la conexión necesaria y efectiva entre el hecho que causa el daño y el daño en sí. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la decisión en cuanto a este ítems. 6.7. De la pensión de vejez.
Corresponde estudiar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder al derecho pretendido. Así las cosas, el artículo 33 de la citada ley 100 de 1993, para el caso de los hombres exige la edad de 62 años, asimismo, el numeral segundo de esa norma, requiere un total de 1.300 semanas cotizadas.
En ese orden de ideas, de la cédula de ciudadanía del actor obrante en el expediente, se denota que nació el 08 de junio de 1960, es decir, que cumplió los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2022. Ahora bien, para el respectivo conteo de semanas pasamos a detallar cada una de las semanas reportadas por el actor; en ese orden, encontramos a folios 38 a 56 del archivo 008contestaciónDemandaPorvenir20231018.pdf en la cual reposa la historia laboral consolidada del demandante, de la cual se denota que éste cuenta con un total de 1.375 semanas, además, de 80,8 semanas pendientes por confirmar. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 Ahora bien, las semanas que según la demandada (Porvenir S.A.) no se han verificado corresponden a los siguientes períodos: No obstante, a lo anterior, si echamos un vistazo a la historia laboral adosada al plenario por Colpensiones (021AllegaPruebas20240315.pdf), tenemos que, los períodos antes referenciados, todos tienen la anotación de “pago aplicado al período declarado”, lo que deja entrever que dicha entidad ha recibido el pago y se ha aplicado al período cotizado, por ende, dichos ciclos deben ser tenidos en cuenta para efectos de calcular el número de semanas.
En ese orden, tenemos un total de 1.375 semanas reportadas en la historia laboral de Porvenir S.A. que sumadas a las 80,8 antes relacionadas, nos arroja un total de 1.456 semanas cotizadas; semanas que dicho sea de paso superan en demasía las exigidas por la norma. Así las cosas, es claro que, el demandante cuenta con el requisito de edad y número de semanas cotizadas, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 08 de junio del año 2022. 18 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 6.8.
Cálculo del ingreso base de liquidación y retroactivo pensional. Acorde a lo hasta aquí expuesto, en el sub examine, tenemos que, el demandante causó su derecho pensional el 08 de junio de 2022, fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas. Asimismo, se advierte que no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, ello en atención a que, la parte demandante está solicitando un derecho pensional de manera simultánea con la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS, de ahí que, debía acreditar su desvinculación laboral o retiro del sistema, lo cual se echa de menos dentro del presente asunto.
En ese orden de ideas, tampoco era dable que Colpensiones, vía administrativa reconociera el derecho pensional pretendido, dado que, para ello requería la anuencia de la administradora del RAIS, en este caso, Porvenir S.A. Acorde a lo dicho, no hay lugar a que se liquide el ingreso base de liquidación (IBL), se determine la tasa de reemplazo, y, en consecuencia, la cuantía pensional, ello si atendemos a que, el disfrute de la pensión se propiciará una vez el demandante se desafilie del sistema, lo cual, se insiste, no se encuentra debidamente acreditado en el expediente.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación la sentencia CSJ SL3772-2019, en donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso: “Sin embargo, como quiera que en el plenario no está debidamente acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, se ordenará a la demandada reconocer la prestación a partir del momento en que aquella se verifique.
Ahora bien, el ingreso base de liquidación de la prestación deberá calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado, y para establecer el monto de la prestación reclamada, habrá de observarse lo dispuesto en el 19 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 12 de la Ley 797 de 2003”.
Asimismo, no hay lugar a condena por retroactivo pensional, dado que, el disfrute de la pensión iniciará a partir de la desafiliación del sistema. 6.9. De imposición de costas a cargo de las demandadas. Tanto el vocero judicial de Porvenir S.A. como el de Colpensiones, argumentan en sus recursos que no debió imponérseles condena en costas en primera instancia. Incluso, el apoderado de Porvenir S.A. insiste en que dicha condena fue errada, dado que a la parte demandante no le salieron avante la totalidad de las pretensiones.
Pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto el numeral 1º y cuarto del artículo en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 4. En caso de que prospere parcialmente la demanda, la juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 20 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA GE 12 Ahora bien, el juez de primera instancia condenó a las demandadas al pago de costas a favor del demandante.
Es importante señalar que la norma es clara al establecer que, cuando la demanda prospere parcialmente, el juez puede optar por no imponer costas; sin embargo, esto no significa que esté prohibido hacerlo. En este sentido, la decisión del juez de primera instancia no resulta errónea. Además, el numeral primero de la norma citada indica que se condenará en costas a la parte vencida en juicio, en este caso, Colpensiones y Porvenir S.A., las cuales, cabe destacar, se opusieron a todas las pretensiones planteadas en el escrito inicial.
Asimismo, propusieron excepciones de mérito y resultaron vencidas en el juicio, por lo que era procedente imponerles las costas correspondientes. 6.10. Por colofón. Por todo lo dicho, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en su lugar, se ordenará a PORVENIR S.A., que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Asimismo, se REVOCARÁ el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, se absolverá a PORVENIR del pago de los rubros allí especificados. Sin costas en esta instancia por no haber prosperado en su totalidad los recursos. 21 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA En GE 12 mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido el señor ROBINSÓN RAMÓN RAMOS ARTEAGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; radicado bajo el número 23001310500120230019700 folio 221-24, en su lugar, se ordena a PORVENIR S.A, que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, se absuelve a PORVENIR del pago de los rubros allí especificados. 22 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Folio 221-24 PA TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. GE 12 CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 23