REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103012-2022-00326-01. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Jorge Humberto Barona y otros.
Laura Sofía Arana Estrada y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, N° 166. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los respectivos intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable al extremo pasivo integrado por Laura Sofía Arana Estrada (conductora del vehículo de placas HPQ – 085), Camilo Arana Londoño (propietario del vehículo de placas HPQ – 085) y Seguros Generales Suramericana S.A. (aseguradora del vehículo aludido) y, consecuencialmente, se les ordene la reparación del daño causado a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2017 en la carrera 125 entre calles 23A y 24B de la ciudad de Cali que involucró a los Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ rodantes, motocicleta de Placas JJQ – 44B – conducida por el demandante Jorge Humberto Barona – y el automotor tipo camioneta de placas HPQ – 085 – conducido en ese entonces por la menor Laura Sofía Arana Estrada –; a raíz de tal suceso, los demandantes pretenden el resarcimiento del caso porque en ese siniestro quedó seriamente lesionado el motociclista afectándolo junto a su nicho familiar en las esferas extrapatrimonial y patrimonial; solicitan la condena en costas del proceso a su favor.
Las pretensiones referidas, se fundan en el siguiente relato factual: El día 16 de septiembre de 2017 sobre las 12.45 p.m., el señor Jorge Humberto Barona se desplazaba a bordo de la motocicleta de placas JJQ – 44B sobre la carrera 125 carril izquierdo en sentido occidente – oriente cuando al pasar sobre el tramo entre las calles 23 A y 24B, fue impactado por el costado izquierdo por el vehículo tipo camioneta de placas HPQ – 085 conducido por la joven Laura Sofía Arana Estrada quien salía de un parqueadero en el sector; en el IPAT, se indicó como hipótesis del accidente para el motociclista, ir en contravía y no estar apto para la conducción de ese tipo de rodantes – carecía en ese instante de licencia de conducción vigente, SOAT y revisión tecnomecánica –, pese a ello, los convocantes de la causa, acusan a la conductora de la Toyota Fortuner de provocar el siniestro en tanto que, afirman, obró con imprudencia e impericia al hacer la maniobra de atravesar la carrera 125 en zona prohibida – líneas amarillas continuas –, obstaculizar la vía, cruzar la calzada sin tener la prelación vial y poner en peligro a los demás rodantes.
Con ocasión del evento en mención, el demandante sufrió fractura de tibia y peroné de la pierna derecha que le deparó una incapacidad de 150 días, lo que menoscabó la esfera patrimonial y extrapatrimonial 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01. Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ propia y la de su núcleo familiar, razón por la cual, se presentan ante la administración judicial en búsqueda de la tutela jurídica de rigor, esto es, la declaración judicial de responsabilidad civil y la consecuente condena a resarcir los perjuicios descritos en la demanda; igualmente aspiran al reconocimiento de las costas del proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitido el libelo rector, los demandados se notificaron y controvirtieron el asunto así: i) Laura Sofía Arana Estrada y Camilo Arana Londoño, tras admitir la ocurrencia del accidente de tránsito, precisaron que se dio por la imprudencia del conductor de la moto al no esperar en su carril y adelantar por el contrario, es decir, transitar en contravía; aceptó salir en la camioneta de una zona comercial aledaña que implicó atravesar la carrera 125, sin embargo, destacaron, dicha maniobra se hizo con cuidado y precaución al punto que, los demás automóviles que estaban esperando sobre el costado derecho de la vía le cedieron el paso; se fundan en el informe del IPAT y el cierre de la investigación penal, para apuntalar las excepciones de inexistencia de la obligación indemnizatoria y hecho exclusivo de la víctima. ii) Seguros Generales Suramericana S.A., en términos generales coincide con la postura de su asegurado y promueve, en el mismo sentido, excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima. iii) Llamamiento en garantía; los demandados llaman a Seguros Generales Suramericana S.A. en garantía ante la existencia y vigencia de póliza de seguros que ampara el riesgo acaecido; tal 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ pedimento fue admitido por el Juzgado y replicado oportunamente por la aseguradora. iv) Reforma a la demanda por los demandantes para ajustar las pretensiones acorde a la PCL del 15% valorada al demandante, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; solicitud despachada favorablemente por el despacho según auto del 21 de marzo de 2023.
Acto seguido, se hizo la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; una vez concluida la etapa de la conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio y decreto de pruebas, siguió la instrucción del caso, recibiendo los varios testimonios decretados para, a renglón seguido, cerrar el debate probatorio, dar paso a los alegatos de conclusión e indicar el sentido del fallo tal como lo permite el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P. La decisión que dirimió la controversia se dictó en forma escrita y la Sala para el cometido de sustanciar la apelación del bando demandante, hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, la Jueza de instancia, abordó la problemática desde la subsunción normativa que regenta el caso – arts. 2341 y 2356 del C.C. –; frente a la concurrencia de actividades peligrosas señaló que el asunto pasa por dilucidar quién es el determinante en mayor o 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ menor medida del insuceso, entre otras cosas, para eximir de la declaración civil pedida al demandado tal cual lo solicitó al replicar el libelo; al resolver el caso concreto, señaló con base en las pruebas recopiladas – declaraciones a instancia de ambas partes y los terceros que concurrieron a la audiencia, el IPAT y demás pruebas documentales aportadas a la causa – que no se acreditó en este caso, el obrar determinante y trascendental de la conductora de la camioneta Toyota fortuner y, por ello, en su modo de ver el asunto, el accidente se presentó por la imprudencia del motociclista al transitar en contravía por la carrera 125, a lo que agregó, no portar licencia de conducción vigente; prevalida de tal raciocinio, la servidora judicial descartó el señalamiento hecho a los demandados e indicó que el accidente ocurrió por la acción antirreglamentaria del conductor de la motocicleta a quien señaló como determinante del siniestro, lo que le sirvió de pábulo para declarar probadas las excepciones liberatorias del extremo pasivo; en suma, negó las pretensiones de la demanda.
4. DE LA APELACIÓN. La apoderada judicial de los demandantes, oportunamente, apeló la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: Insiste en la conducción imprudente de la demandada Arana Estrada, al salir de una zona comercial y cruzar la carrera 125 sin precaución y poniendo en riesgo a los demás actores viales al punto de chocar con el demandante de quien, asegura, no hay evidencia que transitara en contravía; acusa a la servidora judicial de no valorar la prueba en debida forma ya que, sostiene, quien invadió carriles, incluso en contravía fue la demandada según material fotográfico que obra en el expediente; indicó que por la declaración de la joven conductora en el interrogatorio de parte se desprende que no estaba 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ atenta a la vía pues no avizoró al motociclista por estar mirando al otro lado de la calzada y, tal desconcentración, en su modo de ver el asunto, incidió en forma determinante en la causación del siniestro. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la valoración probatoria de los elementos de convicción recabados en el expediente en la forma denunciada por el apelante y, si es así, tendría la virtud de alterar la decisión tomada, para que salgan avante las pretensiones del libelo incoativo?; b) conforme a las pruebas obrantes en el expediente ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito? y c) ¿Según la normatividad vigente sobre la conducción de automotores – Código Nacional de Tránsito y Resoluciones complementarias – la maniobra de la conductora de la camioneta de placas HPQ – 085 está o no permitida?; en cualquier caso, ¿fue determinante en el desenlace?. 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
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7. CASO SUB EXAMINE El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización de ese imperativo constitucional al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil cuyo artículo 2341 manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa o dolosa una regla de conducta sobre la que yergue un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, ser víctima de esa 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en sí misma un riesgo que, dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado. El código civil, en consonancia con la fenomenología enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –.
En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad civil extracontractual, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa, por 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ ende, aquella solo debe ocuparse básicamente de probar, valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad. Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la persona lesionada también haya desarrollado una actividad peligrosa, es decir, los dos involucrados en el incidente concurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia, “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible cerciorar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o, si todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado; la concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en si misma 4 Sentencia citada en 5. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para el agente que la ejecuta, ora para un tercero. En pronunciamiento relativamente recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”.
(subrayado impropio). Más allá que los involucrados en un asunto como el presente actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ gestor en mayor medida del hecho reprochado o, por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
No tiene discusión en este proceso que en el accidente de tránsito están involucrados, la camioneta de placas HPQ – 085 y la motocicleta de placas JJQ 44B, ambos en tránsito por la carrera 125 en el tramo sobre las Calles 23A y 24B de la ciudad, por lo que, evidentemente, la colisión se genera por el despliegue simultáneo y coetáneo del ejercicio de dos actividades peligrosas aspecto sobre el que, a ciencia cierta, no hubo discusión en el expediente, por ello, tal como lo precisó de manera afortunada la Jueza de instancia, la forma de resolver este tipo de situaciones no pasa por el elemento subjetivo – culpa – que ya está averiguado por el solo hecho de la conducción, sino por la de auscultar y verificar de la mano de los elementos probatorios recaudados, cuál fue el actor vial determinante del siniestro, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad por qué se causó el accidente de tránsito, esto es, tal como lo pregona la H. Corte Suprema de Justicia dirimir la “…problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”6.
En ese orden de ideas, al volver sobre la sentencia de primera instancia, para la Sala la subsunción normativa y dogmática que se citó y sirvió de guía para el desarrollo y solución de la pendencia resulta acertada – involucró la cláusula general de responsabilidad 6 Sentencia de Casación Civil SC3862 – 2019 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ civil del artículo 2341 conjugado con el que regenta la actividad peligrosa, 2356 y, las normas de tránsito atañederas, arts. 55, 60 y 94 de la Ley 769 de 2002, entre otros, amén de sentencias de casación civil sobre el particular – en cuanto que, la manera de solventar estas temáticas es, precisamente, dejando a un lado el elemento culpabílistico y pasar a un terreno de corte objetivo para asignar la responsabilidad o exoneración o reducción según sea el caso, acorde al grado o nivel de participación de cada actor vial, es lo que la Corte cualifica como intervención causal7 que consiste en “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.
En un plano objetivo que es el que debe considerarse para trazar la línea decisoria en el seno de un asunto de concausas en accidente de tránsito como el que se debate acá, juega un papel determinante los medios probatorios recaudados; en el expediente obran insumos que permiten secundar el fallo de primera instancia: en el IPAT que no fue discutido, ni tampoco defenestrado por ninguna de las partes, se consignó como hipótesis del accidente “…transitar en contravía y no estar potentado (sic) para conducir motocicleta conduct No 2 JJQ44B…” – fl. 32, carpeta digital 003.Anexos.pdf, primera instancia y fl. 19, carpeta digital 029 –; durante la instrucción del 7 Tesis acogida en la Sentencia de Casación Civil del 24 de agosto de 2009, Rad. 1101-31-03-038-2001-01054-01, M.P. Dr. Willian Namén Vargas; reiterada entre otras, en las sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona y SC 3862-2019 del 20 de septiembre de 2019 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ caso el demandante, Jorge Humberto Barona, confesó que el día del accidente tenía la licencia de conducción de moto vencida aspecto que supone la violación de lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 769 de 2002, agravada dicha situación por el hecho de no tener la revisión tecnomecánica de la moto al día – art. 29, 50 a 53 ídem –, ni tampoco el seguro obligatorio SOAT – art. 42 ejusdem, de dichas irregularidades se dejó expresa anotación en el informe de accidente de tránsito que se corroboró a lo largo del presente proceso – por ello, infiere la Sala, el agente de tránsito que atendió el evento, consignó que el motociclista no estaba apto o potentado para manejar ese rodante.
Ante la acreditación de las infracciones a la norma de tránsito por el motocicilista – demandante en el proceso –, según se acaba de referir, se cierne sobre él no solo el reproche de índole administrativo o contravencional, sino una presunción acerca de su determinante participación en el accidente, ya que, de haberse atenido a la norma de tránsito simple y llanamente, la motocicleta no tendría por qué transitar el día de los hechos lo que llevaría a concluir sin ambages que el percance vial no habría tenido lugar; en dicho orden de ideas, el extremo activo partió con desventaja en la causa por lo expuesto y tenía entonces la obligación de redoblar esfuerzos de tinte probatorio para acreditar sin titubeos que, más allá de su desidia a la hora de manejar la motocicleta, el incidente vial se presentó por la imprudente maniobra de la conductora de la camioneta al atravesar la carrera 125 en sitio prohibido – según versión de la recurrente – y atropellar al demandante. 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ En el proceso, además del IPAT con la información descriptiva que allí se depositó parcialmente trascrita, se recaudaron otros medios de convicción que intiman a la Sala a compartir la línea decisoria del a quo; efectivamente, se tiene la declaración del actor Jorge Humberto Barona, quien expresó desplazarse por la Carrera 125 sentido occidente – oriente por el carril izquierdo o del medio de esa vía, lo que ya de por sí indica otra infracción a la norma de tránsito expresa para motociclistas a saber “…deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla…” – art. 94, inciso 2, Código Nacional de Tránsito – y el carril izquierdo por donde dijo transitar a condición de estar libre para “…sobrepasar…”, aspecto que, por su propio dicho y el del agente Héctor Fabio Larrahondo, estaba congestionado por el alto flujo de automóviles en ese sector a la hora del día en que ocurrió el suceso.
De todas formas, es inverosímil que el demandante usara el carril del medio o izquierdo de la carrera 125 como lo aseguró ante la judicatura, fundamentalmente, porque los daños descritos en los rodantes involucrados y las lesiones que padeció el motociclista, desdicen de esa versión; según el IPAT – igualmente lo corroboraron tanto demandante, como demandado en el respectivo interrogatorio de parte – la camioneta tuvo su mayor daño en la parte delantera derecha, en tanto que, la motocicleta en su parte frontal y las lesiones descritas en el informe de medicina legal adjunto a libelo y la atestación del demandante dan cuenta de fractura de tibia y peroné de la pierna derecha – ver fls. 2 a 12 y 18 a 20, carpeta digital 029.pdf, cdno. primera instancia –. 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ En el anterior orden de ideas, si tal como lo refiere el demandante acerca de transitar por el carril izquierdo o el del medio de la vía, el impacto con la camioneta se daría por el costado izquierdo de esta y no de frente como finalmente ocurrió; las afectaciones corpóreas no serían precisamente en la pierna derecha sino quizás, en su cabeza o rostro por la fuerza del choque, además, la ubicación final de los vehículos no sería en la berma de la calzada derecha donde se hallaron, sino precisamente en la mitad de la carrera 125, por ende, siguiendo las máximas de la experiencia, la lógica y la racionalidad que deben tener cabida en asuntos como el presente – art. 176 C.G.P –, la tesis socorrida por el motociclista y que sirve de puntal a la presente acción de reparación es contraevidente y carente de sustento lógico y fáctico según se acaba de explicar.
Ahora, en el memorial de apelación, la abogada de los demandantes insiste en que la conductora de la camioneta de placas HPQ – 085, atravesó la carrera 125 en zona prohibida, en tanto que, en ese tramo vial existen líneas amarillas continuas que inhiben ese tipo de comportamientos; por un lado, no es cierto que en lugar donde se presentó el percance vial haya ese tipo de señal reglamentaria – línea amarilla continua – ya que en el croquis hecho a mano alzada por quien atendió la situación se dejó expresa anotación que en la zona hay líneas continuas y discontinuas – ver fl. 20, carpeta digital 029.pdf, cdno. primera instancia – a lo que se suma, la declaración del agente de tránsito Héctor Fabio Larrahondo, quien no solo corroboró dicha situación, sino que ratificó que la maniobra de la señorita Arana Estrada está permitida bajo el entendido del artículo 55 de la Ley 769 de 2002, es decir, “…comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás…” – la demandada reconoció que hizo esa acción para incorporarse a la 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ carrera 125 por el carril izquierdo y subir en el sentido oriente – occidente y que los otros rodantes le cedieron el paso –. Agréguese que, el material fotográfico que se aportó a esta causa es diciente en relievar no solo la inexistencia de línea continua amarilla, sino de mostrar la ubicación final de los rodantes que, por un lado, dejan sin piso la teoría del motociclista – transitar por el medio de la carrera 125 – y, por otro, aúpan la postura del extremo pasivo: 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ Material documental que se compagina o complementa con el croquis del accidente de tránsito levantado el día de los hechos y que describe en síntesis la posición y ubicación final de los rodantes involucrados: Entonces, la sumatoria de pruebas – IPAT, fotografías, declaración de parte del demandante, de la demandada y el testimonio del guarda de tránsito Héctor Fabio Larrahondo – permiten a la Sala arribar a la misma conclusión de la Jueza de instancia, el obrar temerario, imprudente y antirreglamentario – en contravía de lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 94 del Código Nacional de Tránsito – por parte del conductor de la moto, Jorge Humberto Barona, en tanto que, es posible inferir razonablemente que dicho actor vial transitó en contravía por la carrera 125 en el ánimo de adelantar los rodantes que venían por el lado derecho y el del medio de esa vía, con tan mala fortuna que impactó con la camioneta conducida por la demandada, por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, es el 18 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ motociclista como así no ocurrió se presentó el accidente de tránsito fuente de la presente acción civil. Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no la camioneta y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la atañedera, se libera el demandado de asumir responsabilidad alguna por el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna como bien lo dedujo el a quo; no hay que olvidar que, “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”8, tal como aquí tuvo ocurrencia, el demandante por imprudencia, descuido y/o temeridad es víctima de su conducta vial.
Dicho lo anterior, ninguno de los embates de la apelante logra derribar la decisión judicial objeto de apelación y, por ello, no otro camino está llamado a tomar la Sala que confirmarla, sin imponer costas ante la concesión del beneficio de amparo de pobreza para los demandantes. 8 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 19 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103012-2022-00326-01.
Jorge Humberto Barona y otros Vs Laura Sofía Arana Estrada y otros. _______________________________________________________________________________________ _ En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida en el asunto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los demandantes al serles otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 20