Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00003-01

Sala: SALA LABORAL

Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Especial de Conjueces Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONJUEZ PONENTE REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ACTUACIÓN CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ROSA JACQUELINE TRIVIÑO CHAPARRO FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN, PORVENIR Y COLPENSIONES 73001-31-05-003-2024-00003-01 AUTO NIEGA ADICIÓN Procede el suscrito Conjuez sustanciador a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, en los siguientes términos: Primigeniamente se indica que, en providencia del 13 de agosto de 2025, se profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó el proveído proferido en primera instancia. El citado apoderado, mediante memorial de fecha 20 de agosto de 2025, solicita se ADICIONE el citado fallo, teniendo en cuenta que, a su consideración, la Sala de Decisión omitió emitir pronunciamiento frente al verdadero reparo objeto de alzada, esto fue, “si el hecho de que la Actora regresó al RPM en el marco del canon 76 de la Ley 2381 de 2024 configura la posibilidad del Juzgador de inhibirse de fallar las pretensiones de la demanda por presuntamente desaparecer las causas que dieron origen al litigio”.

Para resolver ser CONSIDERA: El Artículo 287 del Código General del Proceso señala al respecto: “Artículo 287 Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre Cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá Página | 1 Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; Página | 2 pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.

Descendiendo al caso sub-examine, observa este despacho que el accionante argumenta que la decisión que concita la atención no resolvió tal censura; por el contrario, la providencia se encausó en el análisis de la ausencia probatoria para la demostración del “supuesto indebido proceder de las demandadas” por la parte Actora, así como prodigar por la tesis de los actos de relacionamiento al interior del RAIS, situaciones las cuales nunca fueron objeto de apelación, por la potísima razón de que el A quo nunca llegó a realizar un análisis del material probatorio y la situación particular de la gestora del proceso ante el hecho de que la afiliada al momento de emitirse sentencia de primer grado ya había regresado al RPM en el marco del canon 76 de la Ley 2381 de 2024, lo que a su sentir configuraba la posibilidad del Juzgador de inhibirse de fallar las pretensiones de la demanda por presuntamente desaparecer las causas que dieron origen al litigio.

Ahora, del estudio del fondo de la inconformidad de la memorialista, es dable señalar que al resolver el recurso de alzada, se realizó un estudio claro y preciso de los reparos del apelante, por lo tanto, efectuada la revisión de la mencionada providencia, no es factible adicionarla en esta sede judicial, debido a que no se omitió resolver sobre alguno de la petita de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y por el contrario, le asistió la razón al fallador de instancia, cuando claramente se abstuvo de continuar con la litis, por la carencia fundamental del objeto, cual era el traslado de régimen pensional de la accionante, y como tal fue convalidad en esta instancia. En merito de lo expuesto, Rad: 73001-31-05-003-2024-00003-01

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en debida forma. CARLOS JAVIER ALZATE TRUJILLO Conjuez SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO Conjueza EMA ISABEL ESCOBAR SALAS Conjueza Página | 3