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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303420220011602_DraSaavedraAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.034.2022.00116.02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Inversiones y Servicios Panamericana SAS contra el auto proferido en sesión de audiencia del 10 de abril de 2026, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES En sesión de audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, la juez cognoscente consideró que Inversiones y Servicios Panamericana SAS no había descorrido oportunamente el traslado de las excepciones propuestas por Primax Colombia S.A., desestimando en consecuencia la solicitud probatoria formulada a ese efecto (minutos 1:37 a 3:43 archivo digital número 100 del cuaderno C04ContinuaciónPrincipal).

Contra esa decisión se alzó la primera de las mentadas sociedades, vía recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el de apelación ante este Tribunal. 1 Revoca Auto Apelado Jear II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Dicho lo anterior, precísese que, el artículo 371 del CGP, pregona que si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por el término de 5 días conforme lo previsto en el artículo 110 de ese mismo estatuto, “para que éste pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”. Descendiendo al caso de marras, se observa que, la juez a quo adujo que “si bien ese 2 de febrero no vencía el término, sino vencía el 6 de febrero, el tuvo 4 días más para, después del 2 de febrero, para enviar el correo pertinente, porque como la respuesta que le da el despacho conforme al artículo 109, la jurisprudencia y el sistema, es que no se le tiene en cuenta porque está después de las 5 de la tarde y es el horario en que la norma lo exige que los debemos recibir para que sea oportuno, entonces debía enviarlo, porque al despacho no obra en el correo ninguna memorial, o sea hay inexistencia de memorial, hay inexistencia de correo”.

Tesis que no será acogida por esta sede de alzada, por las siguientes razones: En primer lugar, porque resulta cierto que la sociedad Inversiones y Servicios Panamericana SAS no remitió correo alguno con el ánimo de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito propuestas por Primax Colombia S.A., pues, la apelante acreditó el envío de memorial por ese canal electrónico en la data del 2 de febrero de 2026 a la hora 5:39 p.m., desde el correo de origen asesoriasrb@outlook.com y con destino al identificado como ccto34bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que se corresponde con aquel asignado al juzgado 34 de la especialidad civil del circuito de esta ciudad; siendo del resorte y competencia de la autoridad jurisdiccional, más no del usuario del servicio de administración de justicia, el procurar la búsqueda del correo, su registro en el sistema 2 Revoca Auto Apelado Jear SIGLO XXI y la carga en el orden debido en el expediente contentivo de la instancia. En este punto, se trae a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3406 del 2023, en ponencia del magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, a saber: “2.2.2.- Respecto a que la prueba de la recepción de un memorial, a través de mensaje de datos, es de difícil obtención, téngase en cuenta que no todos los despachos judiciales o sus servidores de correo acusan recibido de los mensajes que le son enviados; algunos despachos los generan, voluntariamente, por intermedio de alguno de sus colaboradores; la mayoría, de forma automatizada, y otros no generan constancia alguna.

Entonces, cuando el usuario no obtiene ese acuse de recibido, no tendrá más evidencia de haber presentado un memorial que la de su envío a la dirección electrónica del juzgado. Adicionalmente, como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre la dinámica del envío y recepción de mensaje de datos a través de correos electrónicos, aunque los servidores de estos pueden disponer e herramientas que permitan verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.

(…) 2.2.3.- Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.

También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.

De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a 3 Revoca Auto Apelado Jear ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo”. Además, se adjunta esta evidencia probatoria: En otro orden, no resulta acertada la exigencia que se pretendió imponerle a la parte opugnante, según la cual, como su apoderado radicó ese memorial por fuera del horario hábil oficial del juzgado, el profesional estaba obligado a remitirlo nuevamente dentro del parámetro temporal de rigor desde el día hábil siguiente, comoquiera que ello contraria la postura jurisprudencial existente en la materia, esta es, que “De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida al día hábil siguiente” (Auto 942 de 2024 Corte Constitucional/Sala Plena), por virtud de la cual, el 4 Revoca Auto Apelado Jear memorial debía entenderse presentado el martes 3 de febrero de 2026, a la hora 8:00 a.m. Conforme lo expuesto, emerge el desacierto de la decisión adoptada por el juzgado de primer grado, habida cuenta que, se itera, la parte apelante sí envió al correo electrónico oficial de ese estrado, memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas Primax Colombia S.A., valga decir, oportunamente, en tanto que, la juez cognoscente categóricamente indicó que el término otorgado a ese fin, fenecía el 6 de febrero de 2026, mientras que el memorial en comento debía tenerse por radicado el 3 de febrero.

Por lo tanto, se revocará el auto emitido en la fecha del 10 de abril de 2026, en lo que es materia de censura, ordenándose a la juez a quo que proceda a resolver conforme a derecho, sobre la solicitud probatoria formulada en esa oportunidad procesal por la parte apelante. Por último, se expone que no hay lugar a imponer condena en costas con cargo a la parte apelante, dada la prosperidad de su impugnación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en sesión de audiencia del 10 de abril de 2026, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. Y en consecuencia, se ordena a esa sede judicial que proceda a resolver conforme a derecho, sobre la solicitud probatoria formulada por la parte 5 Revoca Auto Apelado Jear apelante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas Primax Colombia S.A.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado cognoscente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87d194ebaeafbb3304ce678e04fbed23e7f311e466e19dbdac1a33489 e24f9ab Documento generado en 29/05/2026 04:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Revoca Auto Apelado Jear