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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00248-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 1100131030046 2022 00248 01 Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del recurso vertical concedido contra el proveído dictado en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo hogaño1, advierte el Despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.

Lo anterior, por cuanto el remedio se elevó contra el pronunciamiento mediante el cual la señora Juez fijó el avalúo respecto de uno de los bienes objeto de división identificado con folio de matrícula 50C – 431031, fundamentado, en síntesis, en que el monto aprobado es muy bajo de cara a la regla prevista en el canon 444 del Estatuto Procesal y, además, por cuanto el laborío técnico en que se basó la funcionaria fue rendido por un profesional distinto a quien compareció a la audiencia2.

Bajo ese panorama, se avizora que tal determinación no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, 1 Minuto 21:30 archivo 11001310304620220024800-20240515_172241-Grabación de la reunión, 38Audiencia15Mayo2024, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 2 Minuto 22: 37 a 28: 20 ib.

Divisorio 46 2022 00248 01 no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia. En efecto, en tratándose de esta naturaleza de asuntos, el canon 409 del Código General del Proceso establece “..El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable…”; sin embargo, como la opugnación no se contrae a censurar los motivos por los cuales se accedió a decretar la pública subasta, resulta palmario que de modo alguno puede admitirse la procedencia de la impugnación bajo la egida de esta normatividad.

En un caso de similares contornos, el Alto Tribunal de Cierre tras compendiar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló: “…3.- Síguese de lo anotado, que el estatuto procesal consagra las oportunidades en las que se debe tratar los asuntos expuestos por la demandante, siendo entonces necesario precisar que, conforme lo establece el artículo 409 del Código General del Proceso, para el caso de marras el auto apelable es el “( ) que decrete o deniegue la división o la venta ( )”, punto que no fue atacado por la recurrente, según se desprende de los argumentos consignados en los escritos. 4.- En ese orden de ideas, como quiera que, lo pedido por la accionante es el reconocimiento del pago de impuestos…, asuntos que no son apelables por encontrarse regulados de manera especial en el Código General del Proceso, y sin que sea del interés de la demandante oponerse a la enajenación de los inmuebles en pública subasta, dicho escenario, de suyo, pone de manifiesto la improcedencia de la alzada….”3 3 Corte Suprema de Justicia, STC6008-2018, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Divisorio 46 2022 00248 01 Determinó: “…Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida encuentra apoyo en los artículos 321, 331, 409 y 413 del Código General del Proceso, sin que se muestre antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, de no olvidar que al funcionario que resuelve sobre el recurso de queja le corresponde ocuparse, exclusivamente, de la viabilidad o no de la impugnación cuya concesión fue denegada, que no del fondo del asunto que suscitó la censura, como erradamente lo considera la accionante…”4 Corolario, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 ibidem, por lo que al efecto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el proveído dictado en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo hogaño, mediante el cual fijó el avalúo del inmueble identificado con folio de matrícula 50C – 431031.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, 4 Corte Suprema de Justicia, STC6008-2018, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a40e6ebb44430b18a672f6cfcd4bc6f495fa3132ff27aa369f37db18d74f011 Documento generado en 25/07/2024 10:45:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica