REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por M.P.B.P., en contra de Álvaro Javier Gámez Torres y Otro Radicación: 520013103004-2021-00014 (555-24) San Juan de Pasto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de una de las determinaciones adoptadas en la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES En el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por la señora M.P.B.P contra el señor Álvaro Javier Gámez Torres y la Iglesia Cristiana Salem, radicado bajo la partida No. 2021-00014 y tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño), mediante auto del 9 de mayo de 20242, se reprogramó la fecha con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial.
En la audiencia desarrollada el 27 de mayo de 20243, después de surtir las correspondiente etapas consagradas en el artículo 372 del C.G. del P., la sede judicial de primer grado resolvió negar el testimonio de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 212 del C.G. del P., precisando que no se indicaron los hechos objeto de la prueba pedida, habida cuenta que, no se enunció respecto de cuál de los cien supuestos fácticos descritos en la demanda los testigos rendirían su declaración4.
Inconforme con la decisión de negar la prueba testimonial, la parte demandante formuló recurso de apelación, cuestionando la razón otorgada por el despacho para adoptar esa decisión, señalando que si bien no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por lo dispuesto en el Código General 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 48 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 52 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 52, record 1:26 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24) del Proceso, sí se hizo una mención suficiente relacionada con que se trata de testigos de la totalidad de los hechos, precisando que la decisión de negar dicha prueba, constituye una afectación muy grave a los intereses de la parte demandante.
Refirió el apelante que el juzgador aun cuenta con la posibilidad de corregir o enmendar incluso de forma oficiosa ese tipo de peticiones en búsqueda del interés del proceso, más aun, cuando una de las testigos que se solicitó es quien puede dar razón de las relaciones sexuales que sostuvo la demandante con el demandado. Por su parte, en memorial allegado dentro de los tres días siguientes a haberse llevado a cabo la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada adicionó los argumentos encaminados a que se revoque la decisión5, señalando que si bien los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso establecen requisitos formales para la admisión de pruebas testimoniales, el juez debería conceder una oportunidad para subsanar la omisión antes de adoptar una decisión que puede dar lugar a afectar derechos fundamentales.
Expuso que, la negativa del juez de conceder un término para corregir, constituye una interpretación rígida y formalista que contraviene la finalidad del Código General del Proceso, que propende por la efectividad de los derechos sustanciales, precisando que bajo ninguna circunstancia debería dar lugar a la denegación de pruebas cruciales para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso.
Con fundamento en la doctrina, explicó que, es completamente posible que el juzgador al considerar ausente alguno de los requisitos que contempla el artículo 212 del C.G. del P., conceda la oportunidad de subsanar, previamente a adoptar una decisión que conduzca al rechazo de la prueba, porque ello puede afectar un derecho fundamental. Aseveró que, rechazar pruebas testimoniales por un defecto formal en la solicitud va en contra de principios procesales esenciales, como la búsqueda de la verdad material y el respeto al debido proceso, debiendo la administración de justicia priorizar la consecución de la verdad sustancial por encima de formalismos, señalando que en este caso los testimonios deprecados no solo son pertinentes y conducentes, sino esenciales al esclarecimiento de los hechos.
Expuso que, en la práctica, la indicación de los hechos sobre los que depondrá un testigo no garantiza que la contraparte no se enfrente a sorpresas, habida cuenta que los testigos suelen proporcionar información que va más allá de lo especificado. Recalcó acerca de la importancia de la prueba testimonial, considerando que los testigos poseen un conocimiento directo y detallado de los hechos en disputa, que resulta indispensable para esclarecer la verdad material. 5 PDF 55, record 1:26 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24) Más adelante precisó que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el rechazo de una prueba por motivos meramente formales, sin otorgar la oportunidad de subsanar la omisión, es contrario a los principios de equidad y debido proceso, por lo que la Corte Constitucional ha destacado que los formalismos no deben prevalecer sobre el derecho sustancial.
Hizo referencia a que una de los testigos solicitados, habría de brindar información acerca de los encuentros sexuales que sostuvo la accionante con el demandado, hechos que fueron puestos de presente en la demanda y negados por la parte pasiva, información clave para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, refiriéndose a la perspectiva de género.
El Juez A-quo en la audiencia inicial resolvió conceder la alzada, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandante, dado que se negaron las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de la demanda;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 3° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta en audiencia; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, se pasa a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24) Para ello, se tendrán en cuenta los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultó acertada la decisión de primera instancia que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, bajo el argumento de no haberse satisfecho las exigencias contempladas en el artículo 212 del C.G. del P.? De manera preliminar, es menester precisar que el canon 212 del Código General del Proceso en su inciso 1º, contempla: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Por su parte, en el escrito de la demanda, el apoderado judicial de la señora M.P.B.P, solicitó como medio de prueba el testimonio de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, respecto de quienes indicó “Cuyo objeto es establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos narrados en esta demanda y aportar si a bien tienen documentación o elementos para respaldar sus afirmaciones” 6.
Acudiendo al canon transcrito se verifica que, una de las exigencias que impone es que el solicitante enuncie de forma concreta, es decir, precisa, puntual y sin vaguedad aquello sobre lo que va a versar la declaración. Revisada la decisión del a quo, se observa que atendió a la normatividad prevista para el decreto de la prueba testimonial; no obstante ello, avizora el Despacho que en los supuestos fácticos descritos por la accionante en la demanda, se han puesto de presente situaciones que necesariamente deben ser esclarecidas, como quiera que, al decir de la actora, ha indicado haber sido víctima de una serie de manipulaciones provenientes del señor Álvaro Javier Gámez Torres, en su condición de pastor de la Iglesia Salem y su autoridad espiritual, que según aseveró, condujeron a que ella sostuviera encuentros íntimos con el demandado de forma repetitiva y aun frente a otras mujeres.
Bajo esta perspectiva, necesario resulta memorar que la Corte Constitucional ha establecido en casos como el que nos ocupa, unas cargas que debe cumplir el funcionario judicial, para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, a saber: “i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género; 6 PDF 1, página 29 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24) iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” 7.
(C.C T - 878 de 2014) Es por lo anterior, que en este caso, dadas las circunstancias fácticas expuestas, requieren una mirada mucho más garantista, por lo que con el fin de esclarecer la verdad, conocer si realmente la accionante sufrió los abusos que alega fue víctima, necesariamente ha de revocarse la determinación adoptada por el Juzgado A-quo en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2024, para en su lugar ordenar que se decreten y practiquen los testimonios de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, pues tal como lo ha preceptuado la Corte Suprema de Justicia, el enfoque de género tiene “un alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana.
Se expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo, - pero sin limitarse - al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación” 8. Se aclara que, con la presente decisión, no se está beneficiando a la parte demandante, sino que, lo que se pretende es verificar los hechos puestos de presente a la judicatura, en tanto el caso amerita desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del asunto, advirtiendo que recaudadas las mismas deberán ser valoradas por el a quo.
Memórese además que, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) el enfoque de género comprende una revisión diferencial (I) en la construcción de los hechos, (II) en el recaudo de las pruebas, (III) la valoración de las pruebas, e incluso (IV) en la resolución de las pretensiones. 7.2. En la construcción de los hechos existe el deber de leer los relatos fácticos de forma integral, escudriñando en ellos la narrativa de género expresamente invocada o subyacente a la alegación, inclusive cuando la perspicuidad como elemento propio de las acciones judiciales sea extraño a la causa.
Del mismo modo, en el análisis de los hechos debe dejarse de lado los estereotipos de género, máxime en escenarios de violencia psicológica o económica, con el fin de encontrar explicaciones desde el sentido común o la lógica, sin considerar la calidad de víctima y las condiciones que la violencia genera en su percepción de la realidad.” (CC T-590/17)” 9. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-878 de 2014. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021 de 24 de noviembre de 2021, rad. 1101-02-03-00-2021-03360-00. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021 de 24 de noviembre de 2021, Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24) 2.3 Corolario de las disertaciones que anteceden, surge con claridad que la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativa, por lo que, la providencia cuestionada deberá ser revocada, para en su lugar, ordenar la recepción de los testimonios que fueron denegados.
Dado el éxito del recurso de apelación, no habrá lugar a imponer condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión de primera instancia proferida en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, y, en su lugar, ORDENAR el decreto y práctica de los testimonios de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo solicitados por la parte demandante, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia y las demás exigencias legales y jurisprudenciales que rodean este asunto.
Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto rad. 1101-02-03-00-2021-03360-00. Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24) reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8203aa0fba42e978f5ea9dbea6b6225ed5859b55c94c226f760a6dcdaababc fd Documento generado en 05/12/2024 04:42:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2021-00014 (555-24)