1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de tutela de primera instancia instaurada por JOSE LUIS SIERRA CORREDOR contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN GIL. Vinculados como Litisconsortes necesarios: MELVI CAMACHO CASTILLO, DEFENSORÍA DE FAMILIA y MINISTERIO PÚBLICO.
Rad: 68679-2214-000-2026-00067-00 M.S. Javier González Serrano San Gil, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026). Decide el Tribunal en Primera Instancia, la Acción de Tutela de la referencia. Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 2 Acción de Tutela El señor José Luis Sierra Corredor, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la libre locomoción y al debido proceso al interior del proceso de Alimentos radicado bajo el numero 68-679-31-84-002-201700214-00.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil dé respuesta efectiva al escrito impetrado por el accionante el 26 de mayo de 2026 y, que responda de manera integral a lo estipulado en la resolutiva que conlleve el presente trámite. El sustento fáctico de tales pedimentos radicó, en síntesis, en lo siguiente1: Que, el 26 de mayo de 2026, a través de escrito2, el accionante realizó tres solicitudes vía correo electrónico ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil.
Que, ya han transcurrido 17 días hábiles y el Juzgado no ha contestado la solicitud realizada el 26 de mayo de 2026, por lo que infiere, debe aplicarse lo contemplado en el art. 23 Superior, y la Ley 1755/2015. 1 2 Ver Escrito Tutela, pdf 02 Carpeta Principal. Ver archivo 01, Cuaderno Principal, Carpeta 08Exp2017-00124-00, fl 147-149 Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 3 Posición del Accionado y vinculados 1°.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil3, a través de su titular, informó que conoció del proceso de aumento de cuota alimentaria bajo el radicado No. 68-67931-84-002- 2017-00214, promovido por el joven Sneider Elian Sierra Camacho, representado legalmente por su progenitora Melvi Camacho Castillo, en contra del señor José Luis Sierra Corredor.
Que, en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, disponiéndose la terminación y archivo del proceso. Indicó que, en efecto, el 26 de mayo de 2026, se allegó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, impuesta al demandado dentro del citado proceso.
Pero aclaró que no han transcurrido 17 días hábiles sin que se haya dado respuesta a la solicitud, como lo adujo el accionante, ya que la misma fue resuelta mediante auto4 de fecha 10 de junio de 2026, y notificada por estado el 11 de junio siguiente. 3 4 Ver contestación en pdf 07 Ibidem. Ver archivo pdf 01, Cuaderno Principal, Carpeta 08Exp2017-00124-00, fl 153-154.
Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 4 Señaló también que, la referida decisión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2026 y, el día 22 de junio de 2026, se remitieron los oficios para materializar lo ordenado. Sobre el numeral segundo de la solicitud presentada por el accionante, relativo a la expedición de certificación de inexistencia de obligaciones pendientes, precisó que no se ha procedido a su emisión, por cuanto el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes estipuló que el pago se realizaría en la cuenta de ahorros N.º 15-00163687-1 de Comuldesa, a nombre del joven Sneider Elian Sierra Camacho, pero que no se cuenta con el soporte de los pagos efectuados en dicha cuenta, que constaten el cumplimiento de la obligación. Adujo también que, todas las actuaciones desplegadas por el despacho han sido adelantadas con la debida diligencia y oportunidad y que se encuentran debidamente registradas en el aplicativo Justicia XXI.
Por otro lado, indicó que al accionante le correspondía desplegar una conducta procesal diligente al accionante, por cuanto lo solicitado no correspondía a una petición de carácter general, sino a una solicitud de levantamiento de medida cautelar, cuyo trámite exigía la emisión de un auto y su correspondiente publicación en estados. Por último, mencionó que no puede aceptarse que el accionante utilice y acuda al Tribunal, cuando el Juzgado ya habría proferido el auto correspondiente desde el 10 de junio, Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 5 quedando pendiente tan solo enviar el oficio respectivo.
Por todo lo anterior, manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y solicita negar el amparo deprecado. 2°. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal San Gil5, indicó que, la presente controversia, se circunscribe en la solicitud elevada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, relacionada con la obtención de información y el eventual levantamiento de una medida cautelar de prohibición de salida del país, decretada dentro de un proceso de alimentos culminado y archivado desde el año 2018, en la cual, no se advierte discusión alguna respecto de la garantía, protección, amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente que amerite su intervención en ejercicio de las funciones previstas en la Ley 1098 de 2006.
Por ello, solicita se declare su falta de legitimación material para actuar en la presente acción constitucional. 3°. La Personería Municipal de San Gil6, allegó contestación en la que aludió que no se pronunciaba en torno a los hechos y pretensiones del presente trámite constitucional, e indicó que se somete a lo que se llegue a 5 Ver contestación en pdf 13 Carpeta Principal. 6 Ver constancia de notificación en pdf No. 012.
Ibidem. Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 6 resolver en la presente acción, de acuerdo con el material probatorio aportado. Consideraciones de Sala Se denota inicialmente, que no se observa irregularidad en la actuación y es procedente resolver de fondo la demanda mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a las acciones u omisiones de las autoridades o particulares.
Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que, constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo para hacer prevalecer la garantía fundamental de petición por el cual está afectando su libre locomoción y al debido proceso pretendiendo que esta Corporación, ampare sus derechos y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dar respuesta a su petición elevada al interior del proceso de alimentos.
Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 7 Se apoyó la parte accionante en que para el 26 de mayo de 2026, vía correo electrónico, solicitó en principio, se remitiera al buzón electrónico del peticionario copia del auto mediante el cual se dio por terminado el proceso. Asimismo, se pide el envío de la certificación de inexistencia de obligaciones pendientes.
De igual manera, se requiere copia del oficio de levantamiento de la medida cautelar de que trata el proceso, junto con la constancia o trazabilidad de su remisión a Migración Colombia. Y que, en caso de que dicho oficio no haya sido expedido o enviado, se solicita que se realice de manera inmediata. En torno a la naturaleza del Derecho de Petición, ha sido prolija nuestra Jurisprudencia, en orden a reconocer el carácter de derecho constitucional fundamental y además, consagrar a esta clase de acciones como procedentes para conjurar posibles violaciones.
Ciertamente como se ha sostenido por esta Sala, en virtud de la doctrina constitucional, este derecho en su carácter de fundamental detenta un “núcleo esencial”, el cual reside en la obtención por parte del administrado de una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, sin perder de vista, que en ningún momento su ejercicio conlleva obtener una respuesta positiva o de aceptación. Valga a su vez, esta subregla jurisprudencial ha venido siendo reiterada en Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 8 diversos fallos de la Corte Constitucional, citando como ejemplo de ello la sentencia T-005 de 20117.
Consecuente con lo anterior, y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, fue regulado el derecho de petición a través de la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual el artículo 13 dispuso: “…Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación (Negrilla del Tribunal). Ahora, en torno al derecho de petición ante autoridades judiciales por virtud de trámites procesales o referidos a procesos, la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado en varias oportunidades la improcedencia del resguardo bajo la siguiente óptica: “Recuérdese que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben 7 También se pueden consultar las sentencias T-1089 de 2001.
T-1160A de 2001. T-911 de 2001. T381 de 2002. T-425 de 2002 y T-1160A de 2001, entre otras. Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 9 ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC858-2024 y STC4648-2024, entre otras).”8 En la situación en examen se constata en el expediente digitalizado en la Carpeta denominada “carpeta principal”, lo siguiente: El accionante José Luis Sierra Corredor pidió del juzgado expresamente que: (…) solicito ante su honorable judicatura se remita a mi buzón electrónico la copia del auto que terminó el proceso.
SEGUNDA: Se remita a mi buzón electrónico la copia de la certificación de inexistencia de obligaciones pendientes. TERCERA: Muy respetuosamente solicito se remita a mi buzón electrónico copia del oficio de levantamiento de la medida cautelar en referencia, y la respectiva trazabilidad de enviado a Migración Colombia, y si por 8 STC265-2025, MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 10 algún motivo no existe el señalado oficio, se realice inmediatamente.”9 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, luego de desarchivar el expediente, mediante providencia del pasado 10 de junio resolvió: “La medida cautelar de prohibición de salida del país constituye un instrumento excepcional destinado a garantizar el cumplimiento de obligaciones, particularmente las de naturaleza alimentaria, conforme a los principios de eficacia y protección del derecho fundamental de alimentos.
No obstante, su vigencia está sujeta a la subsistencia del proceso y de la finalidad que la justifica. En el presente caso, se advierte que, el proceso judicial fue terminado y archivado desde el 21 de mayo de 2018, la medida cautelar tenía carácter temporal y condicionado a garantizar la obligación alimentaria durante el trámite del proceso y no existe actualmente actuación judicial vigente que sustente la permanencia de la restricción migratoria.
En consecuencia, mantener activa la medida cautelar en las actuales condiciones deviene innecesario, máxime cuando el solicitante informa el fallecimiento del beneficiario de la obligación alimentaria, circunstancia que implica la extinción de la finalidad que justificaba su adopción. Por lo expuesto, el Juzgado R E S U E L V E:
PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda a la cancelación de la medida de prohibición de salida del país impuesta al señor JOSÉ LUIS SIERRA CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.073.398 expedida en San Gil, y que envié dicha 9 Ver en pdf Cuaderno Principal digitalizado pagina 147 a 152..
Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 11 cancelación ante las autoridades a donde hubiese oficiado tal medida.
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente”10 El anterior proveído fue debidamente notificado mediante estados electrónicos11. Una vez ejecutoriada dicha decisión y en cumplimiento de lo ordenado en el auto, la secretaría libró el Oficio No. 246 del 22 de junio dirigido a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando la cancelación de la medida correspondiente.
Dicho oficio fue remitido en la misma fecha, tal como consta en el expediente. 10 11 Ver folio 153 y 154 ibidem https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=08a7f0 b7-68c3-6439-93d1-b6531c79e56b&groupId=6098902 Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 12 Al respecto, debe denotar la Sala la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición de conformidad con lo establecido por el art. 23 de la CP, elevado como derecho fundamental y regulado por el CPACA, al constatarse que el pedimento alude a un trámite judicial de quien es sujeto procesal, al versar sobre levantamiento de una medida cautelar.
Y ciertamente quien lo solicita funge como demandado en el proceso ejecutivo. Por consiguiente, constata esta Corporación que, la solicitud elevada por el señor José Luis Sierra Corredor fue atendida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia mediante providencia del 10 de junio, en la cual se analizó expresamente la situación expuesta y se resolvió ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la cancelación de la medida de prohibición de salida del país que pesaba en su contra, disponiéndose además la expedición del oficio correspondiente.
Así las cosas, para cuando el actor promovió la presente acción constitucional, el despacho judicial ya había emitido un pronunciamiento de fondo frente a su petición, adoptando incluso la medida concreta que perseguía, esto es, el levantamiento de la restricción migratoria. En consecuencia, no puede predicarse omisión, silencio o negativa injustificada atribuible a la autoridad accionada.
Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 13 Adicionalmente, la actuación demuestra que la decisión no solo fue adoptada, sino que fue debidamente notificada mediante estados electrónicos y, una vez ejecutoriada, se libró el Oficio No. 246 del 22 de junio dirigido a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando la cancelación de la medida, comunicación que fue remitida en esa misma fecha.
Lo anterior evidencia que la autoridad judicial desplegó las actuaciones necesarias para materializar lo ordenado en la providencia del 10 de junio. De este modo, no se constata afectación de derechos fundamentales, toda vez que la afectación alegada no existía al momento de su interposición. Ello es así porque tanto la normativa constitucional, así como la legal, exige la existencia de una amenaza o vulneración actual y cierta de derechos fundamentales, presupuesto que no se satisface cuando la autoridad accionada ya ha emitido la decisión correspondiente y se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para su cumplimiento.
Por tanto, ante la inexistencia de una lesión a un derecho fundamental, la solicitud de amparo resulta improcedente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de copia de la providencia de terminación del proceso y de la certificación acerca de la inexistencia de obligaciones pendientes, si bien Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 14 la providencia del 10 de junio de 2026 no efectuó un pronunciamiento expreso sobre tales pedimentos, observa esta Corporación que, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, toda vez que, el accionante pudo interponer recurso de reposición, para solicitar su adición o complementación respecto de los aspectos que estimaba no resueltos, o reiterar ante la Secretaría la expedición de las copias y certificaciones requeridas o promover las actuaciones procesales correspondientes para obtener respuesta a tales pedimentos.
Sin embargo, no obra evidencia de que hubiera desplegado gestión alguna en ese sentido antes de acudir al mecanismo constitucional. En tal orden de ideas resulta entonces necesario colegir que, al no estructurarse los presupuestos para la intervención del juez constitucional, porque bajo la subsidiariedad que regenta el actuar en estas causas, mal podría emitirse valoración desde tal óptica, sin que, el accionante hubiese agotado los mecanismos judiciales de defensa que el ordenamiento procesal le puso a disposición. Así las cosas, el amparo constitucional no está llamado a prosperar y se deberá declarar su improcedencia, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Se dispondrá además lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 15 Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por José Luis Sierra Corredor contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.
Vinculados como Litisconsortes necesarios: Melvi Camacho Castillo, Defensoría de Familia y Ministerio Público, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 16 Los Magistrados, Javier González Serrano Leonardo Castro Manrique Fabián Marcel Lozano Otálora Con salvamento de voto parcial Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Fabian Marcel Lozano Otalora Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Firma Con Salvamento Parcial De Voto Leonardo Castro Manrique Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Tutela de Primera Instancia RAD-2026-0067-00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2accf488a295a51cb4ae1d1b90b976d06bd3cfcd14569ff6908e2073bab6dec8 Documento generado en 02/07/2026 03:32:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica