Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2022-00428 CONCEDE DTE P JUBILACION DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501520220042801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501520220042801 DEMANDANTE Francisco Javier Tamayo Mesa DEMANDADO Itaú Corpbanca Colombia SA. Auto concede casación PROVIDENCIA demandante M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo (CCT), compilación 1985-1987, por lo que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la CCT, a partir del 7 de septiembre de 2010, cuando cumplió la edad de 55 años y María Eugenia Rad. 05001310501520220042801 Auto Casación acreditó 20 años de servicio, liquidada con los artículos 54, 55 y 58 de esa misma CCT y el salario promedio devengado en el año anterior al retiro.

Igualmente solicitó que se declarara que esta pensión de jubilación tiene la prerrogativa de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que percibe actualmente. También pidió que se debía indexar la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1997, fecha de la terminación del contrato y 7 de septiembre de 2010, fecha del cumplimiento de la edad.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1 de marzo de 2024, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR CORPBANCA que COLOMBIA por S.A., parte de representada SOCIEDAD ITAÚ legalmente por ALFREDO SÁNCHEZ BELALCAZAR o por quien haga sus veces, no les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante FRANCISCO JAVIER TAMAYO MESA, identificado con la cédula de ciudadanía 70.076.961 la pensión vitalicia de Jubilación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a SOCIEDAD ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor FRANCISCO JAVIER TAMAYO MESA.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva. María Eugenia Rad. 05001310501520220042801 Auto Casación QUINTO: Las costas serán asumidas por el demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($ 1.300.000). para la demandada.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 15 de abril de 2025, notificada por edicto del 22 del mismo mes, decidió: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en estos considerandos.

Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada María Eugenia Rad. 05001310501520220042801 Auto Casación que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico del demandante en las pretensiones negadas por ambas instancias, relacionadas con la pensión jubilación convencional de forma vitalicia consagrada en el capítulo décimo de la Convención Colectiva con vigencia 1985-1987 el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (16.0 años) la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $296.088.000 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

María Eugenia Rad. 05001310501520220042801 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia