TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 280, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ALFREDO ARENAS ECHAVARRIA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105- 006-2021-00098-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la Sentencia N° 238 del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada.
SI NO FUERE APELADO el fallo ordena la consulta ante el Superior. CONDENA al Demandante en costas. Razones del Juzgado: 1) En el sub judice no se discute que el Demandante tenga derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo debido a exposición a altas temperaturas, ya que en los actos administrativos GNR 206720 del 14/07/2016 y SUB 179794 del 11/07/2019 COLPENSIONES aceptó su aplicación accediendo al estudio pensional.
No obstante, el disenso se centra en que la pensión calculada bajo esa norma resultó inferior a la reliquidada en la Resolución GNR 206720 del 14/07/2016 conforme el Decreto 2090/2003 efectiva a partir del 01/12/2015., 2) Revisada la historia laboral del Actor – anexos 22 y 23 ED – cuenta con un total de 1870 semanas aportadas del 01/02/1978 al 31/10/2015 las que promediadas a la fecha de desafiliación del Sistema 01/12/2015 arrojan un IBL de $1.795.318 y al aplicársele una tasa de reemplazo del 90% propia del Decreto 758 de 1990 da como resultado una mesada de $1.615.786, mientras que con el promedio de los últimos 10 años arroja un IBL de $2.525.328 para una mesada más favorable de $2.272.796 con la misma tasa de remplazo.
Siendo ambas inferiores a la mesada reliquidada en la Resolución GNR 206720 del 14/07/2016 por valor de $2.273.661 a partir del 01/12/2015, impidiendo la reliquidación con aplicación del Decreto 758 /1990., 3) al no ser aplicable al Demandante las previsiones del Decreto 758 de 1990 no hay lugar al petitum orientado a deprecar el reconocimiento pensional desde el año 2009 por virtud de esa normativa.
De otro lado se tiene que si bien, el Accionante sufragó en toda su vida laboral 1.870 semanas, de las cuales 1.098 fueron trabajadas en actividades en alto riesgo; cotizó 98semanas especiales adicionales a las primeras 1.000 generales, lo que le da derecho a reducción en la edad en 01 año conforme el Decreto 2090/2003. Es decir, la prestación se causó a partir del cumplimiento de los 54 años, esto es, desde el 23/11/2013, más atendiendo el artículo 13 del Decreto 758 /1990 donde determina que “(…) Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”, el disfrute se circunscribe al 01/11/2015 puesto que no obra novedad de retiro en fecha anterior.
Y si bien en la sentencia SL 16532 /2017 – rememorando las sentencias del 15/05/2012, rad. 37798, y 06/07/2011, rad. 38558 – la CSJ decantó que frente a las pensiones especiales y de manera excepcional, es viable conceder el disfrute de la prestación con anterioridad al retiro del sistema, siempre que para el momento en que hubiere elevado la solicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en el sistema se deba a razones ajenas a su voluntad, evento en el cual debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la desafiliación del sistema; en el asunto no se cumple tal condición como quiera que la solicitud pensional que dio lugar al derecho pensional se radicó el 05/08/2015 a través de la Resolución GNR 375817 del 24/11/2015 reconociéndole la pensión deprecada conforme al total de semanas cotizadas.
De ahí que únicamente proceda el retroactivo generado del 01/11/2015 al 30/11/2015 puesto que el cese de aportes se dio el 31/10/2015 y la prestación se reconoció a partir del 01/12/2015., 4) los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por el reajuste ordenado judicialmente, habría lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.., 5) Se le da prosperidad sobre la totalidad del retroactivo pensional junto con los intereses de mora que sobre este se aplicarían en tanto que la solicitud pensional se elevó el 05/08/2015 y fue desatada mediante la Resolución GNR 375817 del 24/11/2015 -notificada el 09/12/2015 -la que quedó en firme;
LUIS ALFREDO ARENAS ECHAVARRIA en contra de COLPENSIONES mientras que la reclamación de reliquidación y de retroactivo pensional se radicó el 14/06/2019, siendo denegada en la Resolución SUB 179794 del 22/11/ 2019 y la demanda fue radicada el 23/02/2021. Apelación Demandante: i) interponer recurso de apelación en el sentido de manifestar sobre la fecha de causación de las pensiones de alto riesgo, algunos apartes de la sentencia 315 del 2015, emanada por la Corte Constitucional sobre la pensión de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente reguladas por el Decreto 2090 del 2003 y fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de Prima media que ejercen permanentemente una labor por la peligrosidad reduciendo su expectativa de vida saludable.
El monto de la pensión especial y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria, tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas según el artículo 33 de la Ley 100 del 93 y el art 4 del Decreto 2090 del 2003. Sin embargo, el régimen especial se diferencia del ordinario y por lo tanto el actor teniendo en cuenta que laboró en la empresa cristal desde el 20 de abril del 81, en condiciones permanentes de alto riesgo por altas temperaturas, y Colpensiones a través de resolución 375817 del 24 de noviembre del 2015, reconoce la pensión de alto riesgos, pero no desde la edad de los 50 años como debió ser el 23 de noviembre del 2009.
Reúne los requisitos del art 15 del Acuerdo 049 del 90 cotizando 1748 semanas en alto riesgo y excediendo en 828 semanas a las primeras 750 como beneficiario del régimen de transición, ya que reúne los requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 del 93., ii) Teniendo en cuenta esto y los diferentes postulados de la Corte Constitucional, no se podría dar la misma aplicación de una pensión de vejez ordinaria, por eso solicito revocar la sentencia y condenar a Reliquidar y pagar la pensión especial de vejez a partir del 23 de noviembre del 2009, fecha en que cumplió los requisitos con un porcentaje en un período al 90% del IBL, con todos los reajustes y mesadas adicionales, pagar el interés moratorio sobre los valores dejados de pagar a partir del 23 de noviembre del 2009, fecha en que causa el derecho de la pensión especial, y pagar las agencias.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No 244 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: ocurrir el fenómeno prescriptivo a pesar de tener derecho desde año anteriores, sin tener lugar la liquidación, ya dada con el 90%.
La pensión especial de vejez está instituida como respuesta de la seguridad social al hecho cierto de existir labores de alto riesgo que decididamente afectan la expectativa de vida del personal que en ellas se ocupa; legisladamente tienen precisa determinación tanto esas actividades como su normativa, siendo las últimas el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, junto con sus respectivos regímenes de transición, de ahí que cada caso amerite realizar la debida determinación jurídica pensional.
En ese afán, cumple señalar de modo general que, la fecha de la solicitud pensional administrativa marca el tiempo de goce o disfrute de la pretendida pretensión pensional y si es del caso, la prescripción de las mesadas no cobradas, por lo que como asunto de averiguación es advertir hasta cuando se laboró, incluso si satisface o ya se le reconoció la pensión de vejez, pues no hay lugar a gozar de ambas, sin renunciar a la más favorable; tampoco el derecho a esta pensión (especial) se afecta con el AL 01/2005 conforme lo reconoce la jurisprudencia en sentencia C-651 de 20151. sentencia C-651 de2 015: …19.
En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un régimen especial o exceptuado. Ahora bien, resta entonces por definir si, más allá de esta conclusión, las reglas sobre pensiones especiales de alto riesgo fueron eliminadas, de forma inmediata o con efecto diferido, por el artículo 48 de la Constitución Política y sus reformas. … 1 24.
Esto indica entonces que el régimen pensional, con sus reglas especiales para pensiones de alto riesgo contenidas en el Decreto 2090 de 2003, consideradas en sus implicaciones estrictas, no se sujetan conforme al texto del parágrafo transitorio 2º del artículo 48 constitucional, al término de expiración del 31 de julio de 2010, pues a sus previsiones alude otro parágrafo del artículo 48 de la Constitución sin precisar un término de vigencia específico para ellas, y concluyente.
Lo cual se refuerza además con la lectura integral del artículo 48, inciso 11, pues esta norma dice que “[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones”. El actor y los intervinientes que lo acompañan estiman que esta previsión no tiene otro sentido que el de sujetar a todos los trabajadores de alto riesgo a las reglas generales de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de pensiones de alto riesgo.
No obstante, cuando la disposición constitucional dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo”, serán los definidos en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los 2 LUIS ALFREDO ARENAS ECHAVARRIA en contra de COLPENSIONES CASO CONCRETO En el presente evento, se advierte no ser desconocido por la entidad demandada, que la pensión especial de vejez del actor, se construye con las ventajas del Decreto 758/90 dado que, esa fue la norma que aplicó la entidad para reliquidar la prensión de vejez por altas temperaturas, según resolución del 14 de julio de 2016, luego no será materia de estudio de esta Sala, la identificación de la norma aplicable para la prestación, se repite, ya la entidad se encargó administrativamente de atenderla (archivo #2 carpeta 08Expedadministrativo; cuaderno juzgado).
La Corporación establecerá desde qué fecha se causó y se reconocerá esa pensión, debiéndose considerar que en las pensiones de vejez cumplir con las requisitorias y causarse el derecho, es diferente a la novedad de retiro del art. 13 del Decreto 758/90 elemento propio del disfrute pensional, punto para el cual se recibe el desarrollo jurisprudencial respecto de la inferencia del mismo, aceptándose como tal la fecha de la solicitud pensional, cuando el actor exterioriza el querer disfrutar de la pensión especial (SL2149-2019 y SL5603-2016, reiterada en la providencia SL 2061 de 20212).
Y en este caso donde el demandante presentó su solicitud pensional de pensión especial el 30 de marzo de 2010 (archivo #10 carpeta 08Expedadministrativo; cuaderno juzgado), por lo que sería a partir de esta data que procede el pago del retroactivo pensional por altas temperaturas, fecha para cuando cumplía 1.477 semanas en altas temperaturas, de las cuales al restar el mínimo de 750 en altas temperaturas de la norma, queda un excedente de 727 semanas que corresponde a 14 grupos de 50 semanas para descontar 14 años de edad pensional (pág. 21 y 28 archivo 01demanda; cuaderno juzgado), es decir que el demandante podía pensionarse a los 46 años de edad.
Pero debe tenerse en cuenta que, en la demanda se pide desde el cumplimiento de los 50 años, pero en el desarrollo de esta providencia se exterioriza la procedencia del disfrute pensional con la petición que se hiciere a los cincuenta años, luego ese es el reconocimiento a que hay lugar, del 30 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2015.
Ya en el campo de la prescripción, esas mesadas retroactivas, están prescritas, al ser su solicitud en marzo 30 de 2010, agotando la reclamación administrativa y suspendiendo por una sola vez para el retroactivo causado desde esta data, hasta su resolución en forma negativa a través de acto administrativo del 30 de octubre de 2013, decisión que no fue afecta de recuso por parte del actor, siendo radicada esta demanda el 23 de febrero de 2021, cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Es de manifestar que si bien existió nueva petición pensional el 05 de agosto de 2015, esta para efectos de la prescripción no puede ser tenida en cuenta, toda vez que a esa data ya le había sido negada la prestación, debiendo acudir a esta jurisdicción para dirimir la situación pensional, y en gracia de discusión, al serle reconocida la pensión desde diciembre de 2015 y no dársele retroactivo desde el año 2009 como se quiso en la demandada, el actor pide nuevamente este retroactivo en petición del 28 de abril de 2016, resuelta con resolución del 14 de julio de 2016, a la que tampoco presenta recurso alguno, siendo solo con esta demanda del año 2021 que se pretende dicho retroactivo, cuando beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se encuentran “incluidos” en el sistema general de pensiones, y no excluidos de él y, por tanto, que no están llamados a desaparecer del orden jurídico por el Acto Legislativo. 2 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 3 LUIS ALFREDO ARENAS ECHAVARRIA en contra de COLPENSIONES han pasado más de los 3 años de que habla la norma en cita (archivo #2, #10, 08Expedadministrativo, pág. 2, 28, 34, 57 archivo 01demanda; cuaderno juzgado). carpeta Prescripción que también opera frente a los intereses moratorios causados,de conformidad a las fechas previstas.
Finalmente, sobre la reliquidación pensional solicitada para el año 2009 con la tasa del 90% del IBL (no determina cual), es de manifestar que dicha reliquidación, con tasa del 90% ya fue reconocida mediante resolución del 14 de julio de 2016, situación no manifestada ni tenida en cuenta en los hechos de la demanda, pero que de los documentos aportados por la entidad con la carpeta administrativa, se evidencia este aumento en la prestación; sumado a lo anterior, desarrollado como lo está en esta providencia, que la pensión no se genera desde el año 2009, sino desde marzo de 2010, mal haría la Corporación en liquidar dicha pensión para esa data 2009, máxime cuando se pide la tasa del 90% sobre un IBL que no es determinado ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en los fundamentos y razones de derecho, es decir, la forma como se plantea la pretensión3, según su redacción, está sentada en un aumento de tasa de reemplazo al 90% sobre el IBL que le fue reconocido por la entidad de seguridad social, lo que se repite, ya se dio (archivo #2, carpeta 08Expedadministrativo, pág. 11 archivo 01demanda; cuaderno juzgado).
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada, se fijan agencias en $300.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 3 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4