RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2023-00333-01, promovido por Luz Marina Caicedo Sandoval contra Jorge Enrique Plata Díaz. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Jorge Enrique Plata Díaz, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 5 de abril de 2023, que terminó por su renuncia. En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, las indemnizaciones de que 1 Archivo 002 del Cuaderno 01 – SGDE. 1 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 1 de marzo de 2019 fue contratada por Plata Díaz como cocinera. 2) Que prestó sus servicios en el restaurante Fourty Four Street ubicado en la calle 44 No. 28 – 56 de Bucaramanga. 3) Que durante la vigencia de la relación laboral, cumplió ordenes e instrucciones impartidas por el accionado. 3) Que laboraba de lunes a sábado, en jornadas de 8 horas diarias. 4) Que como salario percibió del 1 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2021, $35.000 diarios para un total de $840.000 mensuales y del 1 de enero de 2022 al 5 de abril de 2023, $40.000 diarios, es decir, $960.000 mensuales. 5) Que de junio de 2022 a enero de 2023, recibió $25.000 adicionales diarios por realizar inventarios y menús y preparar alimentos al demandado y su familia. 6) Que le fueron pagados $400.000 por prima de servicios en diciembre de 2021, $300.000 por vacaciones en febrero de 2022, $500.000 por prima de servicios en diciembre de 2022 y $400.000 por vacaciones en enero de 2023. 7) Que renunció el 5 de abril de 2023. 8) Que no le fueron consignadas las cesantías de 2019 a 2022, ni pagados los aportes a pensión durante la vigencia del ligamen contractual.
CONTESTACIÓN(ES). Con proveído del 16 de noviembre 20232, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de febrero de 2025, declaró que entre 2 Archivo 007 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 Luz Marina Caicedo Sandoval y Jorge Enrique Plata Díaz existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de abril de 2019 al 1 de abril de 2023.
Condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora $ 4.131.822 por cesantías, $ 445.739 por intereses a las cesantías, $ 3.231.822 por prima de servicios, $1.148.708 por vacaciones, $ 32.873.540 como indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y como indemnización de que trata el artículo 65 del CST, $ 38.667 diarios desde el 2 de abril de 2023 hasta que se efectúe su pago.
También lo condenó a pagar en favor de Caicedo Sandoval y con destino al fondo de pensiones público o privado que escoja, los aportes a pensión causados durante la vigencia del ligamen contractual en un 100% y con un IBL del SMMLV para cada ciclo. Añadió que la demandante en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia debía solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada, el cálculo actuarial respectivo y se cancelará 30 días después de que se le entregue el mismo.
Gravó en costas al demandado. Luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST y de precisar que, demostrada la prestación personal del servicio remunerada, se presumía la existencia de un contrato de trabajo. Expuso que, acorde con la prueba testimonial recaudada, los mencionados elementos se encontraban demostrados, habida cuenta de que, Karla Fernanda Rugeles Ortíz precisó que la actora fungió como jefe de cocina del restaurante Fourty Four Street y tanto ella como Yhonal Parra Perina fueron unánimes en anunciar que el pago ascendía a $40.000 diarios 3 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 pagados de manera semanal.
Así estimó que la discusión giró en torno a quién fue el empleador. Expuso que, de oficio, “decretó la consulta en el RUES de Fourty Four Street” donde aparece que “es un establecimiento de comercio, cuya actividad económica es el de comida, donde aparece como propietario José Andrés Enrique Plata Ortiz. Ese es el propietario del establecimiento de comercio.
No obstante, en ese certificado de Cámara de Comercio, la última fecha de renovación es el 31 de marzo de 2017, esto es una fecha muy anterior a la fecha de prestación del servicio”. Dijo que la defensa de la pasiva se fundamentó en que, a quien debió demandarse fue al propietario del establecimiento, más aún cuando, acorde con el certificado de cámara de comercio obrante en el plenario, la actividad económica del accionado es “el salón de belleza denominado o un establecimiento de belleza que usualmente se conoce como la peluquería Shampoo”.
Pese a ello, refirió que el establecimiento de comercio al ser un bien, puede ser explotado por cualquier persona “y en este caso de las dos pruebas testimoniales, tanto la decretada el día de hoy, señora Karla como de la prueba, que citó el apoderado de la parte demandante señor Yhonal Parra Perina, quién dijo que el propietario o el empleador era el hijo, pero al momento de describir el empleador dijo que era una persona mayor de edad, o sea dio un nombre del hijo, pero cuando describió la actividad y yo le pregunté que yo le pregunté esto si tenía algún establecimiento adicional, dijo, sí claro que él tiene una peluquería. Y dijo que era una persona que tenía un hijo, pero dio el nombre fue del hijo.
Entonces si hacemos todo el recaudo probatorio de la declaración del señor Yhonal … pues aparece claramente demostrado que la descripción que hace es del padre señor José Enrique Plata Díaz, quién es aquí demandado. La señora Karla hoy fue bastante 4 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 bastante clara en determinada esa situación y adicionalmente, pues enunció que mucha de la facturación salía a nombre de un tercero que era el hijo o el hermano del aquí demandado.” Con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas, concluyó que “no es solamente el propietario del establecimiento quien debe concurrir, sino frente al establecimiento del comercio al ser un bien, pues puede ser ejercido o ejecutada la actividad por cualquier persona, ya sea natural o jurídica, y recordemos que el establecimiento de comercio es un bien, no es una persona, por eso no puede ser parte, se demanda es a las personas, no a los establecimientos de comercio.” Por lo que, como quien daba las órdenes era el demandado “así hubiera sido en primera manera incorrectamente identificado … quién también es propietario de la peluquería Shampoo.
Entonces frente a ese principio de primacía de la realidad sobre las formas, el despacho no deja de ver, sino de que la relación de trabajo se prestó a favor de Jorge Enrique Plata Díaz”. Habría de declararse que entre las partes existió una relación laboral. En cuanto a los extremos, refirió que como no existía una fecha cierta de inicio, se tendría el 1 de abril de 2019 y frente a la data de terminación, expuso que como la testigo Karla “dijo que había sido semana santa del 2023”, entonces habría de tenerse el primer día de abril del 2023 como data de culminación. Sostuvo que el hecho del no pago de prestaciones, constituía una negación indefinida que debía ser desvirtuada por la pasiva, lo cual no ocurrió y comoquiera que solo se contaba con la confesión de la accionante respecto al pago de $900.000 por concepto de prima de servicios y $700.000 de vacaciones, condenaría al accionado al pago de prestaciones sociales y vacaciones, y descontaría lo ya pagado por el 5 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 empleador.
A su vez, tuvo por procedentes las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que el accionado no había demostrado un actuar de buena fe, habida cuenta de que ni siquiera contestó la demanda, aunado a que no se pagaron las prestaciones sociales adeudadas al momento del finiquito del contrato, y tampoco se consignaron las cesantías al respectivo fondo.
Y en cuanto al pago de aportes a pensiones, refirió que acorde con el artículo 22 de la Ley 100 del 93, tal pago constituía una obligación del empleador. Finalmente, estimó que no había lugar a imponer la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto la renuncia fue pura y simple y en modo alguno denotaba un despido indirecto. APELACIÓN(ES): El demandado apeló la decisión con miras a su revocatoria.
Afirma categóricamente que nunca ostentó la calidad de representante legal, propietario, o empleador del restaurante Fourty Four Street, y que dicha calidad recae legalmente sobre Jorge Andrés Plata Ortíz. Precisó que su función dentro del establecimiento se limitó a ser una persona de confianza y un intermediario con roles administrativos o directivos.
Indicó que su presencia constante en el restaurante obedecía a que su propia actividad económica, el salón de belleza Shampoo, operaba en el mismo local físico, lo que naturalmente facilitaba su relación directa con los empleados del restaurante. Argumenta que los testimonios fueron sesgados al aprovechar esta cercanía y su rol de impartir instrucciones diarias para catalogarlo erróneamente como empleador, ignorando el hecho de que 6 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 la documentación, como facturas de proveedores, estaban a nombre del restaurante Fourty Four Street o de su dueño, esto es, Jorge Andrés Plata Ortíz, su hijo, quien además se hacía presente a diario para supervisar y recibir el rendimiento de cuentas de su padre.
Considera jurídicamente insostenible y “descabellado” que una persona natural que solo fungió como colaborador o intermediario sea compelida a responder con su patrimonio personal por obligaciones laborales que no le corresponden. ALEGATOS: No se presentaron. 3o. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión, que la demandante prestó sus servicios personales como cocinera en el establecimiento de comercio Fourty Four Street del 1 de abril de 2019 al 1 de abril de 2023.
Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si quien fungió como empleador de la aquí demandante en tal interregno, fue o no el aquí demandado, Jorge Enrique Plata Díaz. Para resolver necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba.
En voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, 7 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
En virtud de la subordinación, el dador de laborío está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Precisado lo anterior y conforme al acervo probatorio recaudado, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, en tanto, con las pruebas recaudadas se acredita que la demandante prestó sus servicios personales como cocinera en el establecimiento de comercio Fourty Four Street y en favor del aquí demandado.
Y, por ende, las razones esgrimidas por el apelante para deprecar la revocatoria de la sentencia de instancia, no tendrán acogida. 8 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 En efecto, nótese que Karla Fernanda Rugeles Ortiz quien adujo conocer a Luz Marina Caicedo Sandoval y a Jorge Enrique Plata Díaz por cuanto trabajó como mesera en el restaurante Fourty Four Street del 1 de julio de 2021 al 12 de septiembre de 2024; refirió que la aquí demandante “era jefe de cocina en el restaurante” y que el demandado “era dueño” de este establecimiento.
Con ocasión de ello, se le interrogó el motivo por el cuál lo catalogaba como tal, a lo que respondió que él era quien “me daba órdenes a mí”, añadiendo que el jefe inmediato de Luz Marina era Jorge Enrique Plata Díaz. Así mismo, precisó que, además del restaurante este último tenía otro negocio “que es salón Shampoo, es una peluquería”. En consonancia con ello, Yhonal Danilo Parra Pernía, de 39 años, quien también prestó sus servicios en el restaurante Fourty Four Street como ayudante de cocina desde marzo o abril de 2019 hasta julio de 2023, indicó que el dueño de tal establecimiento era “Jorge Plata” y si bien al preguntarle por el nombre completo del susodicho respondió “hasta donde yo recuerdo es Jorge Plata Ortíz”, posteriormente, indicó que era “un señor alto, canoso”, y que “nunca supe la edad, pero sí se veía un señor como de 68, 70 años”.
Características que guardan consonancia con los rasgos y edad del aquí demandado, habida cuenta de que, este expuso en su declaración que cuenta con 73 años y evidentemente, se trata de una persona canosa. Se le cuestionó si este último tenía otro negocio, respondiendo que en “el mismo predio … sí funcionaba otro negocio, un salón de belleza que era alternado con el restaurante” añadiendo que “a veces cuando teníamos que pedir algo, hacer algún pedido o 9 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 cualquier cosa, pues uno pasaba hasta el salón de belleza y hablaba con él directamente para hacerle los pedidos o manifestar cualquier inquietud, cualquier cosa que uno tuviera o problema en la cocina, pues uno pasaba hasta el salón de belleza y hablaba con él. Porque allí permanecía la mayor parte del tiempo.” Peluquería que, acorde con lo manifestado por el mismo demandado en su interrogatorio, era de su propiedad, y se denominaba Peluquería Shampoo, conforme también se extrae del certificado de matrícula mercantil de persona natural3.
Adicionalmente, al interrogar a Karla Fernanda Rugeles Ortíz por el hijo del aquí demandado, expresó que se llamaba Jorge Andrés Enrique Plata Ortíz, añadiendo que este no tenía injerencia alguna en el restaurante, por cuanto “iba, almorzaba y con la misma se retiraba”, aunado a que nunca les impartió órdenes. Lo que guarda consonancia con lo manifestado por Yhonal Danilo Parra Pernía, en tanto, al preguntarle por el hijo del accionado, dijo “siempre lo conocí como Jorge Andrés”, que este “es un poco menor que yo” y que “es algo pelón”.
Y al cuestionarle si el hijo del demandado en algún momento estuvo en el restaurante, contestó “no, él ya uno sabía que él se llamaba así porque él llegaba y pedía el almuerzo para ir comer y ya.” A su vez, negó haber evidenciado que Jorge Andrés Enrique Plata Ortiz le impartiera órdenes a la demandante. Realidad fáctica que contradice de manera directa el argumento de la alzada, según el cual el hijo del demandado se hacía presente para supervisar y recibir el rendimiento de cuentas 3 Folios 15 a 16 del archivo 002 del Cuaderno 01. 10 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 de su padre, pues los testigos lo relevaron de cualquier función directiva o de control.
Detállese igualmente, que Karla Fernanda Rugeles Ortiz indicó que Jorge Enrique Plata Díaz le daba órdenes a la demandante “de organizar, de acomodar, de, por ejemplo, que cuando en dado caso tal había eventos, ella organizaba a veces los eventos del señor Jorge, eh, también ordenes pues obviamente de organizar la cocina, de que todo saliera bien, que no saliera nada quemado.” Y que este también le hacía llamados de atención “cuando salía algo mal cocinado, eh no salía tiempo, algún tipo de domicilio. eh cuando, por ejemplo, salía algo quemado, cuando no se generaba eh, por ejemplo, algo inmediato de parte de la señora Marina”.
A su turno, Yhonal Danilo Parra Pernía expuso que Jorge Plata era quien “cuando salía algo mal era el que llegaba a hacer los reclamos” y en cuanto a los pagos de los salarios expuso “todo salía de manos del señor Jorge.” A partir de lo anterior, refulge palmario que Jorge Enrique Plata Díaz fue quien ejerció la continuada subordinación o dependencia sobre la demandante, toda vez que, efectuó un control y supervisión sobre la labor ejercida por la demandante en tanto, impartía órdenes específicas sobre la ejecución del trabajo, tales como organizar la cocina y asegurar que “todo saliera bien” y “no saliera nada quemado”; e incluso, asignaba tareas extraordinarias como la organización de eventos.
También ostentó una facultad disciplinaria que se materializó mediante los llamados de atención por desempeño como “cuando salía algo mal cocinado”, “no salía a tiempo” o 11 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 “salía algo quemado”, siendo él quien llegaba a “hacer los reclamos”. Aunado a ello, era Plata Díaz quien pagaba la remuneración por los servicios prestados a la accionante.
Hechos estos que demuestran, sin lugar a duda, que la prestación personal del servicio se efectuó a favor y bajo la autoridad efectiva del demandado, desvirtuando su rol de simple asesor. Y aunque Jorge Enrique Plata Díaz refirió que conoció a la demandante porque “yo era el que asesoraba el restaurante para el menú, para los eventos y solamente era mi asesoría”, y que tal establecimiento era de propiedad de su hijo Jorge Andrés Plata Ortiz, lo que en efecto se extrae del certificado de matrícula mercantil de Forty Four Street4.
Mal podría considerarse que con fundamento en este solo documento, quien haya tenido la calidad de empleador sea en realidad Plata Ortiz y no Plata Díaz, pues, si bien tal documento acredita la titularidad mercantil del establecimiento, lo cierto es que al valorar de manera íntegra las pruebas recaudadas y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que se concluye es que Jorge Enrique Plata Díaz fue quien ejerció de forma constante y directa las facultades inherentes al empleador, esto es, la continuada subordinación o dependencia frente a la demandante.
Y es que, el hecho de la contigüidad y simultaneidad de la operación del restaurante y la peluquería en el mismo predio, y el hecho de que el personal del restaurante debiera acudir hasta el salón de belleza para 4 Archivo 023 ibidem. 12 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 contactar al demandado, demuestran que, más allá de la formalidad registral, las actividades se desarrollaban bajo una unidad de explotación económica de facto, dirigida y controlada íntegramente por Jorge Enrique Plata Díaz.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención el que el demandado alegue que tan solo ostentó la calidad de asesor del restaurante, empero conocía con precisión que la demandante “trabajaba en cocina”, que “fue liquidada en el 2022, 2021 en junio y luego el restaurante la tomó como con turnos porque no firmó ningún contrato con la empresa”, que “fue liquidada el 30 de junio del 2021, de ahí en adelante no se le hizo contrato”, y que aquella laboraba “de lunes a sábado.
Pero muchas veces ella pedía permiso porque tenía problemas con los hijos, que el colegio entonces no venía o algo así.” Pues, una persona que tan solo ostenta la calidad de asesor de menús y eventos, en modo alguno podría conocer datos tan detallados sobre las condiciones en que se gestó el vínculo contractual. Así mismo, debe indicarse que, si bien Karla Fernanda Rugeles Ortiz indicó que las facturas de los insumos “a veces venían a nombre del restaurante Forty Four, a veces venían del nombre de la hermana de Don Jorge o si no iban a nombre de Jorge de Jorge Andrés Enrique Plata, que es el hijo”.
Acto seguido señaló “lo que yo tengo entendido el motivo porque salían tan nombres diferentes en facturas es porque el señor se encuentra en estos momentos en deudas con algunos proveedores o con algunos bancos.” Dichos estos con los que se refuerza la aplicación del principio de primacía de la realidad 13 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 sobre las formas, ya que, a partir de lo expuesto por la susodicha se puede inferir que el motivo por el cual Plata Ortiz y no Plata Díaz figura como titular del establecimiento, obedece a la situación financiera del aquí demandado.
Finalmente, no sobra recordar que acorde con el artículo 515 del Código de Comercio, por establecimiento de comercio se entiende el “conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa”5, por lo que al no constituir una persona moral, mal podía haberse demandado al mentado establecimiento Forty Four Street, en tanto, carece de personería jurídica.
Por manera que, al encontrarse acreditado que quien fungió como empleador de la demandante fue el aquí demandado, durante el interregno en que prestó sus servicios como cocinera en el establecimiento de comercio Fourty Four Street, y dado que las condenas y los montos impuestos por la primera instancia, no fueron objeto de controversia, se confirmará de manera íntegra la sentencia de primera instancia. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada del demandado, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de $711.750.
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Artículo 515 del Código de Comercio. 14 RAD. 68001-31-05-004-2023-00333-01 PI 2025-370 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Condenar en costas al demandado. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15