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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.823 casación concede -Dte

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823 A) Demandante: HUMBERTO NAVARRO PEDROZA Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A E. S. P - FIDUPREVISORA FONECA En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 27 de marzo de 2026, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del demandante HUMBERTO NAVARRO ORTIZ a través de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra ésta que determina el monto del denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

Ahora bien, el interés jurídico para recurrir en casación lo constituye el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823-A) de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el adquem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

En suma, el interés jurídico no es otra cosa que la cuantificación económica determinada por el fracaso de la litigación, bien por parte del demandante o bien por parte del demandado. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que, el fallo de primer grado proferido el 23 de febrero de 2018, resolvió: “PRIMERO: Declarar INEFICAZ de manera absoluta las cláusulas contenidas en el acta de conciliación del 5 de enero del año 1999, celebrada entre el demandante, señor HUMBERTO NAVARRO PEDROZA y la parte demandada, con ocasión a la materialización efectiva del plan de retiro voluntario con pensión anticipada, ofrecido en el mes de noviembre de 1998 por Electrocosta, por ser violatorio y alterativo al derecho a la compatibilidad pensional, consagrados en el artículo 5 de la CCT vigente entre 1976 a 1978 y el artículo 20 de la CCT vigente de 1982 – 1983, y por demás por haberse establecido que no se cumplieron los protocolos previstos en la convención colectiva 1994 – 1995.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A., a reconocerle al demandante, señor HUMBERTO NAVARRO PEDROZA, pensión de jubilación convencional, de 2 Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823-A) carácter compatible, en cuantía inicial de $ 1.987.852,98, a partir de octubre 13 del año 2000 y en razón de 14 mesadas al año, compatible con la que reconoció COLPENSIONES, sin perjuicio de las que se sigan causando.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a través de su sucesora procesal, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 26 de noviembre del 2016.

CUARTO: Condenar a la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocer al demandante HUMBERTO NAVARO PEDROZA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de noviembre del año 2016, hasta el 31 de marzo de 2022, incluidos los reajustes, mesadas adicionales, la suma de $356.436.149,oo sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando.

QUINTO: Dese por probada la excepción de compensación propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, y en tal virtud se le faculta a efectuar los descuentos referidos a los aportes de pensiones, haciendo comprensión entre los extremos temporales, desde el momento en que se inicia la pensión de jubilación de carácter voluntario hasta el momento en que COLPENSIONES asume la pensión legal del demandante, valores que serán debidamente indexados, ya que son fruto de la ineficacia que ocupa esta decisión.

SEXTO: Declárese probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, en lo que se refiere a COLPENSIONES.

SEPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispone igualmente en CSJ SL2557-2020, OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada vencida, ELECTRICARIBE S.A. ESP, a través de la FIDUCIARIA, como su vocera y sucesora procesal FONECA.

NOVENO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la Nación es garante por la parte demandada, conforme lo ordena el artículo 69 del CPTSS.” 1.7. La anterior decisión fue apelada por las partes, siendo modificada por esta Sala mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, en la que se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Octavo Laboral Del Circuito Barranquilla el 10 de marzo de 2022, la cual quedará así: 3 Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823-A) “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de conciliación del 05 de enero de 1999 suscrita entre el demandante HUMBERTO NAVARRO PEDROZA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en los aspectos específicos relacionados con la compartibilidad de la pensión, a partir del 13 de octubre del 2000.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de COSA JUZGADA Y COMPENSACIÓN, propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A. a continuar pagando la pensión de jubilación convencional a favor del demandante HUMBERTO NAVARRO PEDROZA, en cuantía de $2.197.623, a partir del 13 de octubre del 2000 y a razón de 14 mesadas al año, con los correspondientes reajustes anuales de Ley, compatible con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- a través de su sucesora procesal FONECA S.A., con relación a las mesadas pensionales causadas y exigibles con antelación al 26 de noviembre de 2016.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A., a pagar a favor del demandante HUMBERTO NAVARRO PEDROZA las diferencias de mesadas retroactivas causadas desde el 1º de noviembre de 2016 hasta la fecha de inclusión en nómina de la pensión aquí reconocida, el cual a corte de 28 de febrero de 2026, asciende a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M.L.C ($732.863.649), incluidas las diferencias de mesadas adicionales, las que deberán indexarse teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una, y la de pago efectivo, y sin perjuicio de continuar pagando también indexadas, las diferencias que se sigan causando.

Para este efecto, el valor de la pensión para la vigencia 2026, corresponde a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS, M.L.C. ($ 8.410.606,00).

SEXTO: AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., a través de su sucesora procesal FONECA S.A., a descontar del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del ADRES.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 4 Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823-A)

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte pasiva. Las de primera, deberán tasarse por el juzgado de origen. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de éstas, el equivalente a 6 smmlv.” 1.8. En el sub-lite, el interés de la activa está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y segunda instancia, correspondiente al monto de la pensión y los perjuicios materiales y morales.

En efecto, en el escrito de demanda, la parte activa solicita se pague por concepto de perjuicios materiales y morales el equivalente a la totalidad de las mesadas causadas desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda, ahora bien, es del caso señalar, que respecto al monto de la pensión establecida, esta corresponde a la señalada por el actor en su recurso de apelación, pues respecto al año 2022 la mesada pensional del actor estaba por valor de $6.153.593, tal como se desprende de la tabla de Excel inserta en el fallo recurrido, por lo que ello no constituye un agravante para la parte activa.

En razón de ello se calculará el monto para recurrir, únicamente en lo que respecta a los perjuicios revindicados. 1.9. Por lo anterior, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, se logra establecer por concepto de mesadas pensionales desde octubre de 2000, exigibilidad del derecho, a noviembre de 2019, fecha de presentación de la demanda, la suma de $966.052.424,15, por lo que es claro que sobrepasa el tope exigido para recurrir, en casación tasado en la suma de $210.000.000. 1.10.

Por todo lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la activa. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

5 Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823-A)

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Radicación No. 08-001-31-05-008-2019-00458-01 (71.823-A) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b15e33d524d485460bff534f69a48d643c44eac0cd0d5a063895323d5d6d 53d8 Documento generado en 22/06/2026 05:29:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7