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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00030-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Junior Alfredo Rodríguez Díaz DEMANDADO(S): Clínica Los Ocobos I.P.S.S.A.S. No. RADICACION: 73001310500320220003001 FECHA DECISION: Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 30 de 27 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, se procede por la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

Decisión de primera instancia.  Sobre la demostración de la prestación personal del servicio del demandante a favor de la accionada, no está demostrada. Si bien con la demanda se aportó el contrato de trabajo escrito a término indefinido, este no es suficiente para tener por establecido que efectivamente prestó el servicio.  Que el demandante presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia que se iba a realizar el 25 de enero de 2024, debido a que su apoderado renunció al poder conferido, por tanto, el despacho accedió a tal petición y señaló nueva fecha, y llegado el día de las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT el demandante no nombró apoderado, ni compareció a las mismas, con lo que se muestra que abandonó el proceso. 1  De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, en consecuencia, le corresponde al trabajador probar la prestación del servicio y en el proceso no se logró debido a su desinterés, incuria y abandono de las pretensiones, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si con las pruebas aportadas Junior Alfredo Rodríguez Díaz logró acreditar el elemento de la prestación personal del servicio a favor de la Clínica Los Ocobos, caso en el cual, se debe analizar si la demandada pudo desvirtuar la presunción del artículo 24 del CSTSS. Las partes no presentaran alegatos de conclusión (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con las pruebas decretadas y recaudadas, el demandante no cumplió con la carga de la demostración del elemento de la prestación personal del servicio a favor de la Clínica los Ocobos I.P.S. S.A.S.. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón en la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta al a quo, debido a que Junior Alfredo Rodríguez Díaz no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de Clínica Los Ocobos I.P.S. S.A.S., por tanto, no hay lugar a aplicar la presunción legal del artículo 24 del CSTSS, siendo procedente confirmar la sentencia objeto de estudio.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El demandante pretende se declare la existencia del contrato de trabajo con la demandada desde el mes de septiembre de 2017 el cual estaba vigente a la fecha de presentación 3 de la demanda, junto con el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo; para lo cual, se requiere de la demostración de los elementos esenciales, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. El artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continuada subordinación se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Por lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas practicadas y aportadas con el fin de establecer si el demandante cumplió con la carga de la prueba en demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, y, por ende, si hay lugar a que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Para el efecto, se deben hacer las siguientes precisiones; el demandado se encuentra representado por curador ad litem, quien en oportunidad contestó la demanda; en la audiencia del artículo 77 del CPT se decretó la recepción de los testimonios de Sandra Janett Mendoza y Olga Lucia Villarreal Sánchez, los cuales no se practicaron debido a su inasistencia a la audiencia; la única prueba documental aportada tiene que ver con el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada, pero con esta no se demuestra la prestación del servicio, lo único que acredita es que las partes se pusieron de acuerdo en celebrar un contrato de trabajo, sin que exista prueba alguna con la que se demuestre que el demandante ejecutó las actividades para las cuales fue contratado, siendo esta insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio como lo determinó el Juzgado de conocimiento.

Resulta acertada la decisión del juez de conocimiento en negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, pues es evidente la falta de interés de Junior Alfredo Rodríguez Díaz en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que no concurrió al llamado del despacho para realizar las audiencias, tampoco fue posible la comparecencia de las testigos a rendir su declaración y ante esa renuencia del demandante, lo que denota es un abandono total y la falta de interés en obtener una respuesta favorable a sus peticiones.

Al respecto es preciso indicar que, quien comparece a la administración de justicia bien sea en calidad de demandante o demandado, debe cumplir con unos deberes y responsabilidades dentro de la actuación como son actuar con lealtad y buena fe, sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de sus derechos procesales; prestar al juez su colaboración para la práctica de las pruebas y 4 diligencias, entre otras; artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En suma, en el asunto objeto de estudio, de la escasa prueba aportada que corresponde a documental, pues no se practicó ninguna prueba testimonial con la que se demostrara la efectiva prestación personal del servicio del demandante a favor de la Clínica Los Ocobos I.P.S. S.A.S., no es viable dar aplicación a la presunción legal establecida en el artículo 24 del CSTSS, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Junior Alfredo Rodríguez Díaz contra la Clínica Los Ocobos I.P.S. S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 5 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89976554e5f8ff525c57a55c648a42183cce8d1454eebbe19b6f48289303cf57 Documento generado en 27/06/2024 09:36:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica