REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00042-2025F) F-08758-31-84-001-2010-00258-01 TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ Y OTROS PEDRO AYOLA MIRANDA (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD Barranquilla, D. E. I. y P., diez de abril de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por PEDRO FABIÁN OYOLA OROZCO contra el auto de 25 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado el 11 de abril de 2024 PEDRO FABIÁN OYOLA OROZCO solicitó que se decretara la “suspensión del proceso” por “prejudicialidad”, con fundamento en el “artículo 161 numeral 1° del C. G. del P.”. Explicó que, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ adelanta un proceso de pertenencia (Exp.
No. 0843340-89-001-2018-00116-00) sobre el predio identificado con la matrícula No. 04165660, esto es, contra el “único bien inventariado” en la sucesión, por lo que las resultas de ese juicio tendrán incidencia en el presente asunto. 2. Por auto de 25 de septiembre de 2024 el a quo negó la anterior petición, aduciendo que no se cumplían los presupuestos del artículo 516 del C. G. del P. Al respecto, sostuvo que aunque es cierto que TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ inició un proceso de pertenencia sobre el único bien inventariado, ella “no tiene el porcentaje mayoritario dentro de la partición para solicitar la suspensión” como lo establece el artículo 1388 del Código Civil, en tanto que “no alcanza a más de la mitad de la misma…”.
3. PEDRO FABIÁN OYOLA OROZCO formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, aduciendo que no compartía “la aplicación de lo establecido en la norma (artículo 516 del C. G. del P.) por cuanto nuestra solicitud no está fundamentada en suspender la diligencia de partición si no la suspensión del proceso…”. Expuso que “la institución jurídica de la prejudicialidad como una figura contemplada en el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso… permite la suspensión de los procesos civiles cuando exista un proceso paralelo de tipo penal, por ejemplo, que afecte la sentencia que se profiera en el proceso civil”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00042-2025F) F-08758-31-84-001-2010-00258-01 TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ Y OTROS PEDRO AYOLA MIRANDA (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD Además, manifestó que la “recurrente heredera tiene acreditado en un proceso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) una posesión de buena fe, pública y pacífica sobre la totalidad del bien, que en el presente proceso de la referencia es el único bien herencial que constituye la masa herencial presunta a partir.
En este momento histórico y procesalmente vigente la heredera TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ tiene una posesión preferencial y exclusiva ante la ley colombiana al ser la única poseedora de buena fe”. 4. En el traslado de los recursos, los no recurrentes guardaron silencio. 5. Por auto de 17 de febrero de 2025 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada y ordenó enviar el expediente al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es preciso aclarar que a través del auto impugnado el a quo negó la “suspensión de la partición” elevada por PEDRO FABIÁN OYOLA OROZCO, puesto que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 516 del C. G. del P. Tal decisión resulta susceptible de apelación, conforme lo indica la mencionada norma, la cual establece que “…el auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo…”. 2.
Despejado lo anterior, se observa que el recurrente insiste en que lo pretendido por él no fue la “suspensión de la partición”, sino la “suspensión del proceso” por prejudicialidad, de acuerdo con el artículo 161 del C. G. del P. No obstante, dicha petición estaba llamada a fracasar, porque en los procesos liquidatorios, como el de sucesión, la suspensión por prejudicialidad resulta improcedente.
Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2017, en la que sostuvo lo siguiente: “Esta Sala se ha pronunciado en pretéritas ocasiones sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de juicios, señalando: «(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.
“(…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00042-2025F) F-08758-31-84-001-2010-00258-01 TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ Y OTROS PEDRO AYOLA MIRANDA (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD “(…) Acompasados los preceptos jurídicos reproducidos con los supuestos fácticos del caso ventilado, determinó la Corporación que el motivo invocado por la apelante como puntal de la suspensión de la causa mortuoria por prejudicialidad, esto es, (…) los efectos posteriores que puedan [surgir de] la decisión [a] adoptar en el trámite de nulidad del matrimonio católico por cuenta de la autoridad eclesiástica (…), no se subsumía en ninguno de los contenidos legales copiados en precedencia, razón por la cual mantendría incólume la providencia atacada»1”2. 3.
De otro lado hay que tener en cuenta que según el artículo 1388 del Código Civil “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”. En tal sentido, pese a que no se desconoce que el único bien inventario es el inmueble identificado con la matrícula No. 041-65660 y que TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ pretende un derecho exclusivo sobre él, lo cierto es que la petición de suspensión solo fue elevada por PEDRO FABIÁN OYOLA OROZCO, a quien no le correspondería “más de la mitad de la masa partible”, puesto que en el proceso de sucesión también se liquidará la sociedad conyugal que se conformó entre PEDRO AYOLA MIRANDA (q.e.p.d.) y TERESA CENOVIA SUAREZ DE LA CRUZ (q.e.p.d.) y, además de ello, también ha sido reconocidos otros herederos.
Por ende, la suspensión de la partición tampoco se tornaba procedente a la luz del artículo 1388 del Código Civil. 4. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 5. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 1 CSJ STC, de 9 de abril de 2015, Exp. 2015-00665-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2017, Exp. No. 66001-22-13-000-2017-00076-01.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00042-2025F) F-08758-31-84-001-2010-00258-01 TERESA DE JESÚS OYOLA DE GUTIÉRREZ Y OTROS PEDRO AYOLA MIRANDA (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 211eb3ae26b65b064f4d2df5a1d12c6fd7517d7c327e8a3e376af12a45fee726 Documento generado en 10/04/2025 12:14:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica