Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2025-00361-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C.,veiticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-029-2025-00361-01 Demandante: SENIN ISABEL PARRA MELO y otros. Demandado: OSCAR ARMANDO LÓPEZ y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 04 de septiembre de 20251, mediante la cual se rechazó la demanda, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Senin Isabel Parra Melo, Angie Caterine Carmona Parra, Vanessa Tatiana Carmona Parra, en representación propia y del menor JDGC2, Guillermo Amaya Rodríguez y Sandra Paola Carmona Parra, en nombre suyo y de EGC y GGC3, impetraron la presente acción con el fin que se declare a Oscar Armando López, Masivo Capital S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., civil y contractualmente responsables por el accidente de tránsito acaecido el 21 de noviembre de 2023, donde la señora Parra Melo sufrió varias lesiones que le generaron el siguiente diagnostico “fractura del pie no especificada, contusiones de diversas partes de la pierna, contusión de tórax, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión del tobillo, trastorno del disco lumbar con radioplastia, traumatismos superficiales múltiples de la pierna”4.

En consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios que estimaron en 401 smlmv. 1 Archivo No. 07AutoRechazaDemanda20250904.pdf. 2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 3 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 4 Archivo No. 01DemandaConAnexos.pdf. 1 Frente al particular, el 12 de agosto de 2025, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito5, inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) indicar el domicilio de los representantes legales de las empresas demandadas, ii) aportar el registro civil del menor GGC, quien comparece en calidad de accionante representado por su madre Sandra Paola Carmona Parra, iii) acreditar que se agotó la conciliación prejudicial y iv) remitir la demanda y sus anexos a la contraparte.

Así, la parte activa presentó el escrito de subsanación en el cual señaló: i) desconocer los datos de contacto de los gerentes de las sociedades, ii) requirió un término adicional para allegar el documento civil del infante, iii) entregó la constancia de no acuerdo conciliatorio No. 888-2025 del 01 de julio de 2025 y iv) cumplió con la carga de enviar copia de las diligencias a los correos de los convocados6.

No obstante, mediante auto del 04 de septiembre de 20257, se rechazó el libelo, con sustento en que no se anexó el registro civil de nacimiento del demandante GGC y no se verificó que se intentara la conciliación prejudicial respecto del enjuiciado Oscar Armando López. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte actora8. La reposición resultó desfavorable en decisión del 01 de octubre de 20259.

Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, consideró el recurrente, que sí atendió las exigencias del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, en tanto que, pidió un plazo adicional para anexar el registro civil instado. Además, en cuanto a la otra exigencia, frente a convocar al señor Oscar Armando López alegó que sí lo intentó notificar para que compareciera a la diligencia, pero no fue posible surtir la intimación. Por lo tanto, relievó que nadie está obligado a lo imposible.

CONSIDERACIONES La Ley 2220 de 2022 dispone que cuando un litigio es susceptible de transacción, desistimiento o conciliación (artículo 7º), para acudir ante la 5 Archivo No. 04AutoInadmiteDemanda20250812..pdf. 6 Archivo No. 05AllegaSubsanaciónDemanda20250820..pdf. 7 Archivo No. 07AutoRechazaDemanda20250904.pdf. 8 Archivo No. 08AlleganRecursoAuto20250910.pdf. 9 Archivo No. 11AutoResuelveReposicion20251001.pdf 2 jurisdicción es necesario que previamente se intente una conciliación extrajudicial (precepto 38).

De suerte que, al momento de calificarse la admisibilidad del petitum, el funcionario está compelido a verificar el cumplimiento de dicha exigencia, la cual una vez requerida deberá acreditarse so pena del rechazo del petitum (artículo 90 procesal). Lo anterior, entonces, se convierte en un imperativo legal según el cual, si el asunto que se debate es susceptible de conciliación, su reclamo debe ventilarse previamente en un mecanismo de amigable composición y solo puede obviarse si no se conoce el paradero del demandado o cuando se soliciten cautelas.

Así pues, en el primer escenario dispone el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 que “[p]odrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero”.

A la par, prevé el canon 70 ibidem que se tendrá por cumplido el prenotado requisito cuando: i) no se logre acuerdo, ii) las partes o una de ellas no asistan y iii) vencido el plazo de tres meses a partir de la solicitud, o su prórroga, la audiencia no se hubiera celebrado por cualquier causa. Descendiendo al caso en concreto, véase que la parte demandante aportó una constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación “Asonorcot” - Asociación Nortesantandereana para la Conciliación en Tránsito.

Allí se consignó la asistencia de los accionantes y de los citados a juicio la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Masivo Capital S.A.S., en reorganización. Sin embargo, el señor Oscar Armando López no se conectó10. En ese hilo, el conciliador designado manifestó que “se hace necesario informar el resultado de la notificación al señor OSCAR ARMANDO LOPEZ, conforme a la dirección aportada, no fue posible realizarla, con resultado de “está cerrado” No se encuentra notificado” 11.

Igualmente, nótese que en la demanda inicial se indicó como dirección física para notificaciones de Oscar Armando “la carrera 19 A # 1ª-84 Sur en el barrio Hogares del municipio de Soacha – Cundinamarca” 12. 10 Archivo No. 01DemandaConAnexos.pdf. 11 Archivo No. 01DemandaConAnexos.pdf. 12 Archivo No. 01DemandaConAnexos.pdf. 3 De tal suerte que, tal y como lo esbozó el a-Quo, no se da ninguna de las hipótesis de la norma en cita para obviar la exigencia de adelantar la conciliación prejudicial impuesta por la norma.

Y es que, nótese que los promotores no desconocen el lugar donde pueda ser citado Oscar Armando López, pues de hecho lo informaron bajo juramento en el escrito inicial. Por otro lado, a pesar de obrar la constancia de no acuerdo y ausencia de ese demandado, es evidente que esa circunstancia se configuró porque aquel no fue correctamente enterado de la petición y la fecha de la vista pública, aunque se contaba con su dirección física para adelantarse el enteramiento.

Y es que, véase que según obra en el acta la devolución de la comunicación se dio porque el sitio “está cerrado” 13, es decir, no se sabe si el citado vive, o no, en ese lugar, pero se parte del hecho que la ubicación sí existe y en ese sentido se debió procurar su comparecencia. Por lo que, no se le pueden endilgar consecuencias adversas, como el hecho de afirmarse que no quiso llegar a un acuerdo.

Por último, desde la data de la presentación de la solicitud, el 11 de junio de 2025, hasta la fecha de interposición de la demanda el 17 de julio siguiente, no transcurrieron los tres meses sin que “la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa”. Para decirlo más breve, queda al descubierto que la postura del Juez del primer grado fue acertada en punto a que el requisito de procedibilidad no se había cumplido respecto a Oscar Armando López, lo que impedía a los actores acudir directamente a la jurisdicción civil, habida cuenta que existe norma expresa que exige su agotamiento como viene de verse.

De otro lado, como segundo motivo de rechazo, el a-Quo extrañó el registro civil del menor GGC. Frente al particular, prevé el precepto 84 del Código General del Proceso que se debe adjuntar con la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso. Lo anterior, so pena de rechazo si no se cumple con esa exigencia dentro de los cinco días siguientes que otorga la norma para subsanar las falencias endilgadas en el inadmisorio.

En el sub judice, incoó la acción declarativa Sandra Paola Carmona Parra, en representación de ella misma y de los menores EGC y GGC. 13 Archivo No. 01DemandaConAnexos.pdf. 4 Igualmente, para acreditar el parentesco aportó el registro civil de nacimiento de la primera, pero no lo anexó para el segundo infante, bajo el argumento que necesitaba más días para que se efectuara la traducción oficial de ese documento.

Para el efecto, recuérdese que acorde lo dispone el canon 117 ejusdem los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables. Luego, sin efectuar mayores análisis que resultarían inocuos es claro que el documento oficial debió allegarse dentro del plazo de los cinco días que establece el artículo 90 ibidem.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a Despacho de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil 5 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f97ecb4766730e96b24ec31930963bcd335fe8c5ba14cd247c1e626c22168b Documento generado en 24/10/2025 11:03:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6