Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320220042402 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – RCE 05 001 31 03 003 2022 00424 02 MATEO MARÍN RODRÍGUEZ DIANA MARÍA RODRÍGUEZ FLÓREZ RODRIGO MARÍN ROJAS Demandados: RAÚL DE JESÚS ZULUAGA CASTAÑO EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Providencia: Sentencia Tema: Si la víctima contribuyó con su conducta al daño sufrido, hay lugar a la reducción de la indemnización. Esa participación debe estar debidamente probada y debe tener una relación causal con el agravio.

El reconocimiento del lucro cesante debe estar respaldado por prueba de la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el apoderado de la parte actora se declare la responsabilidad civil de la Empresa de Taxis Súper S.A. y Raúl de Jesús Zuluaga Castaño y, en consecuencia, se condenen al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante en favor de Mateo Marín Rodríguez2, extrapatrimoniales por daño moral y de la vida de relación3 en favor de aquel y los codemandantes.

Adicionalmente, se declare que la Compañía Mundial de Seguros 1 Ver ruta carpeta 01 / archivos 001 y 007 En las sumas de $908.526 (días de incapacidad), $3.775.806,39 (Lucro cesante consolidado) y $31.043.184,70 (Lucro cesante futuro). 3 En cada modalidad, el equivalente a 40 SMLMV para Mateo Marín Rodríguez y 20 SMLMV para cada uno de los demandantes Diana María Rodríguez Flórez y Rodrigo Marín Rojas. 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y los intereses de mora de que trata el art. 1080 del C. de Comercio.

Expuso, que el 17 de diciembre de 2020 a las 00:25 horas, en la carrera 34 con calle 47 de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito que involucró el vehículo de placa TPW008 conducido por Jorge Rubio Rodríguez, de propiedad de Raúl de Jesús Zuluaga Castaño, afiliado a la Empresa de Taxis Súper S.A. y asegurado por la Compañía Mundial Seguros y, la motocicleta de placa MHZ34E conducida por el demandante Mateo Marín Rodríguez.

La causa del accidente fue aportada por el conductor del taxi, quien, de manera imprudente, no se detuvo ante la señal de pare y procedió a ingresar a una intersección sin tener la suficiente precaución, ignorando la prelación vial del motociclista que se desplazaba por el lugar cumpliendo con las normas de tránsito, el vehículo terminó impactando al demandante y arrojándolo a un costado de la vía generándole serias lesiones.

Mediante resolución del 25 de octubre del 2021, la Secretaría de Tránsito de Medellín declaró contravencionalmente responsable a Jorge Rubio Rodríguez. Refirió, que el demandante fue remitido a urgencias a la Clínica CES, en donde le diagnosticaron: “trauma de cráneo, trauma en mano izquierda con leve edema de la región tenar y en la región interósea del 1 y 2do dedo de la mano izquierda, contusiones en distintas partes del pie, contusión de los parpados y de la región periocular, abrasión de labio superior, contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas, otros traumatismos en la cabeza, especificados, hemorragia subaracnoidea traumática, fractura de cuatro metacarpiano, enfermedad de freiberg derecho, fractura en cóndilo medial transversal (mano), trauma en el hombro izquierdo con dolor y limitación funcional”.

Todo lo cual, le implicó el sometimiento a dolorosos tratamientos médicos y quirúrgicos, así como una incapacidad definitiva de 20 días y secuelas de “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” y “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. Agregó que, Mateo Marín trabajaba como independiente al momento del accidente.

Las lesiones sufridas le han generado tristeza, angustia, dolor y aflicción, afectando directamente su estado emocional y psicológico, y le impiden disfrutar de actividades que antes realizaba, como pasear en motocicleta con sus amigos. Además, convive con sus padres Diana María Rodríguez Flórez y Rodrigo Marín Rojas, quienes lo acompañaron durante todos los procedimientos médicos, lo cuidaron y vivieron con profunda preocupación y tristeza el sufrimiento de su hijo.

Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 1.2 CONTESTACIÓN. EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A.4 admitió como cierta la ocurrencia del accidente el 17 de diciembre de 2020, los vehículos involucrados y la resolución contravencional e, indicó que no le constan los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Inexistencia de la obligación de indemnizar”: La demanda no cumple con los requisitos del juramento estimatorio (art. 206 del CGP), toda vez que no se discrimina ni justifica adecuadamente el lucro cesante consolidado. - “Ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos”: No se aportaron pruebas idóneas que acrediten los daños reclamados; las afirmaciones sin respaldo probatorio no pueden fundamentar una condena; la parte actora debe probar el hecho, nexo causal y el daño. - “Inexistencia de responsabilidad”: no se configuró ninguna de las formas de culpa, ni existió conducta que pudiera desplegar para evitar el desenlace. - “Responsabilidad compartida y reducción de la indemnización”: se deberá disminuir la indemnización, teniendo en cuenta que el actor participó de manera visible, causal y necesaria en la producción del accidente, quien también ejercía la conducción como actividad peligrosa. - “Pago de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa”: No se ha demostrado el nexo causal ni la responsabilidad del conductor del vehículo, ni de la empresa afiliadora;

Condenar sin prueba suficiente implicaría un pago indebido, así como un enriquecimiento injustificado del demandante y un empobrecimiento del demandado. 4 Ibid. archivo 023 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contestó la demanda5, pero en auto del 3 de marzo de 2023 se estableció que no se tendría en cuenta por extemporaneidad6.

La EMPRESA DE TAXIS SÚPER S.A. y RAÚL DE JESÚS ZULUAGA CASTAÑO llamaron en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS, quien en calidad de llamado en garantía contestó la demanda oportunamente y formuló como excepciones las que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Exclusión de la cobertura de la póliza e inexistencia de la obligación” y “limite asegurado”7.

Asimismo, la empresa afiliadora llamó en garantía a RAÚL DE JESÚS ZULUAGA CASTAÑO8, quien contestó la demanda9 reconociendo como cierto las condiciones de tiempo y lugar del accidente y la resolución contravencional. Indicó que no le constan los restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones: - “Ruptura del nexo causal”: No se probó el nexo causal, que el conductor del taxi causó el accidente y que hubiese infringido normas de tránsito;

La existencia de una señal de pare no basta para atribuir responsabilidad; La velocidad del motociclista es la posible causa del accidente. - “Inexistencia de responsabilidad”: no se advierte el nexo de causalidad entre la acción desplegada y el daño causado. También propuso los medios exceptivos denominados: “Ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, Responsabilidad compartida y reducción de la indemnización”, “Pago de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa”, cuyos fundamentos son idénticos a los presentados en la contestación de la empresa afiliadora. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN: Sin réplica. 5 Ibid. archivo 025 6 Ibid.

Archivo 026 7 Ver carpeta C03/ archivo 004; carpeta 05 / archivo 006 Ver carpeta C04 / archivo 001 9 Ver carpeta C04 / archivo 004 8 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 1.4 PRIMERA INSTANCIA10. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas, salvo la relativa a la no cobertura de la póliza que declaró fundada.

Negó las pretensiones y llamamiento en garantía formulado en contra de Seguros Mundial S.A., declaró civilmente responsable a Taxis Super S.A. y a Raúl de Jesús Zuluaga Castaño y los condenó al pago de indemnización de perjuicios en favor de Mateo Marín Rodríguez por concepto de lucro cesante, daño moral y vida de relación11 y, en favor de Diana María Rodríguez Flórez y Rodrigo Marín Rojas por daño moral12.

Negó las pretensiones por daño a la vida de relación en favor de estos últimos, condenó a Raúl de Jesús Zuluaga a reembolsar a Taxis Súper S.A., las sumas de dinero que le corresponda pagar en virtud de la sentencia, salvo las costas generadas por el llamamiento en garantía realizado a Seguros Mundial S.A. y, finalmente, condenó en costas a Raúl de Jesús Zuluaga Castaño y Taxis Súper S.A. en favor de los demandantes y de la llamada en garantía Seguros Mundial.

Con relación a la determinación de la causa del accidente, luego de valorar el informe de tránsito y el proceso contravencional, el a quo determinó que la causa determinante del accidente fue la omisión del conductor del taxi de respetar la señal de pare, a su juicio, constituyó una culpa adicional al ejercicio de la conducción como actividad peligrosa.

No encontró evidencia que demostrara que Mateo Marín conducía la motocicleta a exceso de velocidad, ni que estuviera bajo efectos del alcohol, como lo insinuó la pasiva. Con fundamento en el art. 36 de la Ley 336 de 1996, estableció que tanto el propietario del vehículo como la empresa afiliadora eran solidariamente responsables por los daños causados.

Indicó que el lucro cesante se acreditó con la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada a Mateo Marín en un porcentaje del 12.2%, derivada de lesiones en su brazo izquierdo. En su criterio, el dictamen pericial fue clave, en tanto aclaró que la pérdida de capacidad laboral no se relacionaba con la lesión en la cabeza y, por tanto, no incidió el hecho de no portar casco (situación que halló probada a partir 10 Ver carpeta C01 / archivo 054; carpeta C06 / archivo 05001310300320220042400_R050013103003CSJVirtual_01_20231110_080000_V 11_10_2023 10_14 PM UTC 11 Por la suma de $42.161.443,63 y la equivalente a 20 SMLMV en cada modalidad de perjuicios extrapatrimoniales. 12 Por el equivalente a 8 SMLMV cada uno. Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 del informe de tránsito), de ahí que, no afectara el reconocimiento por lucro cesante.

Procedió a liquidar el perjuicio explicando la fórmula utilizada y las operaciones realizadas para la determinación del monto reconocido. Consideró que tanto Mateo Marín como sus padres, Diana María Rodríguez y Rodrigo Marín, sufrieron un daño moral derivado del accidente, reconociendo que los padres experimentaron dolor emocional al ver a su hijo lesionado y con secuelas físicas, precisando que no se acreditó una afectación funcional o psicofísica que justificara el reconocimiento del daño a la vida de relación en su favor.

Al referirse al daño moral, puntualizó que Mateo Marín no portaba casco al momento del accidente y, en principio, no parecía adecuado y justo atribuir ese hecho como causa del daño al conductor del taxi y los demás demandados, sin embargo, recordó que en el dictamen pericial, el experto indicó que la lesión en la cabeza no fue determinante para establecer la pérdida de capacidad laboral de aquel y, por tanto, la lesión en otras extremidades o en el miembro superior izquierdo no tenía ninguna relación con el hecho de llevar o no casco.

Teniendo en cuenta lo anterior y con base en decisiones previas del Juzgado, procedió a cuantificar el daño moral y de vida de relación en favor de la víctima directa en el equivalente a 20 SMLMV y en favor de las indirectas el equivalente a 8 SMLMV por daño moral. En lo concerniente al llamamiento en garantía efectuado a Seguros Mundial S.A., estimó su fracaso, en aplicación de la cláusula de exclusión contenida en el contrato de seguro, según la cual, la aseguradora no asume la responsabilidad cuando el conductor del vehículo no tiene licencia de conducción, como en efecto se probó. Consideró la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por la empresa afiliadora a Raúl Zuluaga Castaño, en virtud de la cláusula decimoctava del contrato de vinculación que, en su concepto, da todo el derecho a reclamar de Raúl Zuluaga el reembolso de todas las sumas que le corresponde cancelar como consecuencia de la indemnización determinada en la sentencia. Esto, sumado a la negligencia de aquel por no constatar si el conductor tenía o no licencia de conducción, como señaló al absolver interrogatorio de parte, derivándose la obligación de reembolso reclamada en el llamamiento.

Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 Por último, señaló que condenaría en costas a Raúl Zuluaga Castaño y Taxis Súper S.A. como parte vencida en juicio, en favor de los demandantes y de la aseguradora demandada y llamada en garantía. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por los demandados Raúl Zuluaga Castaño y Taxis Súper S.A., quienes precisaron los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2024.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar. Ambas partes sustentaron la apelación oportunamente, sin réplica de la contraparte.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se desestimen las pretensiones, los demandados Raúl Zuluaga Castaño y Taxis Súper S.A. formularon sus motivos de inconformidad. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Apelación Raúl Zuluaga Castaño. Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 a) Incidencia causal de la víctima directa Disiente de la decisión, por cuanto, en su criterio, operó una concurrencia de culpas de ambos conductores, quienes ejercían una actividad peligrosa.

Sostuvo que el motociclista se aventuró a transitar a exceso de velocidad o tan siquiera a una superior de la legalmente permitida en la zona, sin portar elementos de seguridad como el casco, sin conocerse si transitaba bajo los efectos del alcohol, siendo este quien agravó el riesgo y aportó a la generación de las lesiones que sufrió. Agregó que no existió prueba alguna de que el conductor del taxi omitiera la señal de pare, fundamentándose la decisión en una sola versión, sin que existieran cámaras o testigos que confirmaran el hecho que se le atribuye.

Aclaró que aquel ya había sorteado la totalidad de la vía cuando se presentó el impacto entre el taxi y la motocicleta, conforme se corrobora de la posición final de los rodantes. Además, que no se probó que Jorge Rubio no tuviera licencia de conducción, considerando insuficiente el informe de tránsito para la acreditación de dicho supuesto.

Por último, recriminó la sentencia por fundarse únicamente en el proceso contravencional, sin analizar a fondo el comportamiento del motociclista, ni las contradicciones en que incurrió. 3.2 Apelación Empresa de Taxis Súper S.A. a) Incidencia causal de la víctima directa Cuestionó que se desconociera que el motociclista coadyuvó con la ocurrencia del accidente siendo determinante en las lesiones que sufrió, en su concepto, debió analizarse no solo el hecho de no portar casco, sino además la conducción de la motocicleta como actividad que potencializa la ocurrencia de un accidente.

Indicó que el juez solo tuvo en consideración la versión del demandante para estimar que la causa única del accidente fue aportada el conductor del taxi, sin considerar que en el trámite no se presentaron testigos, ni existen otros medios de prueba que permitan corroborar su aportación causal de manera inequívoca, Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 agregando que el trámite contravencional es solo un procedimiento administrativo que no es vinculante para el juez.

Sostuvo que la posición final de los rodantes enseña que el motociclista debió extremar en auto cuidado al conducir la moto, ya que el taxi había sobrepasado en un 80% la carrera 34, y fue la impericia del motociclista lo que contribuyó en la generación de la colisión. Finalmente, solicitó la reducción de los montos determinados por el juez en forma proporcional a la incidencia que tuvo la víctima directa en la ocurrencia del accidente y en la eventual afectación económica alegada, reiterando que la conducción de a motocicleta como actividad peligrosa no podía dejarse de lado, ni causales de exoneración que han sido aceptadas como la culpa exclusiva de la víctima. b) Existencia del lucro cesante Reparó sobre el reconocimiento del lucro cesante indicando que, la única incapacidad médica presentada dentro de la demanda fue la que dictaminó medicina legal por 20 días, a su juicio, ello determina que Mateo Marín para la fecha de ocurrencia del accidente tenía una relación laboral vigente, estuvo percibiendo ingresos salarias que devengaba como domiciliario o vendedor, pues fue contradictorio en las versiones que rindió en las atenciones médica, en el trámite contravencional y en el proceso. 3.3.

Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si se acreditó que los daños se ocasionaron por causa únicamente atribuible a la conducción del taxi o, si la parte demandada logró demostrar el hecho exclusivo de la víctima o su participación concurrente en la producción del daño que genere la reducción de la indemnización. b) Si se probó la existencia del perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante.

Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 4. FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos13. Particularmente, con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma que, a modo de contrapeso, nuestro ordenamiento consagra una presunción, calificando en la misma norma tal conducta dañina como de malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”14 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad15, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de 13 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 15 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 responsabilidad)16. Sin embargo, en medio del debate17 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas18.

Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2.

Causalidad. Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil19.

Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 - 2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad20: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones 16 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 17 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 18 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 19 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.

En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 20 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica21 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto22.

Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido23. 4.3.

Lucro cesante. El artículo 1614 del CC define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió dicha modalidad resarcitoria como “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto”24.

El lucro cesante se divide en dos vertientes, el pasado o consolidado y el futuro, cuya diferencia ha explicado el alto Tribunal: criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 21 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado. 22 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 23 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»23, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” 24 Sentencia SC506-2022.

Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 “En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”25.

Tiene dicho la Corte que la estimación de esta modalidad resarcitoria debe considerar el postulado de reparación integral y, en lo concerniente a su prueba, ha indicado: “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”26 (Negrilla fuera del texto). 5.

CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos de la acción instaurada, esto es: i) el hecho generador del daño con ocasión del accidente de tránsito el 17 de diciembre de 2020 y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción del taxi de placa TPW008 conducido por Jorge Rubio Rodríguez de propiedad de Raúl de Jesús Zuluaga Castaño, afiliado a la Empresas de Taxis Súper S.A. y la motocicleta de placa TPW008 conducida por el demandante Mateo Marín Rodríguez, quien sufrió lesiones a causa del siniestro.

También resultó pacífica la prueba del daño moral sufrido por los demandantes a raíz de los padecimientos de Mateo Marín tras el accidente. En relación con ello, el a quo determinó que el agravio moral se derivaba de las lesiones en otras extremidades o en el miembro superior izquierdo, sin considerar las afectaciones en la cabeza o cráneo, ya que estas no fueron determinantes para establecer la pérdida de capacidad laboral.

De entrada, la Sala advierte que, comparta o no la delimitación que realizó el juez para considerar la acreditación el daño moral, esto es, a partir de la lesión en el miembro superior izquierdo, sin considerar las lesiones o secuelas producidas en 25 26 Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630. Citada en SC4703-2021 CSJ. Civil.

Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019. Citada en SC4703-2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 la cabeza, el examen de causalidad frente al agravio extrapatrimonial se limitará al alcance que le impartió el juez de primer grado, en la medida que, ello no fue objeto de reproche en el recurso de apelación que formuló la pasiva.

Lo anterior, en virtud del marco de competencia funcional que otorga el art. 328 del CGP. Igualmente, no se analizará lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora demandada y llamada en garantía, ni la prosperidad del llamamiento frente a Raúl Zuluaga, en tanto, tampoco fueron objeto de reparo en la apelación. En ese contexto, y conforme a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, corresponde analizar si el daño, en los términos definidos por el a quo, fue causado exclusivamente por el conductor del taxi, si obedeció a un hecho atribuible únicamente a la víctima, o si existió una participación causal concurrente entre los involucrados que justifique la reducción de la indemnización. 5.1 Incidencia causal, exclusiva o concurrente.

Los demandados reprocharon que no se haya reconocido la aportación causal de la víctima directa, pues el motociclista contribuyó al accidente al conducir sin casco, a alta velocidad y probablemente bajo efectos del alcohol. Adicionalmente, cuestionaron la falta de pruebas sólidas contra el taxista y el uso del trámite contravencional como base de la decisión. Por tanto, solicitan una reducción proporcional de la indemnización, considerando la conducta riesgosa del motociclista y su incidencia en el accidente, también se sugiere la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. A partir de tales consideraciones y del marco decisional del juez de segunda instancia, se hace necesario adentrarse en el estudio del nexo de causalidad para definir la participación de los involucrados en la producción del daño, eso sí, entendiéndose el menoscabo a partir de la lesión en el miembro superior izquierdo, como único padecimiento determinante en la valoración del daño, cuyo alcance no fue motivo de reproche por los apelantes, como se anotó en precedencia. Hecha la anterior precisión, la tesis que sostendrá la Sala es que, como bien concluyó el a quo, se probó que la única causa que contribuyó a la producción del perjuicio obedeció al actuar del conductor del taxi, quien desatendió la señal de pare y decidió continuar su curso, sin extremar las medidas de precaución Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 necesarias para culminar con éxito el cruce de la vía, omitiendo el deber de cuidado que le asistía generando el impacto, sin que se demostrara aportación causal única o concurrente de la víctima.

Con relación a las circunstancias de ocurrencia del accidente, el demandante Mateo Marín manifestó ante la autoridad de tránsito: “venía sobre la carrera carril derecho y de un instante salió el taxi quien omitió la señal de PARE”. Dicha versión fue coherente con la declaración que rindió en interrogatorio de parte, en donde indicó: “venía yo sobre mi carril, sobre la carrera normal y de la nada, claro, es un cruce, son calles angostas, es un cruce de Taxi, no medio tiempo, es que te digo que fue en cuestión de segundos cuando el taxista se tragó el stop y lo único que sé es que volé, voló la moto y quedé inconsciente total”.

Adicionalmente, el relato es concordante con el croquis elaborado por la autoridad de tránsito27, cuya lectura permite evidenciar la intersección, que el vehículo 2 (taxi) se desplazaba por la Calle 47, la cual tiene una señal de pare, que ambos rodantes se posicionaron finalmente sobre la Calle 47 y que la motocicleta quedó a 2.5 metros del taxi: Adicionalmente, el IPAT describe los daños materiales del taxi en la parte delantera del vehículo, lo cual coincide con el punto de impacto frontal en el rodante28: 27 28 Archivo 001 pág. 24 Archivo 001 pág. 23 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 La versión del motociclista concuerda con el informe de tránsito y el bosquejo topográfico, los cuales confirman la existencia de una intersección donde la prioridad la tienen los vehículos que circulan por la Carrera 34.

Así, quienes transitan por la Calle 47 deben detenerse antes de cruzar, obligación que el taxista incumplió al ignorar la señal de pare. Esta omisión se evidencia tanto en el punto de impacto como en los daños en la parte delantera del taxi, lo que sugiere que fue este quien embistió a la motocicleta, la cual tenía prelación vial al desplazarse por la Carrera 34.

La posición final de los vehículos refleja la trayectoria que seguía cada uno y muestra que, tras el impacto, el taxi desplazó la motocicleta aproximadamente 2,5 metros. Tal acontecer fáctico generó que, mediante Resolución No 20211025509 del 25 de octubre de 202129, la autoridad de tránsito de Medellín declarara contravencionalmente responsable al conductor del taxi, Jorge Enrique Rubio Rodríguez y eximiera de responsabilidad a Mateo Marín Rodríguez.

El acto administrativo fue motivado en los siguientes términos: 29 Archivos 001 pág. 34 - 42 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, se le preguntó al señor Raúl Zuluaga, propietario del taxi, sobre lo que el conductor Jorge Enrique Rubio le manifestó respecto a la causa del accidente.

Al respecto, respondió: “Como que no respetó al pare, que no lo vio, no había visto la moto”. Los medios de prueba en comento ponen al descubierto que, en efecto, el señor Rubio Rodríguez transitaba por una vía sin prelación y al llegar al cruce vial con señal de pare, no detuvo su vehículo, ni tomó las medidas de precaución que eran necesarias para efectuar el cruce, continuó su curso sin hacer las corroboraciones que le imponía la intersección, dejando al azar el resultado que no fue otro que el impacto y la lesión en miembro superior izquierdo que sufrió el joven Mateo Marín. La causalidad fáctica constatada, advierte una clara transgresión de los deberes de acción que el ordenamiento jurídico impone en materia de tránsito vehicular, específicamente, en los artículos 5530, 6131, 6632, 10933 y 11034 de la Ley 769 de 2002, por no detener el vehículo y continuar su tránsito por el cruce de intersección, omitiendo la señal de pare y que no tenía la prelación vial, sin tomar las precauciones necesarias para evitar choques con los rodantes que transitaban por el lugar, poniéndolos en peligro.

“ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte enel tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 31 “ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 32 “ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda (…). (Subrayado de la Sala)” 33 “ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 o., de este código”. 34 “ARTÍCULO 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: (…)

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse”. 30 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 En ese contexto, las condiciones que determinaron el daño se insertan de manera exclusiva en el comportamiento del conductor del taxi, sin que, el hecho exclusivo de la víctima como forma de exoneración o, la incidencia causal proveniente del motociclista que alega el recurrente esté llamadas a prosperar.

Ciertamente, no hay un solo medio de prueba que, de cuenta de un exceso de velocidad, por el contrario, el motociclista al rendir interrogatorio ante la autoridad de tránsito y en este proceso manifestó que no superaba 30KM/h, velocidad máxima permitida en una zona residencial, conforme al artículo 74 del CNTT35. En consecuencia, este argumento carece de sustento y no tiene vocación de éxito.

Igual suerte corre el supuesto de hallarse probablemente bajo los efectos del alcohol, toda vez que tampoco hay medio de prueba que corrobore tal situación. En lo concerniente a no portar el casco, la Sala encuentra que, en efecto, el IPAT enseña que el motociclista no portaba el elemento de protección36, lo cual coincide con la constancia plasmada en la historia clínica del día del accidente que anota: “paciente quien es traído por el 123 porque el día de hoy mientras se movilizaba en moto en vía pública en calidad de conductor sin casco, fue colisionado por un carro que no hizo el pare”.

Sin embargo, a pesar de las implicaciones y peligrosidad que representa desatender una falta de tan grave magnitud, cierto es que esa circunstancia no incidió en las lesiones en que se basó el juez para determinar la existencia de los daños reclamados. En relación con este punto, tanto el dictamen pericial como la historia clínica señalan que, a raíz del accidente de tránsito, al joven Mateo le fueron diagnosticadas las siguientes lesiones: “Fractura de hueso del metatarso;

Fractura de otros huesos metacarpianos; Hemorragia subaracnoidea traumática; Motociclista lesionado por colisión con automóvil, camioneta o furgoneta: conductor lesionado en accidente no de tránsito; Traumatismo intracraneal, no especificado”37. Sin embargo, la experticia solo consideró la “deficiencia por alteración del miembro superior izquierdo” para determinar la pérdida de capacidad laboral de la víctima, sin tener en cuenta las lesiones craneales o de la cabeza, como lo aclaró expresamente el perito al sustentar su dictamen.

“ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales (…)” 36 Archivo 001 pág. 44 37 Archivo 001 págs. 88 - 92 35 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 El experto indicó: “el manual, pues, exige que se califiquen las secuelas que tiene presente el paciente al momento de la calificación. El paciente, pues, sufrió otros traumas, sufrió un trauma a nivel de cabeza con una hemorragia subaracnoidea que no requirió, pues un tratamiento quirúrgico, no requirió craneotomía”.

Al perito se le preguntó cuáles fueron las secuelas determinantes en el caso de Mateo, a lo que respondió: “La limitación del movimiento del brazo izquierdo”. Además, agregó: “No está calificando daños a niveles estructurales o cognitivos del cerebro (…) esa lesión que tiene en el miembro superior es una lesión que le dejó limitación de arcos de movimiento.

Entonces eso pues disminuye su capacidad para conducir un vehículo, disminuye su capacidad para transportar carga, disminuye su capacidad para tener o realizar actividades con destreza manual. No es que se hayan abolido en el paciente, no están perdidas, pero están disminuidas porque se perdieron pues los arcos de movimiento (…) En la pérdida de capacidad laboral del señor Mateo solamente se tuvo en cuenta la limitación de arcos de movimiento que tuvo en su extremidad superior (…) la patología de su cráneo, pues uno no puede decir al futuro si esa patología puede llegar a ocasionarle algún trastorno cognitivo, algún problema mental en el paciente.

El caso es que el paciente cuando se califica está muy bien de eso”. En ese contexto, resulta irrazonable concluir que la omisión en el uso del casco fue la causa de la limitación en los arcos de movimiento o, más específicamente, de la deficiencia en el miembro superior izquierdo de la víctima directa. La prueba técnicocientífica es clara al señalar que la pérdida de capacidad laboral, estimada en un 12,20 %, no tuvo en cuenta posibles daños cognitivos ni las lesiones sufridas en la cabeza.

Incluso, el perito aclaró que, al momento de la calificación, Mateo no presentaba secuelas que justificaran una valoración en ese sentido. La causa eficiente del daño fue el impacto mismo, originado por la omisión del conductor del taxi al no respetar la señal de pare. No puede atribuirse incidencia causal a la falta de uso del casco en la lesión sufrida en el miembro superior izquierdo, ya que este elemento de protección está diseñado exclusivamente para proteger la cabeza y no otras partes del cuerpo.

El artículo 2 del CNTT define el casco como una “pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes”, lo que refuerza la conclusión Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 de que su omisión no guarda relación con la deficiencia funcional del miembro superior izquierdo en que basó el a quo la existencia de los daños.

Si bien es cierto que no portar el casco constituye una falta grave y riesgosa, la prueba pericial es concluyente al señalar que dicha omisión no tuvo relación con la lesión que fundamentó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, la limitación en el movimiento del miembro superior izquierdo. No se calificaron secuelas neurológicas ni craneales y, para el a quo, ese precisó padecimiento fue el determinante y no otro para considerar la existencia de los daños.

En consecuencia, el casco, al estar diseñado para proteger la cabeza, no tiene incidencia en la lesión en que se cimentó la reparación económica. Las lesiones craneoencefálicas no fueron determinantes en la valoración del daño indemnizable, por lo que no resulta razonable considerar que la ausencia de este elemento haya influido en la afectación física base de los menoscabos otorgados por el fallador y, por ende, no hay lugar a estimar un hecho exclusivo de la víctima o, su participación en la producción del daño para reducir la indemnización. En otras palabras, si el juez otorgó una indemnización por lucro cesante, daño moral y de vida de relación con fundamento en la lesión del miembro superior izquierdo, y el uso del casco protege la cabeza del motociclista y no otra parte del cuerpo, es ilógico pensar que la omisión del elemento de protección incidió en la limitación funcional de la victima cuando lo trascendental para producir la lesión obedeció al impacto del taxi en el cuerpo de aquel.

En ese orden de ideas, las condiciones que determinaron el daño, bajo el alcance impartido por el juez, es atribuible de manera exclusiva al comportamiento del conductor del taxi, quien, a pesar de contar con una señal que le ordenaba detener su curso y hacer las constataciones pertinentes previo al cruce, hizo caso omiso de tal deber de conducta y terminó produciendo en el actor la deficiencia de alteración de su miembro superior izquierdo que le representó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sin que se probara la participación exclusiva o concurrente de la víctima directa en la producción del menoscabo.

Motivos por los cuales, en lo particular, la Sala conservará la decisión recurrida. 5.2. Prueba de la existencia del lucro cesante. Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 El apelante reparó sobre el reconocimiento del lucro cesante indicando que, la única incapacidad médica presentada dentro de la demanda fue la que dictaminó medicina legal por 20 días, a su juicio, ello determina que Mateo Marín para la fecha de ocurrencia del accidente tenía una relación laboral vigente, estuvo percibiendo ingresos salariales que devengaba como domiciliario o vendedor, pues fue contradictorio en las versiones que rindió en las atenciones médicas, en el trámite contravencional y en el proceso.

Para la Sala, tal reparo está llamado al fracaso, encontrando acertado el reconocimiento del lucro cesante con ocasión de la frustración de las ventajas económicas esperadas y que se encuentran acreditadas por la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un porcentaje del 12.20% en atención a la “deficiencia por alteración de miembro superior izquierdo” con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2020, precisamente, con ocasión del accidente de tránsito.

Además, en la historia clínica se advierte que Mateo Marín se desempeñaba como domiciliario38, actividad laboral que coincide con la señalada por los demandantes al rendir interrogatorio de parte, en donde se indicó que laboraba en un almacén de eléctricos como vendedor y labores de mensajería, lo cual fue ratificado por el testigo Jonathan Damián Guisao, sin que se aprecien contradicciones en las declaraciones.

El dictamen de PCL apreciado bajo las reglas de la sana crítica, permite evidenciar su solidez, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad del perito, puesto que, describe la historia clínica y pruebas médicas relevantes para emitir el dictamen, la valoración física realizada por el calificador, se fundamenta en la disposición sustancial que rige el asunto en materia de seguridad social, fue realizado por profesional con experiencia en la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral39, lo cual, permite una valoración precisa y objetiva de la invalidez, sin que existan motivos que permitan dudar de la seriedad y credibilidad de la conclusión del dictamen.

Así, la prescripción de una incapacidad por 20 días a la víctima directa, que este para la fecha de ocurrencia del accidente tenía una relación laboral vigente o que 38 39 Archivo 001 pág. 60 Archivo 052 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 estuvo percibiendo ingresos salariales que devengaba como domiciliario o vendedor, no son argumentos que desvanezcan la existencia del perjuicio, el cual, para su determinación requiere la constatación de la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, para lo cual, basta la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral, aspecto acreditado con la experticia, sin que se requiera que la merma de la capacidad productiva sea total, se reconoce en la proporción dictaminada que dan cuenta que el afectado no se encuentra en las mismas condiciones de antes para ejercer una actividad ocupacional.

Recuérdese que el propósito es reparar la pérdida de la capacidad productiva del actor, sea que el menoscabo represente una incapacidad total o apenas parcial. Para fines de tasación, debe probarse la remuneración percibida, esto, sin perjuicio que se supla por el SMLMV, como aquí aconteció, luego, los ataques contra el reconocimiento del lucro cesante no tienen vocación de prosperar.

En definitiva, se acreditó la afectación negativa en la capacidad productiva del demandante en el porcentaje señalado, de ahí, la procedencia de reparación del menoscabo, máxime cuando el cálculo atendió las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia y la retribución se estimó en el SMLMV, aplicando la correspondiente disminución de PCL dictaminada en la prueba pericial.

Motivos suficientes para confirmar la decisión recurrida. Por último, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del CGP, se efectuará la actualización de la condena en concreto hasta la fecha de esta decisión: Actualización lucro cesante. VH: $42.161.443,63 Índice inicial: 144,22 (noviembre 202340) Índice final: 150,14 (mayo 202541) En definitiva, se establece: LC: VA = $42.161.443,63 X 150,14 / 144,22 = $43.892.103,36 Así entonces, la extensión de la condena por lucro cesante en favor del demandante es las sumas de $43.892.103,36. 40 Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 41 más reciente certificado por el DANE Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La causa exclusiva del daño fue el actuar del conductor del taxi, quien omitió la señal de pare y no tomó las precauciones necesarias al cruzar la intersección, lo que generó el impacto con la motocicleta conducida por la víctima. La omisión de portar el casco no tuvo incidencia en los daños reconocidos por el a quo que se derivaron exclusivamente de la limitación funcional del miembro superior izquierdo, no en secuelas craneales o neurológicas.

No se requiere una incapacidad total para reconocer el lucro cesante, sino la demostración de una afectación en la capacidad productiva que quedó acreditada con el dictamen de perdida de capacidad laboral de la victima directa. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, extendiendo la condena en concreto, conforme lo ordena el inciso segundo del art. 283 del CGP.

Las costas en esta instancia serán a cargo de los apelantes (art. 365.3 ibidem.). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 dentro del asunto de la referencia, por las razones aquí expuestas y, EXTENDER la condena en concreto que quedará de la siguiente manera: Tercero: Se condena a Taxis Súper S.A. y al señor Raúl de Jesús Zuluaga Castaño, en forma solidaria, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios: a) Para el señor Mateo Marín Rodríguez, las sumas de $43.892.103,36 por concepto de lucro cesante, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión, por concepto de daño moral y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación a la fecha de esta decisión. b) Para la señora Diana María Rodríguez Flórez la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión, por concepto de daño moral. c) Para el señor Rodrigo Marín Rojas la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión por concepto de daño moral.

Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Taxis Súper S.A. y al señor Raúl de Jesús Zuluaga Castaño, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02 Código de verificación: 8a199b61700d6b1dfd84d84984641ec9e9870d7d35d7e254b9d85f1bfaefc34d Documento generado en 02/07/2025 10:08:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 003 2022 00424 02