Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03376 - SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 001 Acción de Tutela JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Debido proceso, dignidad humana, petición y seguridad social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar- Cesar. 20001-31-87-001-2025-03376-01 2025-00210 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 009 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP que, dentro del improrrogable término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión por sobrevivencia de fecha 27 de junio de 2025. Como se plasmó en los argumentos de la motivación”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. La señora accionante, JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, manifiesta que el día 27 de junio de 2025 realizó solicitud de reconocimiento y pago de prestación económica por pensión de sobrevivencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, bajo el radicado No 2025040160125642.

Esto debido al fallecimiento de su cónyuge, Jesús María CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Córdoba Espejero. No obstante, asevera que han transcurrido más de (4) cuatro meses desde la solicitud realizada y aún la administradora no se ha pronunciado.

En atención a la falta de respuesta, la señora accionante presentó un nuevo requerimiento, el 14 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó información sobre el estado del trámite, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado. Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana, petición y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión por sobrevivencia, a favor de la señora accionante, JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, en calidad de cónyuge del señor Jesús María Córdoba Espejero, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.777.193. 2.2.

ACONTECER PROCESAL. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar). Este le dio curso a la acción de tutela promovida por JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA mediante auto del 13 de noviembre de 20251, disponiendo su admisión y avocando el conocimiento del trámite, al considerar que se cumplían los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En el mismo proveído, el despacho ordenó vincular al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concediéndoles un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.1.

Respuestas de las accionadas. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. El apoderado judicial de la entidad, Luis Alberto López Suaza, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.875.041 y portador de Tarjeta Profesional No. 190672 CSJ, luego de una exposición normativa 1 03.AutoAdmiteTutelaRAd2025-03376 JosefinaQueruzVsUGPP.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobre la naturaleza jurídica de la entidad y sus competencias funcionales, se refirió al caso concreto, afirmando que la petición se adelanta bajo el radicado 20250401601256242, de fecha 27 de junio de 2025, ”RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES-ORDINARIA”, y que se encuentra en trámite de sustanciación. En línea con ello, indicó que la UGPP se encuentra adelantando todas las actuaciones pertinentes para emitir el correspondiente acto administrativo, toda vez que los documentos aportados al expediente pensional han sido sometidos a los procesos de unificación, completitud y estudio.

Asimismo, advierte que el expediente fue remitido al área de determinaciones, teniendo en cuenta que, previo a resolver lo solicitado, resulta necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la indemnización sustitutiva reclamada, encontrándose la entidad en la etapa final del proceso. Concluye, argumentando que la acción de tutela no es el recurso judicial idóneo para para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en la que sea determinante la intervención del juez constitucional.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición y seguridad social.

El despacho consideró que la acción constitucional cumplía con los requisitos de procedencia, en la medida en que la accionante actuó en nombre propio, acreditó la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados y dirigió sus solicitudes a la entidad competente. En relación con la legitimación por pasiva, se estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP es a quien se dirigió la petición y, por tanto, es la entidad obligada a garantizar el derecho fundamental invocado, razón por la cual dicho requisito se encontró satisfecho.

Respecto de los principios de subsidiariedad e inmediatez, el despacho judicial concluyó que también se encontraban cumplidos, al considerar que la señora SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante no contaba con otro medio judicial eficaz para obtener la protección de sus derechos.

Asimismo, estimó que el tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud hasta la interposición de la acción resultaba razonable y proporcional. En el análisis del caso concreto, el despacho evidenció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP excedió el plazo legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA el 27 de junio de 2025.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la normativa vigente disponen un término máximo de cuatro (4) meses para resolver este tipo de pretensiones pensionales, el cual fue superado sin que mediara justificación válida. En consecuencia, el fallador de primer nivel estimó que se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual les resulto procedente conceder el amparo constitucional solicitado y ordenar a la entidad accionada emitir respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la solicitud elevada por la actora.

Asimismo, el despacho precisó que dicha respuesta no debe limitarse a una manifestación formal de cumplimiento, sino que debe atender de manera efectiva el núcleo esencial del derecho invocado, en beneficio de la interesada, por lo cual resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP que, dentro del improrrogable término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión por sobrevivencia de fecha 27 de junio de 2025. Como se plasmó en los argumentos de la motivación (..)”. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA.

Afirman que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP no ha tenido intención alguna de violentar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho alguno de la señora accionante, ya que, frente a la petición de indemnización sustitutiva vejez han desplegado todas las gestiones internas que, conforme a la ley, deben realizar.

Señalaron que la petición radicada bajo el No. 20250401601256242 de fecha 27 de junio de 2025, ”RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES-ORDINARIA”, se encuentra en trámite de sustanciación, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo. Indicaron que la UGPP ha sometido los documentos aportados al expediente pensional a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo cual el expediente fue remitido al área de determinaciones, teniendo en cuenta que, previo a resolver lo solicitado, resulta necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la indemnización sustitutiva reclamada, encontrándose la entidad en la etapa final del proceso.

Agregó que la acción de tutela no constituye el recurso judicial idóneo para obtener un reconocimiento pensional, cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en la que sea determinante la intervención del juez constitucional. Finalmente, solicitaron “REVOCAR” el fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2025 y en consecuencia se “DESESTIMEN” las pretensiones del accionante y se “NIEGUE” el amparo invocado, por cuanto la Entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes, a fin de resolver la petición relacionada con el “RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES-ORDINARIA”.

Así como conceder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, un término prudencial con la finalidad de dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la parte accionante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar).

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico para resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante al sostener que la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición interpuesta por la señora accionada, además de que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en la que sea determinante la intervención del juez constitucional.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. 2 C.C ST-533 de 2016. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, ejerció en nombre propio la presente acción de tutela, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús María Cordoba Espejero (Q.E.P.D.), conforme lo acreditó mediante copia del registro civil de matrimonio y Registro Civil de Defunción No. 10426084 Numero de certificado de defunción 24098620676807, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la responsable de la presunta vulneración alegada. Ya que vulneró el derecho de petición instaurado por parte de la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, al no emitir una respuesta clara, congruente y de fondo, frente a las solicitudes de fecha 27 de junio y 14 de octubre de 2025. 3 4 Ibidem.

C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3.

Inmediatez La solicitud de amparo fue ejercida de manera oportuna, ya que el presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la solicitud del reconocimiento pensional fue presentada el 27 de junio de 2025, y la petición de información de estado del trámite fue radicada el 14 de octubre de 2025. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el referido requisito, ya que la interposición de la acción de tutela fue realizada el día 12 de noviembre de 2025, lo cual transcurrieron 30 días entre el supuesto hecho vulnerador y la interposición del mecanismo de amparo, lo cual se considera fue un tiempo prudente y razonable. 3.2.1.4.

Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 5 Sentencia T-494 de 2010.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que, en el presente caso, la acción tutelar cumple con este requisito de procedibilidad.

Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es una respuesta clara, congruente y de fondo, frente a la solicitud de reconocimiento pensional de fecha 27 de junio de 2025 la petición de información de estado del trámite realizada el 14 de octubre de 2025. Basado en lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia se puede decir que: El derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia;

“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, por lo tanto, el derecho de petición no solo es fundamental, sino que constituye un instrumento esencial para la garantía de la participación democrática, lo cual permite que a los ciudadanos interactuar con las autoridades, acceder a información pública, decidir en la gestión estatal y ejercer control sobre la actuación administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional7 manifiesta lo siguiente: “En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 6 C.C. Sentencia T-419/15 7 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022 M.P PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 62.

Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. 63.

Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla. 64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.

El derecho fundamental de petición en materia pensional 65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. LA DECISIÓN La señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, obrando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, al no responder a la solicitud de reconocimiento pensional y a la petición de información sobre el estado del trámite.

Así las cosas, manifestó que, el día 27 de junio de 2025, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL”, dentro del trámite administrativo radicado bajo el No. 20250401601256242, esto debido al fallecimiento de su cónyuge Jesús María Córdoba Espejero (Q.E.P.D).

Señaló que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento alguno, elevó un derecho de petición el 14 de octubre de 2025, solicitando información sobre el estado del proceso; sin embargo, la UGPP no emitió respuesta hasta la radicación de la presente acción constitucional. Por su parte, la entidad accionada, expuso que el trámite de “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL”, presentado el día 27 de junio de 2025, bajo radicado 20250401601256242, se encuentra en trámite de sustanciación, específicamente en la etapa final del proceso.

Aseguraron que han adelantado todas las acciones pertinentes para poder emitir el acto administrativo y que, una vez concluido, este será notificado correctamente. El juzgado de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora accionante, considerando que las solicitudes dirigidas a la administración se enmarcan en el derecho de petición, cuyo plazo de respuesta se modula según su objeto, y que la administradora incumplió su deber de responder oportunamente lo solicitado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGP, quien impugno el fallo de primera instancia, manifestó que la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición relacionada con el “RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES-ORDINARIA”, la cual se encuentra en trámite de sustanciación, etapa final del proceso, y que esta ad-portas de emitir el acto administrativo.

Además, de solicitar un tiempo prudente para concluir con la decisión. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En los precedentes términos, esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, concluye que, si bien la entidad accionada ha manifestado encontrarse adelantando las actuaciones administrativas tendientes a resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ha transcurrido un término superior al legalmente establecido sin que se haya emitido una respuesta de fondo, clara y oportuna frente a lo solicitado por la parte accionante.

Que, de acuerdo a la reiteración de la Corte Constitucional, en lo relativo a las peticiones de carácter pensional, los términos para resolver las solicitudes son; “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales”.

En consecuencia, se estima que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto que la sola manifestación de encontrarse el trámite en etapa de sustanciación o próximo a resolverse no suple el deber constitucional de emitir una decisión dentro de los plazos previstos por la ley. Por ello, resulta procedente confirmar el amparo concedido por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSEFINA QUERUZ DE CORDOBA ACCIONADOS: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03376-01